REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000093
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano NELSÓN RAFAEL DÍAZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO BONILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano NELSÓN RAFAEL DÍAZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en el presente caso no es cierto que conste en actas que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, si comparamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho que se le atribuye, como lo manifiestan los funcionarios policiales, los testigos y la representación fiscal, son evidentemente contradictorias. Tal como lo manifesté en la audiencia de presentación de imputado no es cierto que estén cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, ya que ciertamente existe un hecho punible y no esta evidentemente prescrita la acción penal, pero no es menos cierto que no existen elementos de convicción en contra mi representado,, toda vez que cuando se imputa como precalificación jurídica un HOMICIDIO INTENCIONAL, deben necesariamente reunir los elementos que configuren el tipo penal referido y principalmente tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez deben tenerse claro que efectivamente se evidencie el elemento principal como lo es la INTENCIONALIDAD, elemento que no se configuro en el presente caso, toda vez que de las declaraciones rendidas por los testigos ante el CICPC, no se desprende que haya precedido INTENCIÓN por parte de mi representado de causarle la muerte al ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO BONILLO, cuando claramente manifestaron que fue un accidente lo ocurrido.
Aún cuando nos encontramos en la fase de investigación, con una simple lectura de las actas se pudo perfectamente considerar por lo menos un tipo penal distinto como pudo ser un HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que como bien lo manifestó mi representado en sala de audiencia con profundo dolor, bajo una crisis depresiva, que como todo ser humano contagio a los presentes en sala, cuando declaro que el occiso mas que su amigo era como un hermano, que se criaron juntos, que fue un accidente lo que ocurrió, que nunca había manipulado un arma, nunca había estado preso y como estaba limpiando un deposito se encontró una vacula y al preguntarle al occiso si esa arma era de él, echo para atrás y se accionó el arma… Aunado a la declaración de mi defendido de las actas de los testigos que se encontraban en el sitio del suceso, se desprende que fue UN disparo que escucharon, lo cual no puede considerarse como reiteración de heridas, nunca hubo problemas entre ellos, no escucharon ni discusión ni antes, ni después que el occiso llego de comprarle a mi representado las medicinas, repito mas que amigos eran hermanos, lo cual se desprende de las declaraciones de los mismos familiares del occiso, el disparo no fue en una zona vital, mi defendido no sabía que el arma estaba cargada, pudo haber en última instancia una imprudencia de su parte pero NUNCA INTENCIÓN DE MATARLO.
Como puede apreciarse; de lo alegado en el presente caso al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad), que tienen mis representados, en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de LA RECURRIDA de hacer respetar los derechos y garantías señalados.
El Juez debe actuar dentro del marco legal, tal como claramente lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 263 ejusdem, que obliga al Juez de Control de la fase Preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Ley adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que este acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3.- Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal). Con loa atenuante que también le esta dado al Juez de Control, conforme a los artículos 242 del COPP, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución; de otro lado, resulta evidente la falta de motivación; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran los funcionarios policiales, la representación fiscal y la juez, son totalmente contrarias a las declaraciones rendidas por mi defendido en la audiencia de presentación y a la de los testigos, razón por la cual considero no es cierto que se evidencien fundados elementos de convicción como lo exige la ley, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.
Considera esta defensa, que igualmente no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en actas las dirección exacta de mi defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que pese al dolor que tienen por la muerte de un familiar, todos están a favor de que se le revise la medida privativa de libertad a mi representado, tal como consta en acta suscrita por el padre, la esposa y los hermanos del occiso la cual anexo al presente recurso de Apelación.
En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre se declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi representado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Celebrada en el día de ayer, 21 de enero de 2014, audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso).
Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado Seguidamente se le impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener NO Abogado de confianza es por lo que se hizo llamara a la sala a el Defensor Publico Abg. Siolis Crespo quien acepta el cargo y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso y se le impone de las actuaciones procesales.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2015 donde se deja constancia, en el Acta de Investigación penal, que siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana, informando que en la morgue del Ambulatorio de san José, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, presentando una herida en forma irregular en la región pectoral del lado derecho, suturada con siete puntos, asimismo se le visualiza una herida de forma rasante de la región externa del brazo derecho, los funcionarios abordan a una persona que manifestó ser consanguíneo del hoy occiso, y se identifico como Marcano Hernández William José, informo que el día 20-01-2015, lo llamaron diciendo que su sobrino Jesús Marcano lo habían herido con una arma de fuego, momento cuando se encontraba en el taller de su propiedad INVERSIONES TRANSPORTE MARCANO, donde posteriormente falleció, luego en el lugar de los hechos el ciudadano Gil Manuel Anthony, manifestó ser consanguíneo del hoy occiso e informo que se apersono al lugar, luego que el ciudadano Nelson le Había disparado a su primo, y que los ciudadanos José Gregorio Díaz y Roberto José Díaz, se encontraban en las adyacencias del ambulatorio, y los mismos manifestaron estar presente en el momento que ocurrió el hecho donde el ciudadano Nelson Rafael Díaz, se encontraba manipulando un arma de fuego, tipo escopeta la cual acciono ocasionadote una herida a Jesús . Al momento de la inspección se colecta en un deposito de herramientas un arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta, calibre 44, sin marca, modelo ni seriales visibles, provista en su recamara de una concha del mismo calibre, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huella de impresión directa o percusión….”
