REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002428
ASUNTO : RP01-R-2015-000124



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitidos como fueren en su oportunidad, Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado ENRIQUE MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 92.613, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CABRERA y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.894.356 y 20.595.329, respectivamente y por los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 44.239 y 224.767, correspondientemente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, titular de la Cédula de Identidad número 8.443.559, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los antes identificados imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:



DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leído y analizado el primero de los recursos de apelación interpuestos, observamos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala el recurrente, impugnar el fallo emitido por el Tribunal A Quo ya que no existen suficientes elementos de convicción o señalamientos precisos, para estimar que sus defendidos son autores, partícipes o cómplices en los delitos que se les imputan, ya que no se encontró en su poder objeto alguno de los robados a la víctima, así como tampoco armas de fuego, y tampoco fueron capturados en la ejecución de un robo, sino que en un anexo aledaño a la casa que tiene alquilada la ciudadana MARI CARMEN ROMERO CABRERA, se encontró una camioneta que en momentos anteriores a procedimiento de visita domiciliaria practicado por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, había sido robada al ciudadano FREDDY GÓMEZ, no encontrándose nadie en la vivienda para el momento de llevarse a cabo dicho procedimiento, ya que la nombrada imputada se encontraba de compras con otro de los ahora imputados, ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, siendo que al llegar al inmueble permitieron a los funcionarios actuantes el ingreso al mismo sin obstáculos ni condiciones, lo que hace presumir su buena fe y la presunción de inocencia de los imputados.

De la misma forma aduce el impugnante, que la víctima no pudo identificar ni describir a los responsables del hecho, con lo cual se sigue presumiendo la inocencia de los imputados; destaca asimismo, que durante el procedimiento de allanamiento no se encontraron elementos de interés criminalístico y que no puede ser imputado el delito de EXTORSIÓN, ya que de actas no se desprende que los teléfonos que portaban sus defendidos, hayan sido usados para exigir a la víctima dinero o algo relacionado con el robo de vehículo.

Cuestiona también el apelante, que se haya imputado a sus representados por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que conforme su criterio no están presentes los elementos o condiciones necesarias para tal imputación, a lo que se aúna la carencia de antecedentes penales.

Para finalizar, el apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y declarado Con Lugar, acordándose la libertad sin restricciones de los encartados o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Leído y analizado el segundo de los recursos interpuestos, observamos que los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, ut supra identificados, sustentan su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Los apelantes manifiestan, que la decisión recurrida no se ajusta a derecho, violando principios y garantías procesales y constitucionales, principalmente las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, y en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ya que no cursan en actas elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho investigado, habiendo apreciado el Tribunal de mérito, elementos que en forma alguna vinculan al ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, con dicho hecho.

Prosiguen arguyendo los Defensores Privados, que en la presente causa, se violan los principios de la lógica y las máximas de experiencia, privándose de libertad a una persona inocente bajo una falsa premisa, que inducen los funcionarios actuantes para justificar una injusta detención, y se respalda la medida impuesta sólo con el hecho de haberse acercado su defendido a las afueras de una vivienda en la cual fue hallado un vehículo robado, violando el Juzgado A Quo el principio de derivación y el de la lógica razonable, al pretender sustentar una medida privativa de libertad, con elementos de convicción que no determinan que el imputado sea autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, ya que los mismos en contexto no permiten encuadrar el accionar del encartado en los verbos rectores de los artículos que consagran tales delitos.

En este particular concluye, que al asumirse elementos que no contienen convicción de la participación de una persona en la infracción de una normativa, mal podría estimarse la aplicación de una medida privativa de libertad, con la cual se violan el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de dicho cuerpo legal y el estado de libertad tutelado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan también los recurrentes, que con la decisión dictada se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al ser imputado y privado de libertad, sin que el mismo se halle vinculado con los hechos y sobre la base de actuaciones insuficientes, habiendo tomado en cuenta el Juzgado A Quo inclusive, que en la vivienda en la cual fue realizado el allanamiento no fue encontrado elemento alguno de interés criminalístico, conforme consta en acta que recaba los pormenores del procedimiento.

Pasan posteriormente a sostener los impugnantes, que no se tomó en cuenta su solicitud de aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, con la cual se asegurarían tanto los intereses de su representado como los del Estado, violándose el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reiteran además que se ocasiona un gravamen irreparable al encartado, ya que el mismo no posee conducta predelictual y representa un pilar fundamental en el desarrollo deportivo de este país, ya que es considerado como una gloria deportiva, siendo entrenador de la selección juvenil de voleyball de este estado.

Así mismo la defensa expresa, que no se está en presencia de peligro de fuga, ya que su representado posee su hogar, familia e intereses en esta ciudad, y el mismo labora en la Gobernación del Estado Sucre, organismo que pude colaborar en la fiscalización y asistencia del imputado dentro de esta jurisdicción, no encontrándose acreditado tampoco el peligro de obstaculización; solicitando finalmente se revoque la decisión apelada y se restituya la libertad de su representado, bien sea sin restricción alguna o bajo una medida cautelar de posible cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Sala de Flagrancias del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal recibieron llamado telefónica al cuadrante 04, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informándoles que por la calle 24 de Julio en una casa de color azul con rejas blancas, unas personas sospechosas habían introducido una camioneta nueva de color blanca, por lo que se trasladaron hacia el referido lugar, y hacen un recorrido policial; observaron una vivienda con características similares a la aportada y procedieron a tocar la puerta, siendo infructuoso la misma; luego se apersonaron tres ciudadanos a la residencia y le preguntaron si vivían allí, manifestando los mismos que sí, le pidieron la colaboración para entrar a la vivienda, ya que dentro se presumía se encontraba un vehículo, el cual presuntamente a tempranas horas se habían robado, por lo que al autorizar la entrada, una vez dentro de la vivienda realizaron una inspección ocular y observan en el interior de la vivienda del lado izquierdo, que se encontraba un estacionamiento oculto; así mismo, un vehículo de color blanco marca jeep, modelo Cherokee, placa AA358KF. Le preguntaron a los ciudadanos si ese vehículo era de su propiedad, manifestando los mismos no saber la existencia del vehículo, por lo que los funcionarios le indicaron a esas personas que iban a quedar detenidas, al practicarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano Rosque Salazar un teléfono marca Samsung de color gris y a la ciudadana Mari Carmen Romero se le incautó un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería, por lo que los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, hasta la comandancia de policía quedando en calidad de detenidos; por lo que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-02-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al Folio 2 cursa Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSE SALAZAR CORONADO y JOSE DANIEL TREJO; Al folio 03 y su vuelto cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano FREDDY GÓMEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana FLOR, testigo presencial de los hechos y la cual narra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos; Al folio 09 cursa Acta de Inspección Técnica practicado por funcionarios adscritos al IAPMS, en el lugar donde resultaron detenido los imputados; a los folios 13, 14 y 15 cursa Autorización de Allanamiento suscrito por el Juez Sexto de Control; a los folios 16 y 17 cursa acta de visita domiciliaria; a los folios 18 y 19 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Luis y Gensul, testigos presenciales del allanamiento practicado; al folio 20 cursa Registro de Custodia de evidencias físicas de los teléfonos incautados; al folio 24. cursa memorando 9700-174-SDC-146, suscrito por el funcionario ELIEZER CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que los imputados no presentan registros policiales; al folio 26 cursa Experticia y Avalúo aproximado practicado al vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, placas AA358KF, año 2007, color blanca. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MARI CARMEN ROMERO CORREA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834.22.79; y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54 (teléfono de su mamá de nombre Mari Carmen Romero); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos realizado por la defensa privada en este acto, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento por no ser dicha solicitud contraria a Derecho, fijándose la fecha y hora para realizar dicho reconocimiento en rueda de individuos, por auto separado, una vez se revise la agenda única de actos (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Defensor Privado Abogado ENRIQUE MARVAL, interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; por otra parte los también Defensores Privados Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, fundamentan el Recurso que interpusieren, en el numeral antes mencionado y en el numeral 5 de la norma in comento, conforme al cual “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

El primero de los profesionales del Derecho ut supra identificados, manifiesta disentir del fallo recurrido, ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el hecho investigado, destacando la circunstancia de no haberse encontrado en poder de los mismos armas de fuego o pertenencias de la víctima de las que esta fuere despojada, no siendo aprehendidos en la comisión de un hecho punible, presumiéndose su inocencia y buena fe, dado que colaboraron en todo momento con los efectivos policiales actuantes.