. En virtud de esto es por lo que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo solicito se decrete la flagrancia y la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal Penal y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano Rodolfo Antonio Amáis Rosal, quien dijo ser y llamarse: NELSON RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-02-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.7769.996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Camino de Guiria San José, Calle Principal, a dos casas del policía hidalgo, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre; quien expuso: yo me encontraba en el taller Marcano, cuando Jesús Marcano me dijo que limpiara el taller, porque el iba para san José de Aerocual, auxiliar a un primo de William Marcano, le pedí el favor que me comprara unas medicinas para mis dolores de artritis, mi hermano estaba limpiando también en el momento que el llego, cuando el pregunto por mi y mi hermano le dijo que yo estaba en el deposito, cuando yo vengo saliendo del deposito vengo con la Vacula del deposito, cuando le pregunto mi hermano esto es tuyo y el me dijo que si cuando hecho para atrás pego la parte final de la vacula de la pared y el arma se acciono, en eso el quedo, de momento se arrodillo, yo salí corriendo agarrarlo, cuando lo agarre llego mi hermano pidiendo ayuda, llego Manuel Gil y muchos que habían por ahí, lo metimos en la camioneta y Manuel Gil y mi persona lo llevamos al ambulatorio de san José de Aerocual, ya de ahí me atacaron los nervios empecé a llorar y me pusieron inyecciones, luego me llevaron hasta la policía, yo no quise matarlo, eso fue un accidente, yo nunca había manipulado un arma y nunca había estado preso, ni tengo antecedentes, ese era como mi hermano, fue criado con nosotros y todo lo que esta pasando me duele mucho, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo quien expone: vista las actas que conforman la presente causa, y oído la declaración de mi representado considera esta defensa que no es cierto que estén dados los supuestos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial de privativa de libertad, ya que si bien es cierto, existe un hecho punible y no esta evidentemente prescrita la acción, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el hecho atribuido, toda vez que de la declaraciones de los testigos se desprende que el occiso era amigo de mi representado y de todos ellos, que nunca tuvieron problemas, no eran enemigos, que el arma se el disparo accidentalmente, tanto así que el occiso venia de comprarle unas medicinas a mi representado, como el mismo lo manifestó, el arma le pertenecía al occiso, quien era vigilante de ese loca, circunstancias estas que constituye que lo acontecido fue un accidente, por lo que considero que estamos en presencia de un tipo penal distinto, al de homicidio intencional, mal se puede plantear una intencionalidad cuando tan solo hubo un disparo, lo cual no evidencia reiteración de heridas, cuando nisiquiera el arma le pertenecía a mi representado, cuando nisiquiera el tiro fue en una zona vital, cuando de la declaración de todos los testigos incluyendo los familiares del occiso se desprende que eran amigos de años, que no escucharon más que un disparo y los gritos de mi defendido diciendo se me salio el disparo, ni sabia que el arma tenia bala, por lo que se puede concluir que se esta en presencia de un homicidio culposo, cuyos elementos no son más que un accidente por negligencia, imprudencia e impericia, mi representado es un hombre trabajador de buena conducta predelictual, ya que nisiquiera consta en actas registros policiales, por todas estas razones solicito se le acuerde una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración así mismo que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que carece de recursos económicos tiene su domicilio estable, y en nada influirá sobre los únicos testigos que gracias a dios tuvieron la valentía de declarar y consta en actas, que ante el dolor del desaparecimiento físico de un amigo reconocen fue un accidente lo ocurrido, por lo que considero procedente una medida menos gravosa, cualquiera de las previstas en el articulo 244 del COPP, por último solicito copia simple del presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º, asimismo, lo alegado por la Defensa quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: cursante a los folios 01, su vuelto, folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2015 donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana, informando que en la morgue del Ambulatorio de san José, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, presentando una herida en forma irregular en la región pectoral del lado derecho, suturada con siete puntos, asimismo se le visualiza una herida de forma rasante de la región externa del brazo derecho, los funcionarios abordan a una persona que manifestó ser consanguíneo del hoy occiso, y se identifico como Marcano Hernández William José, informo que el día 20-01-2015, lo llamaron diciendo que su sobrino Jesús Marcano lo habían herido con una arma de fuego, momento cuando se encontraba en el taller de su propiedad INVERSIONES TRANSPORTE MARCANO, donde posteriormente falleció, luego en el lugar de los hechos el ciudadano Gil Manuel