Resalta asimismo el recurrente, que no existe identificación por parte de la víctima, respecto de los presuntos perpetradores del hecho y que no fue encontrado elemento alguno de interés criminalístico durante allanamiento practicado como diligencia de investigación en el presente asunto; de la misma manera cuestiona la precalificación jurídica dada a los hechos, en específico en cuanto atañe a la imputación por los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por su parte los Defensores Privados Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, alegan igualmente la inexistencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, con lo cual según su criterio se viola el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma denuncian la violación de los principios de derivación y lógica razonable, así como de las máximas de experiencia, todo lo cual deviene de un decreto de medida de coerción personal, basado en elementos que no permiten encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el imputado ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO.

Es así como reiteran los Recurrentes, que con el fallo objeto de impugnación se viola el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, el artículo 44 de nuestra Carta Magna y el artículo 8 del texto adjetivo penal, ocasionándose con ello un gravamen irreparable a su representado, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitan inferir que el mismo participó en los hechos investigados; posterior a ello sostienen, que en el caso que nos ocupa, resultaba aplicable la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, asegurándose los intereses del imputado y del Estado, habida cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el encartado no posee conducta predelictual y que ejerce funciones en la Gobernación del Estado Sucre, pudiendo colaborar este ente con la vigilancia del encartado.

Debe en primer lugar apuntar este Tribunal Colegiado, al observar que es un punto común en los dos recursos interpuestos contra la decisión objeto de impugnación, que los Apelantes confunden lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señalan los defensores apelantes, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretenden los impugnantes, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por los recurrentes, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime cuando tal y como se explanare, la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Ahora bien, en lo atinente con los cuestionamientos de los recurrentes con respecto a la precalificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación de imputados, debe señalar esta Instancia Superior, que ante la celebración del acto en cuestión, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y llevar a cabo una valoración objetiva de tales requisitos, cuya apreciación se encuentra estrechamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe concretarse a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que la imputación formal efectuada contra los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CABRERA, JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO y ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales y de investigación realizadas hasta la fecha de realización del acto de audiencia de presentación, considerando el Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por los encartados puede ser subsumida en los tipos invocados por la representación fiscal, acogiendo la precalificación que la misma expusiera.

En este sentido, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada en relación a la denuncia de los apelantes referida a que los hechos no pueden subsumirse en las normas citadas por la Jueza de Control, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Así las cosas, se evidencia que el Juez de Instancia señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se les atribuye, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, ello es señalado por la propia apelante en el escrito recursivo presentado.

Fijados los preliminares anteriores, resulta pertinente hacer especiales consideraciones en lo relativo a la presunta violación de principios de la lógica y de las máximas de experiencia, argumento esgrimido en forma específica por los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, quienes adicionalmente aluden violación al principio de derivación y por ende a la lógica razonable; es así como evidencia esta Superioridad, que los identificados profesionales del derecho señala de forma genérica la violación de principios de la lógica, sin expresar cuál de estos, a saber: de identidad, de tercero excluido, de no contradicción y de razón suficiente, se vio violentado por el fallo recurrido y en qué forma lo fue, aduciendo además la violación de un principio que no se corresponde con los nombrados, el cual asocia con otro que denomina de “lógica razonable”.

La lógica razonable como figura se contrapone a la denominada lógica formal, concebida como centro de los procesos lógicos del jurista, destaca entre los autores que llevó a cabo su análisis el maestro LUIS RECASENS SICHES, quien abordó el tema demostrando que el jurista no arriba a sus conclusiones por la vía lógico deductiva o lógica de lo racional, sino que con frecuencia debe emplear la lógica de lo razonable:

“La lógica tradicional o físico-matemática no es adecuada para tratar la vida humana ni sus problemas prácticos, por consiguiente, tampoco para los menesteres jurídicos… Para todo cuanto pertenezca a nuestra humana existencia – incluyendo la práctica del Derecho- hay que emplear un tipo diferente del logos…: hay que manejar el logos de lo humano, la lógica de lo razonable, a cuya exploración estoy yo dedicado… La lógica de lo razonable, es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas…” (RECASENS SICHES, “Experiencia Jurídica, naturaleza de la cosa y lógica razonable. UNAM. Fondo de Cultura Económica, México 1971)

RECASENS SICHES, sostiene que la lógica que preside las decisiones humanas, y entre ellas las jurídicas, es más fruto de la virtud de la prudencia que de la virtud de la ciencia, como ya lo enseñara ARISTÓTELES y lo amplió SANTO TOMÁS, en su doctrina del entendimiento práctico.