Anthony, manifestó ser consanguíneo del hoy occiso e informo que se apersono al lugar, luego que el ciudadano Nelson le Había disparado a su primo, y que los ciudadanos José Gregorio Díaz y Roberto José Díaz, se encontraban en las adyacencias del ambulatorio, y los mismos manifestaron estar presente en el momento que ocurrió el hecho donde el ciudadano Nelson Rafael Díaz, se encontraba manipulando un arma de fuego, tipo escopeta la cual acciono ocasionadote una herida a Jesús . Al momento de la inspección se colecta en un deposito de herramientas un arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta, calibre 44, sin marca, modelo ni seriales visibles, provista en su recamara de una concha del mismo calibre, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huella de impresión directa o percusión….”. Cursante al folio 06 y su vuelto, Inspección técnica Nº 0026, de fecha 20/01/2014, realizada al cadáver del occiso, cursante al folio 04 fijación fotográfica; cursante al folio 05 Inspección técnica Nº 0037, de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar del hecho. Cursante al folio 06 y 07 fijación fotográfica. Cursante al folio 08, 09, 10, 11 y sus vueltos, cursa Registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Acta de entrevista, al folio 18, rendida por ROBERTO JOSE DIAZ. Acta de entrevista, al folio 19, rendida por MANUEL GIL. Acta de entrevista, al folio 21, rendida por WUILLIAM MARCANO. Acta de entrevista, al folio 22, rendida por JOSE GREGORIO DIAZ, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Autopsia Nº 0041-15, debidamente suscrita por la experto profesional especialista II Anselma Rodríguez, el cual arrojó como conclusión muerte producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Al folio 24, cursa Registro de cadena y custodia de evidencias físicas. cursante al folio 25 y su vuelto; Reconocimiento Nº 0120 de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 32 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2015. Acta de entrevista, al folio 35, rendida por JOSE GREGORIO DIAZ. Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 37, su vuelto y 38.
Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NELSON RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-02-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.7769.996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Camino de Guiria San José, Calle Principal, a dos casas del policía hidalgo, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Se observa como inicio del escrito recursivo presentado por quien recurre, el señalamiento expreso como PUNTO PREVIO, las consideraciones referentes al cumplimiento que debe seguir o por el cual debe regirse el juzgador, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, all cumplimiento de los requisitos establecidos o exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.
Al respecto se hace oportuno el precisar por esta Alzada lo siguiente:
El maestro Beccaria, en su inmortal obra “ De los Delitos y de las Penas”, precisaba en el capitulo de La Prisión, conceptos tan importantes y de tanta vigencia en el mundo de hoy, entre los cuales podemos señalar el siguiente:
OMISSIS: “ La prisión es una pena que necesariamente debe preceder, a diferencia de cualquier otra, a la declaración del delito; pero este carácter distintivo no le priva de otro también esencial, esto es, que solo la ley determine los casos en que un hombre es merecedor de pena. La ley, pues, señalará los indicios de un delito que merezcan la custodia del reo, que le sometan a una investigación y a una pena.” (ob.citada. pag.81).
Prosigue su opinión en cuanto a la prontitud de la pena señalando: “ La cárcel es, pues , la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible.” ( ob. Citada . pag.129.)
Razones éstas que de conformidad a lo preceptuado en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse la prisión o la medida de privación preventiva de libertad como la imposición de una pena anticipada, pues su finalidad como lo es en el proceso la búsqueda y el establecimiento de la verdad de los hechos; su finalidad no será otra que de carácter eminentemente procesal, a los fines de asegurar la realización de los actos procesales subsecuentes, y e vitar que de alguna manera se evada, se fugue, se esconda, pues no es permitido la realización de juicios en ausencia.
De allí que, no se concibe que el decreto de una medida de privación de libertad, conculque el Principio de la Presunción de inocencia, toda vez que, como opinaba John Rawls, en su obra “Teoría de la Justicia”, que del mismo modo que la verdad es la primera virtud de los sistemas de pensamiento, la justicia lo es de las instituciones sociales”. Y compartimos ese criterio, pues no cabe dudas que la Justicia es, una de las convicciones más íntimas en las que descansa toda sociedad.
Por ello, la presunción de inocencia se ha asumido como un derecho fundamental, y ella se proyecta como una garantía esencial del proceso penal. Para ello podemos citar lo precisado al respecto por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 397 de fecha 21/06/2005, en la cual entre otras cosas se expuso:
OMISSIS: “Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba le corresponde al Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado”.
De manera que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad como ha sucedido en el caso que nos ocupa, no puede ser interpretada como lo ha hecho quien recurre, como violatoria a ese principio de presunción de inocencia, pues dada las circunstancias y criterios que han quedado plasmadas en parágrafos anteriores, no debe considerarse dicha medida de privación como la implantación o aplicación de una pena anticipada, pues como ha quedado dicho, la misma obedece a principios y finalidades de orden procesal, de aseguramiento.
En cuanto a lo alegado concurrente con la afirmación de libertad, de ser juzgado en libertad, se hace oportuno de igual manera recordar, el contenido del artículo 44 también de orden Constitucional, el cual en su numeral 1, consagra dos excepciones al principio de juzgamiento en libertad, y entre esas excepciones encontramos el de la flagrancia.
Es por ello que al revisar el contenido de las actas procesales podemos leer como ante lo solicitado por el representante del Ministerio Público actuante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, tal como riela a los folios 44 al 52 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, solicitó la calificación de la flagrancia, y así el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento leemos, decretó la Aprehensión en Flagrancia, lo cual se subsume en la excepción de corte Constitucional a la que anteriormente nos hemos referido.
Todas estas consideraciones antes señaladas, obviamente traen como consecuencia el considerar que la Jueza A Quo respetó no solo las garantías procesales, sino además los principios que rigen todo proceso penal, el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva de quienes han sido colocados bajo el ámbito de la ley penal, en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, argumenta la recurrente como Motivo de su recurso de apelación, el considerar la ausencia de elementos de convicción, y la existencia de una evidente falta de motivación en la decisión recurrida.
Al respecto, analizada y leída en todo su contenido la decisión recurrida, podemos evidenciar, como la juzgadora A Quo, para arribar a la decisión dictada, analiza, las circunstancias, indicios, presunciones que consideraba en su criterio racional, elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, para lo cual, dejó explanado ese mecanismo mental al que sometió el contenido de las actas procesales, de la manera siguiente:
OMISSIS: “En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: cursante a los folios 01, su vuelto, folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2015 donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana, informando que en la morgue del Ambulatorio de san José, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, presentando una herida en forma irregular en la región pectoral del lado derecho, suturada con siete puntos, asimismo se le visualiza una herida de forma rasante de la región externa del brazo derecho, los funcionarios abordan a una persona que manifestó ser consanguíneo del hoy occiso, y se identifico como Marcano Hernández William José, informo que el día 20-01-2015, lo llamaron diciendo que su sobrino Jesús Marcano lo habían herido con una arma de fuego, momento cuando se encontraba en el taller de su propiedad INVERSIONES TRANSPORTE MARCANO, donde posteriormente falleció, luego en el lugar de los hechos el ciudadano Gil Manuel Anthony, manifestó ser consanguíneo del hoy occiso e informo que se apersono al lugar, luego que el ciudadano Nelson le Había disparado a su primo, y que los ciudadanos José Gregorio Díaz y Roberto José Díaz, se encontraban en las adyacencias del ambulatorio, y los mismos manifestaron estar presente en el momento que ocurrió el hecho donde el ciudadano Nelson Rafael Díaz, se encontraba manipulando un arma de fuego, tipo escopeta la cual acciono ocasionadote una herida a Jesús . Al momento de la inspección se colecta en un deposito de herramientas un arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta, calibre 44, sin marca, modelo ni seriales visibles, provista en su recamara de una concha del mismo calibre, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huella de impresión directa o percusión….”.
No debe olvidar la recurrente de autos, que el proceso que nos ocupa se encuentra en su etapa inicial de Investigación, en la cual el legislador no exige la certeza de los medios de pruebas que las diligencias de investigación arrojen en esta primera fase, pues bastará las probabilidades o sospechas que esos resultados arrojen en contra de una persona determinada, para que el juzgador pueda considerar la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual como ya ha quedado expuesto no conculca derecho ni garantía procesal, ni individual alguna.
En lo que respecta a la falta de motivación alegada, hemos de recordar y así traemos a colación en la presente decisión, el criterio precisado por la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal de la República, n° 499 de fecha 14/04/2005, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haáz, en la cual entre otras cosas expuso:
OMISSIS: “ En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, n o es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en sui fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal, que produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Considera por lo tanto este Tribunal Colegiado que, la presente decisión recurrida, se encuentra suficientemente motivada, por cuanto una vez establecidos los hechos, realizó la juzgadora el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a contenido de las actas procesales, y el resultado de las diligencias de investigación que hasta ese momento se habían llevado a cabo, o practicado. Aunado a ello, se observa como analiza y subsume, según su criterio racional las consideraciones y motivos para considerar la existencia del peligro de fuga, cuando además establece que por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual seria superior a los 10 años, pudiera el imputado estando en libertad fugarse y obstaculizar la búsqueda de la verdad, de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
5De manera que, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano NELSÓN RAFAEL DÍAZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXIS MARCANO BONILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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