Debe igualmente destacar este Tribunal Colegiado, que tal y como lo sostiene el doctrinario LUIS LEGAZ LACAMBRA, en su obra “Lógica Formal y Lógica Razonable en la lógica jurídica”, publicada en el Anuario de Filosofía del Derecho (1975), la lógica jurídica es lógica de la argumentación jurídica, en las diversas formas que adopta según su argumentador, es teoría de la prueba y teoría de la interpretación, sofística, retórica, dialéctica, se presentan argumentos válidos, convincentes, al menos en el sentido de que son los mejores que uno puede presentar, pero que es preciso confrontar con otros que se alegan con pretensión análoga, eso es lo que siempre han hecho el jurista, el jurisconsulto romano y el pretor, el glosador y el comentarista medieval, el legista, el pandectista, el partidario de derecho libre, el logicista, el sociologista. En la medida en que todos ellos son “juristas”, y separando lo que hay en su actividad de juristas de la teoría filosófica que pueda profesar, cabe una dimensión común que es la vez estructural e intencional, a saber el proceder con cierta lógica. Evidentemente esta no se agota, ni de hecho ni intencionalmente en la lógica formal, porque, explícita o implícitamente, el jurista la supera y la trasciende.

Es así como sobre la base de las reflexiones ut supra explanadas, los argumentos relacionados con violación de principios de lógica o de la lógica razonable devienen suponen un desacierto de la defensa, al evidenciarse que los mismos más que un verdadero cuestionamiento relacionado con las máximas a las cuales se alude, constituyen un disenso al análisis de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuya acreditación resulta necesaria para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en particular el previsto en el numeral 2 de la norma, habiéndose efectuado precedentemente razonamientos en este particular.

Debe resaltarse también la muy imprecisa forma, en la cual se alega violación a las máximas de experiencia, sin alegar qué máxima es violada, debiendo recordarse que estas (las máximas de experiencia) son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y puedan formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio,

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, respectivamente; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados MARI CARMEN ROMERO CABRERA, JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO y ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al Folio 2 cursa Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSE SALAZAR CORONADO y JOSE DANIEL TREJO; Al folio 03 y su vuelto cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano FREDDY GÓMEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana FLOR, testigo presencial de los hechos y la cual narra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos; Al folio 09 cursa Acta de Inspección Técnica practicado por funcionarios adscritos al IAPMS, en el lugar donde resultaron detenido los imputados; a los folios 13, 14 y 15 cursa Autorización de Allanamiento suscrito por el Juez Sexto de Control; a los folios 16 y 17 cursa acta de visita domiciliaria; a los folios 18 y 19 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Luis y Gensul, testigos presenciales del allanamiento practicado; al folio 20 cursa Registro de Custodia de evidencias físicas de los teléfonos incautados; al folio 24. cursa memorando 9700-174-SDC-146, suscrito por el funcionario ELIEZER CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que los imputados no presentan registros policiales; al folio 26 cursa Experticia y Avalúo aproximado practicado al vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, placas AA358KF, año 2007, color blanca...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y testigos, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

Mención aparte amerita la afirmación efectuada por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad que se imponga a un individuo sometido a proceso penal, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

De la misma forma resulta imperante puntualizar, que la medida cautelar de privación de libertad acordada previa revisión del cumplimiento de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no puede ser considerada violatoria del derecho a la libertad personal, del principio de juzgamiento en libertad ni de la afirmación de libertad, ya que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Finalmente, y en relación a la denuncia realizada por la Defensa del imputado ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, atinente al gravamen irreparable ocasionado al imputado con la admisión de la calificación jurídica invocada, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre (Subrayado nuestro).

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, evidenciándose que las argumentaciones empleadas en este particular, más allá de aludir a un verdadero gravamen susceptible de demostración por parte de los denunciantes, constituye una reiteración de la inconformidad de los apelantes con el fallo emanado del Tribunal de mérito, con base en la detención y privación de libertad recaída sobre una persona amparada por la presunción de inocencia, no existiendo elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, todos estos puntos sobre los cuales esta Alzada ha emitido pronunciamiento en el texto de esta misma decisión.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 92.613, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CABRERA y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.894.356 y 20.595.329, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los antes identificados imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 44.239 y 224.767, correspondientemente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, titular de la Cédula de Identidad número 8.443.559, contra la decisión antes descrita. TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA