REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 08 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000504

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADOS: YILMARYS RUIZ, ARMANDO GONZÁLEZ y GABRIEL GONZÁLEZ

VICTMA: CARLOS VALERO
DELITO: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YILMARYS RUIZ, ARMANDO GONZÁLEZ y GABRIEL GONZÁLEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GABRIEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el terrorismo; y a los ciudadanos YILMARYS RUIZ y ARMANDO GONZÁLEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YILMARYS RUIZ, ARMANDO GONZÁLEZ y GABRIEL GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

…en base a lo establecido en el artículo 444, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 445 ejusdem; y estando dentro de la oportunidad legal para proceder a recurrir la decisión emitida por el juzgado A quo, en el acto del debate Oral y Público, procedemos hacerlo de la siguiente manera: En Primer Lugar “APELAMOS” formalmente de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio en lo penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de Octubre del presente año y Publicado su texto íntegro en fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, en la cual se condenó a nuestros defendidos GABRIEL GONZÁLEZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento para el terrorismo; y a los ciudadanos YILMARYS RUIZ y ARMANDO GONZÁLEZ cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) meses de prisión por la Supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el terrorismo. La presente apelación se fundamenta por haber el Juzgado A quo, incurrido en ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como así lo establece el Ordinal Segundo (2°) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal de este Circuito Judicial, la Juzgadora incurre en ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por varias circunstancias, puesto que se evidencia que el Juzgado A quo no actuó apegado al principio establecido el Código Orgánico Procesal Penal que exige al sentenciador hacer estricta observancia de cada una de las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público y que ese análisis debe traer como consecuencia que en la concatenación lógica de cada una de dichas pruebas debe dar un resultado consonó a la realidad de lo sucedido en el Juicio, en el caso de marras se evidencia que el Tribunal A quo viola el principio de la Derivación ya que se observa que de acuerdo al análisis y decantación de las pruebas traídas al debate al oral y público las mismas no dan como resultado la responsabilidad penal de nuestros auspiciados en los tipos penales por los cuales fueron concatenados, en el caso específico del tipo penal por el cual fue sentenciado el ciudadano Gabriel González que fue condenado por el delito de extorsión se evidenció con todos los elementos probatorios y aunado a la observación realizada por la sentenciadora, que nunca se determinó quien fue el extorsionador, esto surge del dicho de las testimoniales evacuadas en el debate los cuales no son contestes entre si y no pudieron dar fe quien era la persona que realizaba las extorsiones, no teniendo la certeza del autor del hecho punible. En el caso de los ciudadanos de Armando González y Yirmarys Ruiz, mal pudo haber sentenciado la Juzgadora a estos por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, sin haberse determinado de manera inequívoca e irrefutable con los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público el o los autores principales de la extorsión, entonces en razón de ello de quien son cómplices estos ciudadanos, resultando por tal motivo la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ahora bien con respecto al tipo penal de la Asociación se evidencia la ilogicidad manifiesta en la decisión dictada por el Juzgado a quo ya que del análisis realizado por la Juzgadora a los medios de prueba traídos al debate oral y público ninguno de los mismos determinan o respaldan las circunstancias afirmadas por la Juzgadora en su sentencia cuando esta señala que estas personas incurrieron en el delito de asociación para delinquir por cuanto durante el transcurso del Juicio Oral y Público no hubo ningún testigo que señalara en relación a los hechos circunstancias propias del delito de Asociación para Delinquir que comprometieran a nuestros auspiciados como responsables del mismo, en ningún momento quedo demostrado que los mismos formen parte de alguna organización criminal y menos aún la permanencia previa entre los mismos a la comisión del hecho punible objeto del debate.

A todo evento considera esta defensa en el supuesto que los miembros de la Corte de Apelaciones llegasen a considerar que la sentencia dictada por el A quo no es ilógica, entonces consideramos que solo y únicamente en ese supuesto solicitamos que se debería estimar y así lo invocamos que la sentencia dictada presentaría el vicio establecido en el artículo 444 numeral 2 del COPP por resultar la misma contradictoria puesto que se evidencia que la circunstancia de los hechos suscitados en el devenir del debate oral y público a través de los dichos de los testigos y expertos, no encuadra en la circunstancia del derecho que afirma el Juzgado A quo que quedaron demostrados.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, en virtud de todo lo antes expuesto y sustentado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicitamos sea Admitido el presente Recurso de Apelación y Declarado Con Lugar y como efecto del mismo se sirvan anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta sentencia y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hace ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta, en conjunto, el acervo probatorio recibido a instancia fiscal, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales de víctima y funcionarios aprehensores, informes verbales de expertos y documentales incorporada por su lectura, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctima y funcionario aprehensor) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones, se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; incluso pese a la condición de víctima del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO CARMONA, que por tal razón le hace parte interesada en las resultas de este proceso y que permite por sí sola establecer la existencia del delito de Extorsión cometido en su perjuicio; a través de llamadas y mensajes telefónicos; reconociendo en sala a la acusada ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, como sobrina de su esposa y una de las dos mujeres aprehendidas en el sitio del suceso acordado con los extorsionadores para hacer entrega del botín o cantidad de dinero exigida a la víctima, a la acusada YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, como la otra persona de sexo femenino aprehendida en el sitio y señalada por él como quien acompañase a la primera a retirar el botín colocado en el interior de su vehículo; al acusado GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA; por ser la pareja de la primera y aprehendido también en el sitio a bordo del vehículo del cual se bajasen las ciudadanas mencionadas y al acusado ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, por haberlo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de su aprehensión; y de los cual, junto con la versión funcionarial, se desprende la autoría o participación de los acusados de autos, y así se desprende de su declaración cuando entre otras cosas, señala lo siguiente: “El día 18 de julio del 2013 yo llegué de vacaciones y llegué ese día en la noche, el día 19 de Julio mi hijo mayor estaba de cumpleaños cuando estaba cenando recibo del celular de mi esposa una llamada, me estaban diciendo que estaba en el ruedo, que estaba pillado, que tenía que dar 100 mil bolívares para que no me pasara nada a mi ni a mis hijos y le digo a mi esposa “ me están llamando y me están extorsionando”, luego me llaman otra vez y me dice que si no pago saben como es mi hijo, y me dicen todo los movimiento de mi casa, yo hablo con mi jefe, mi supervisor inmediato y me dice que si yo quiero pagar o denunciar, yo le dije vamos a denunciar y voy a denunciar el sábado en la mañana, con el inspector Vallenilla hicimos como el cuento de todo lo que había sucedido, yo apague el teléfono, y entre el viernes y sábado me llegaron unos mensajes, que como era mi hijo, que mi hijo veía la televisión en la sala y que si yo quería velar a mi hijo, yo le enseño la información a los funcionarios y ellos me dicen vamos a pagarlo, el lunes en la mañana me dirijo a la PTJ y recibo los mensajes acordando el sitio de la entrega del dinero, luego me llaman los funcionarios y me dicen anda para tu casa, come y te vienes a la una, ellos organizaron todo y me dijeron vamos a esperar que te llamen, acordamos la entrega, ellos querían la entrega cerca de San Francisco, que colinda con el cementerio, que se lo dejara en un tambor que iba a ver por ahí, acordamos que ahí no se podía hacer la entrega sino en Makro, salimos de Makro como a las 7 p.m., luego ellos ubicaron otro sitio en la autopista sentido Cantarrana, que dejara el dinero en una bolsita en un tambor que ellos iban a pasar recogiendo, siempre hablaban dos personas, todavía estábamos en Makro y cuando iban a cerrar el Makro acordamos la entrega en El Peñón donde esta la panadería, yo dejo el dinero en el vehículo en la parte delantera y como a las 8 se acercaron un señor y los petejotas hacen la aprehensión de dos señoritas y un señor. Es de resaltar que una vez que se hizo todo ese trámite, siempre he recibido amenaza por parte de la familia de una de las muchachas, que me van a matar si no retiro la denuncia, una de las últimas amenazas que recibí fue una persona que salió de la comandancia, me llegó a la casa de mi mamá y me dijo que me cuidara que mi vehículo me lo iban a quitar, y el 17 de diciembre me quitaron mi vehiculo, la amenaza va en contra mía y de mi hijo que tiene 10 años y es autista. Con su declaración, clara, precisa, contundente y valiente, la víctima da fe de la existencia del delito de extorsión, y los medios empleados para ejecutarlo; del procedimiento policial desplegado para hacer cesar la comisión del delito y aprehender a autores o partícipes, del resultado de dicho procedimiento que no fue otro que la captura de los acusados y la incautación como evidencias de billetes y teléfonos celulares, así como el haber sido objeto de amenazas y constreñimiento para retirar la denuncia que plantease ante el órgano policial, y pese a ello ha comparecido a juicio a ratificar, palabras más palabras menos, el contenido de su denuncia. Testimonio que es conjuntamente apreciado con la versión del funcionario investigador y aprehensor FRANCISCO VALLENILLA, jefe de la comisión conformada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de la denuncia de la víctima Carlos Valero, quien estaba siendo objeto de extorsión. Así se deduce de su exposición cuando señala, entre otras cosas: Me encontraba en la ciudad de Cumaná, trabajando un brote de extorsiones, a nuestra unidad acudió un ciudadano quien labora en la empresa Toyota, manifestando que estaba recibiendo uno mensajes amenazadores, exigiéndole la cantidad de un dinero a cambio de no arremeter en contra de su familia y su persona, por ende procedimos a recibir la denuncia y procesarla, así como a realizar un análisis telefónico del número del cual lo estaban amenazando, programando un pago coordinado con el ciudadano y los funcionarios del CICPC, el ciudadano en cuestión colocó un paquete, en donde se encontraba el supuesto dinero a cancelar a lo sujetos, mientras que nosotros como funcionarios nos apostamos estratégicamente alrededor del lugar, al cabo de un tiempo se aparcó un vehículo de color azul al lado del carro del ciudadano, de allí descendió una persona de sexo femenino, quien introdujo su mano dentro del vehículo y tomó el paquete, quien fue interceptada cuando se dirigía al vehículo del cual había descendido, procediendo a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y dándole la voz de alto al resto de las personas que se encontraban en el interior del vehículo, procedimos a neutralizarlos para llevarlos hasta el despacho, posteriormente nos percatamos que eran cuatros persona detenidas, dos de sexo masculino y dos femeninas, entre ellas, una ciudadana quien era sobrina de la victima, cabe destacar que las comunicaciones amenazaban de muerte al hijo de la victima quien tiene autismo, es todo. Testimonio funcionarial, que salvo ligeras imprecisiones con el testimonio de la víctima en cuanto al número de personas que descienden del vehículo para retirar el botín introduciéndose en el propio, el número de aprehendidos y la ubicación de todos en el vehículo en el que arriban al sitio del suceso, y que este Tribunal justifica, en la posición y distancia que cada cual, víctima y funcionario, tenían respecto del lugar donde se encontraba el dinero pactado y los vehículos involucrados; así como las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, pues con sus testimonios quedó claro que otros funcionarios actuaron en el procedimiento, incluso una funcionaria de sexo femenino; pero que en lo fundamental fueron concordantes para acreditar la existencia de la denuncia, del procedimiento policial a cuyo término y luego de haberse pactado varios sitios para efectuar la entrega del botín, condujo a la captura de los cuatro ciudadanos que arriban al sitio del suceso en un automóvil; describiendo la víctima y el funcionario lo que cada cual hizo, y aprecio según sus sentidos, desde el sitio en el que se ubicasen en el despliegue policial realizado en las inmediaciones del Centro Comercial San Pedro, ubicado en la vía que da al sector El Peñón de esta ciudad, pactado como último lugar, para la entrega del dinero requerido por los extorsionadores.

En este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal, conforme a lo expuesto en los párrafos que antecede ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, y que permite dictar la presente sentencia condenatoria por el delito de extorsión, en condición de autores uno y en condición de cómplices otro; asociación para delinquir; pues además de lo expuesto por la víctima y el funcionario aprehensor, se practican pruebas técnicas a evidencias incautadas durante la investigación, a saber vehículo, billetes y teléfonos incriminados, así como análisis de contactos telefónicos entre la línea del extorsionado y el o los extorsionadores, y entre este o estos a través de un intermediario y acusados de autos, conforme al cruce de llamadas detectado por el experto en analisis telefónico. Pruebas técnicas que se reflejan en las siguientes documentales incorporadas a juicio por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nro. 033, de fecha 22/07/2013 suscrita por eL Funcionario VICENTE RIVERO, Adscrito al CICPC Sub Delegación Cumana, cursante al folio 13 y vto. De la primera pieza procesal. Practicada a cuatro piezas elaboradas en material sintético y componentes electrónico de los denominados simcard; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-263-1466-13, de fecha 05/08/2013, Suscrita por los funcionarios T.S.U. PAUL LOPEZ y El detective JHOAN GUZMAN, adscrito al CICPC Sub. Delegación Cumana, cursante al folio 83 y vuelto de la primera pieza procesal, practicada acuatro ejemplares con apariencia de billetes, pertenecientes a la República, de la denominación de cien bolívares, los que resultaron ser auténticos; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCION DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTOS Nº 9700-263-1475- AFA-129-13, de fecha 25/07/2013 suscrita por La Funcionaria BERENICE CABELLO, Adscrito al CICPC Sub Delegación Cumana, cursante a los folios 78 al 81 y vto. De la primera pieza procesal; INFORME DE TELEFONÍA de fecha 26-09-2013 y la exhibición total de diagramas anexos, informe suscrito por el Experto WILKER DÁVILA, Experto analista adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro, cursante a los folios 161 al 187 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída y exhibida en sala. Respecto de las cuales informan los funcionarios o expertos que la suscriben, ciudadanos VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, JHOAN JOSE GUZMAN COVA, PAUL ERNESTO LOPEZ LUNA, BERENICE CABELLO Y WILKER ERMAGORY DAVILA CHACON; cuando comparecieron a juicio a informar el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA; sobre la inspección al vehículo tripulado por los acusados de autos, marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1992, placas XXT-567, serial de carrocería AE928824059; el mismo al ser inspeccionado constaba de sus neumáticos y rines, luces delanteras y traseras, vidrios con papel ahumado, en el parabrisa anterior presentaba las inscripciones Toyota, y a inspección interna constaba de radio reproductor, en la parte posterior del asiento trasero poseía dos cornetas de audio, en la parte del capó constaba de su batería, y en la maleta dos cornetas tipo bajo y el caucho de repuesto, y el mismo estaba en buen estado de uso y conservación, quien informa también sobre experticia de reconocimiento legal a cuatro piezas de las denominadas sim card o tarjetas para teléfonos celulares, de las cuales dos eran de la línea Movistar y dos de Digitel, en buen estado de uso y conservación. Por su parte el experto JHOAN JOSE GUZMAN COVA: informó sobre el contenido de una experticia de autenticidad y veracidad que se le realizó a 4 ejemplares de 100 bolívares fuertes, se le realizo el peritaje correspondiente con el estándar de comparación correspondiente, concluyéndose que los mismos son auténticos; respecto de lo cual también depone el funcionario PAUL ERNESTO LOPEZ LUNA, cuando, entre otras cosas, dijo: Mi actuación fue realizar experticia de autenticidad o falsedad a cuatro ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 100 bolívares fuertes, los cuales fueron evaluados y examinados detenidamente así como comparados entre los documentos cuestionados y el estándar de comparación auténtico existente en el laboratorio, arrojando como conclusión que los ejemplares con apariencia de billetes de circulación nacional fueron auténticos. Es todo. A su vez, la experta BERENICE CABELLO: indico en juicio, entre otras cosas: fui comisionada a realizar experticia de transcripción de contenido, mensajes y llamadas entrantes y salientes a un equipo celular marca Samsum, en el cual se encontraban en la mensajería de textos 111 mensajes, discriminados 84 recibidos y 27 enviados, en cuanto a las llamadas se encontraban 90 discriminados de la siguiente manera 33 realizadas y 57 recibidas. Es todo. Ratificando en su exposición el contenido y firma de la experticia, que al ser incorporada a juicio, recoge todo y cada uno de los mensajes extorsivos hecho al ciudadano Carlos Valero. Por último tenemo que el funcionario WILKER ERMAGORY DAVILA CHACON: informó que para el objeto de estudio nos suministraron unos números 0424-8177388, 0414-9997361, 0414-7695913, 0426-2861171, 0416-8876563,0424-8933821, 0424-8455881, 0426-1807769,0426-1876836, 0424-8177382 y 0426-8861177, en el cual el oficio nos indica que en el momento de la aprehensión de los imputados, en este momento el usuario era el señor Carlos Valero víctima, por otra parta la línea telefónica perteneciente al suscriptor Ángel, para el momento en que el 19-07-2013 hasta el 22-07-2013 el suscrito Ángel Marchán, tiene 125 contactos entre llamadas y mensajes de textos entre los días antes mencionados, la fiscalía en el oficio hace mención que la víctima empieza a recibir llamadas extorsivos a partir del 19 de julio fechas comprendidas en el cual tiene 125 contactos entre llamadas y mensajes de textos. Por otra parte el numero 024-8177388, perteneciente a Licett Salazar titular de la cédula 16.818-356 tiene 20 contactos desde el día 19 hasta el 22 de julio del 20123, con el suscriptor Román Valentín Delgado en el cual el usuario era Carlos Valero, víctima, por otra parte, el número 0414-9997361 usuario llamador tiene 23 mensajes de textos desde el día 19-07 2013 hasta el 20-07-13 con el suscriptor Carmelo Del Valle Jiménez Villarroel, titular de la cedula 4028989, portando el numero 04147695913 usuario Zulay víctima. Por otra parte, la línea telefónica 0424-8170308, tiene tres contactos desde el día 18 hasta el 19 de julio 2013, cabe mencionar que el suscriptor, es el dato que nos emanan de la empresa operadora, y el usuario es lo que nos emanan de las actas de investigación se determina que es llamador, hay un número en comúnn 0414-7849928 le pertenece a la suscriptora Zulay Del Valle Rivero de Jiménez, titular de la cedula 5390357, es muy importante porque este suscriptor tiene 106 mensajes de textos desde el día 19-07-2013 hasta el 22-07-2013 con la línea 04149997361 usuario llamador, y a su vez 288 contactos entre llamadas y textos desde el día 03-06-13 hasta el día 18-07-2013 día antes que empezaran las llamada extorsionantes con el suscriptor Carmelo Del Valle Jiménez, con el numero 04147695913 usuario Zulay. Por otra parte el número telefónico 0293-4159020 perteneciente al suscriptor de identificación fiscal RIF- J400319285 a nombre de conexión planet, tiene 6 contactos el día 13-06-13 desde las 10:49 26 segundos hasta las 10:52, 21 segundos con la línea 04248177388, usuario llamador y este a su vez 3 contactos desde el día 01-06-13 hasta el 12-07-2013 con la línea 0414-7695913 usuario Zulay, es importante el grafico para los órganos de investigador que el número común de la víctima se comunique con los extorsionadores. Cabe destacar que para realizar este análisis utilizo el método de orientación y observación ya que estoy facultado mediante la gaceta oficial antes mencionado las empresas de telefonía nos facilitan las llamadas. Por otra parte la línea telefónica 0424- 8933821 perteneciente al suscriptor Gabriel José González García, con cédula 24130226, usuario Alba, hago mención que los usuarios se indican por actas de investigación que nos facilita la Fiscalía, así como el SAIME nos facilita los datos común mediante la Resolución y Gaceta Oficial el Saime esta facultado para aportar los datos correctos. Por otra parte, la línea telefónica 0414-9997361, perteneciente al Suscriptor Ángel Del la Cruz Marchan usuario llamador, tiene 13 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 19-07-2013 hasta el día 21-07-2013 con la línea 0416-9839334, perteneciente a la suscriptora Yundalis Inocencia Palmo Marcano titular de la cedula 17.217.788, este a su vez tiene 155 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 15-06, hasta el 22-07-2013, con la línea 0424-8933821 usuario Alba, y la líneas telefónica 0416-9839364 tiene 30 contacto entre llamadas y mensajes de textos desde el 27-06-2013 hasta el 30-06-13 con la línea telefónica 04261807769 perteneciente a la suscriptora Yulisbel Del Carmen Malavé López, titular de la cédula 19.083.269 usuario Juan Luis, cabe destacar que el grafico es de mayor relevancia para que los órganos investigación para su pesquisa de rigor determine quienes son los usuarios finales de la línea 04169839334, ya que este número telefónico guarda comunicación con el llamador 04149997361 y la usuaria Alba y Juan Luís. Cabe destacar que utilizo el método de observación y observación los órganos de investigador se encargaran a través de su pesquisas quien es quien. Por otra parte, la línea telefónica 0414-9997361 usuaria llamador tiene 3 contactos el día 22 de junio del 2013 desde las 12:59 36 hasta las 15:36 22, con la línea telefónica 0414-7730086, perteneciente a la suscriptora Sandra Elizabeth Reinales Villareal titular de la cédula 9.349.560, esta línea telefónica tiene 4 mensajes de textos el día 02-06-13 desde las 6:27, 18 hasta las 17:26, 40 con la línea telefónica 0424-8455881, perteneciente al suscriptor Luis Alfredo Cordero García, titular de la cédula 20.064.961 usuario Gabriel, y la línea telefónica 0414-7730086, tiene 13 mensajes de textos desde el día 21-07-2013 hasta el 22-07-2013 con la línea telefónica 0424-8933821 usuario Alba, cabe destacar que los órganos investigativos harán su pesquisas para saber quien es Sandra Elizabeth Reinales Villareal y cual es la relación que guarda. La línea telefónica 0414-9997361 usuario llamador tiene dos contactos el día 22-07-2013 desde las 13:38, 00 hasta las 13:41, 43, con la línea telefónica 0426-1876836 perteneciente a la suscriptora Zenaida Ruiz, portadora de la cédula de identidad 11.376.776 usuaria Yilmarys del Valle Ruiz, imputada, esta a su vez 13 mensajes de textos desde el día 01-06-13 hasta el 02-06-13 con la línea telefónica 0424-8455881 usuario Gabriel, por otra parte la línea 0426-1876836, tiene 53 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el 26-06-13 hasta el 22-07-13 con la línea telefónica 0424-8933821 usuario Alba, por otra parte, la línea telefónica 0414-9997361 usuario llamador tiene dos contactos entre llamadas y mensajes de textos el día 19-07-2013 desde las 10:24, 31 hasta las 10:42, 13 con la línea telefónica 0426-4865041 perteneciente al suscriptor César Luis Mago Díaz, titular de la cédula de identidad 10.462.691, este a su vez tiene 41 mensajes de textos desde el día 01-06-2013 hasta el 02-06-13 con la línea 04248455881 usuario Gabriel, por otra parte, la línea telefónica 0426-4865041 tiene 563 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 14-06-13 hasta el 22-07-2013 con la línea telefónica 0424-8933821 usuario Alba, por último se realizó una sumatoria de contactos de los objetos de investigación 0414-8177388 y el número telefónico 0414-9997361 para determinar quien era los contactos mas frecuentes en el periodo estipulado. Cabe destacar que mediante el método de observación y orientación realizada mediante el estudio de registros telefónicos es para determinar que los órganos investigativos mediante su pesquisa de rigor ubiquen o encuentren a los autores materiales. Aprecia este Tribunal, que con la exposición inicial del experto y el interrogatorio que le fue formulado, quedó plenamente acreditado que para el teléfono cuyo usuario es Carlos Valero, el suscriptor viene siendo Román Valentín González, recibió llamada cuyo usuaria es la ciudadana Alba y el suscriptor Gabriel Gonzalez y el usuario Alba se comunica a través de un intermediario (Suscrpitor Yiundalis Inocencia Marcano) con el suscriptor Àngel de la Cruz Marchán, pues indicó que Gabriel González cuyo usuario es Alba tiene contacto con el suscriptor Román González usuario Carlos Valero, que el usuario Carlos Valero tiene contacto con un suscriptor Ángel de la Cruz, que el suscriptor Ángel de la Cruz lo denominó usuario llamador y portador de la línea 0414-999736; que ese llamador Ángel de la Cruz tiene contacto con el suscriptor Zulay Subero, que el usuario llamador Licett Salazar tiene contacto con el suscriptor conexiones planet; que Conexiones Planet tiene contacto con el suscriptor Carmelo Jiménez; que Carmelo Jiménez tiene contacto con la suscriptora Zulay Subero; que Ángel de la Cruz tiene contacto in directo con el suscriptor Gabriel González, mediante el tercero de una línea telefónica 0416-9839334 perteneciente a Yundalis Inocencia Palma Marcano; que ese llamador tiene contacto con Jean Carlos González García, que el suscriptor Jean Carlos se comunica con el usuario Alba; que en el gráfico 7 el suscriptor Ángel de la Cruz tiene contacto con el usuario Alba mediante un tercero, Sandra Elizabeth Reinales Villarreal, que el suscriptor Ángel de la Cruz tiene algún contacto con Yilmarys Del Valle Ruiz, que la línea 0426-1876836 perteneciente a la suscriptora Zenaida Del Valle Ruiz, es usuario Yilmarys Del valle Ruiz, es decir, que en el gráfico 6 la suscriptora Zenaida Del valle Ruiz que recibe contacto del llamador y de Alba mas no la misma línea telefónica, por cuanto la línea es 0424-8762081 y también el 04261876836, pero al momento de hacerle el estudio del registro telefónico se determina cual es el número que guarda con el llamador, que en el gráfico 9 existe algún contacto entre el usuario Alba y el llamador mediante un tercero, César Luis Mago Díaz y ese tercero se comunica con el usuario Gabriel. De lo cual, se deduce claramente que entre el llamador (extorsionador), y la víctima hay contactos directos y entre el llamador (Extorsionador) con el suscriptor Gabriel González, usuaria Alba Nelly Suarez existen contactos indirectos, y entre el suscriptor Gabriel González, usuaria Alba Nelly Suarez, existen contactos directos con la víctima.

Así tenemos que a la declaración rendida por el ciudadano Carlos Valero, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito extorsión cometido en su perjuicio, así como de la aprehensión de acusados que en automóvil, se acercaron a donde el se encontraba, para retirar el dinero pactado con los extorsionadores; de lo cual también nos habla el funcionario Francisco Ballenilla, quien junto a otros funcionarios, actúa para capturar a los acusados, a poco de haberse bajado la víctima de su vehículo dejando en su interior un paquete contentivo entre otros, de papel moneda nacional de cien bolívares, al cual se dirigen acusadas de autos para hacer retiro del mismo, siendo aprehendidas cuando se dirigían al vehículo del cual descendieron al llegar al sitio y en cuyo interior se hallaban los otros dos acusados. Quedando acreditada la existencia de las evidencias incautadas, acreditada la existencia de vehículo incriminado, de billetes, de tarjetas simcard, de papel moneda declarado auténtico, mensajes recibidos en el teléfono de la víctima, usuario Carlos Valero (04262861171) con contenido extorsivo y entrada y salida de mensajes de textos pactando el monto, lugar y forma de entrega de dinero exigido por extorsionadores y el cruce de llamadas o mensajes telefónicos entre el numero de la víctima y el número de el o los extorsionadores (Àngel de La Cruz Marchán, 0414-9997361); y entre este último, a través de intermediarios (Yundalis Inocencia Palma Marcano, 0416-9839334, y otros, como ha quedado establecido) y el número perteneciente al acusado Gabriel José González García (0424-8933891) del cual es usuaria su pareja la ciudadana Alba Nelly Suárez Vicent, quien además tiene contactos directos con la víctima; con lo cual se concluye que la acción de éstos, no se limita a trasladarse en la fecha de su aprehensión al sitio para asegurar el resultado dañoso de la acción extorsiva, sino que actúan desde antes en la acción criminal, y si bien, el Ministerio Público no aportó medio de prueba distinta a la versión de la víctima para acreditar que la acusada Alba Nelly Suárez Vicent es su sobrina por afinidad, sí está claro que existe un vínculo familiar entre Alba Nelly Suarez Vicent y su esposa, lo que obviamente le permite obtener información sobre el núcleo familiar de la víctima, sobre las actividades de él y sus hijos, la enfermedad de autismo de hijo y de lo cual los extorsionadores en llamadas y mensajes extorsivos declararon conocer; amen de que quedó acreditado el cruce de llamadas entre el número extorsivo y el numero de estos acusados. Cosa distinta acontece en cuanto a los acusados Armando José González y Yilmaris del Valle Ruiz, contra quienes se obtuvo en juicio solo prueba incriminatoria que les ubica en el sitio del suceso realizando acción a los fines de facilitar la consumación del hecho punible, uno por ser el conductor del vehículo en el cual llegan al sitio del suceso y la otra por tratarse, conforme a la versión de la víctima, quien acompañase a la acusada Alba Nelly Suárez Vicent hacia el vehículo propiedad de la víctima y en cuyo interior se hallaba paquete con dinero exigido por extorsionadores, amen de que si bien se le menciona en el análisis telefónico se indicó que de su teléfono se efectuaron llamadas pero con otra línea, lo que se estima insuficiente para inferir que sea autora o determinadora; sin que exista otras circunstancias que permitan inferir que son autores o determinadotes, con lo cual sus conductas se enmarcan en la condición de complica que describe el artículo 11 de la Ley Especial. En cuanto al delito de asociación para delinquir tenemos que si bien en juicio sólo a dos de los cuatro acusados, se logró demostró la condición de autores; no debe obviarse que quedó acreditada la existencia de un tercero que efectuaba las llamadas extorsivas desde el número telefónico que aparece en el cruce de llamadas ya referido; por otro lado tenemos que la Ley especial, no excluye a los partícipes, como sujetos pasivos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y tomando en cuenta que su acción estaba encaminada a facilitar la comisión del hecho punible o la obtención del resultado dañoso de la acción, como lo sería el perjuicio patrimonial de la víctima se concluye que los cuatro acusados integran grupo que delinquen en el marco de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; con lo cual se cumple con el presupuesto normativo de por lo menos tres personas asociadas para cometer el delito de extorsión y facilitar que los autores obtuviesen la cantidad que la víctima pactase entregar para hacer cesar la comisión del delito de extorsión, estando tanto autores como partícipes, dentro del marco de aplicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas comisiones no fueron en mismo instante sino que en tiempos distintos, primero las llamadas extorsivas durante varios días y luego la entrega del dinero que fuese pactada para ser hecha en varios sitios en un mismo día, hasta cuando se produce la aprehensión en sitios. De tal suerte, que siendo que los acusados fueron aprehendidos, luego de que pactasen varios sitios para la entrega del dinero, infiriéndose que su accionar no se limitó única y exclusivamente a retirar el dinero, sino que la intención era realizar acción tendiente a la obtención del pago indebido de la cantidad por la cual se extorsionaba, estima este Tribunal que sólo pueden ser sancionados como lo pretendiese la defensa en participación los últimos dos acusados y en autoría los dos primeros y así se hace. Aprecia el Tribunal el dicho incriminatorio de la víctima, por sí sola, para acreditar la existencia del delito, conjuntamente con la versión del funcionario Francisco Ballenilla, para establecer la culpabilidad de los acusados. Valor probatorio favorable a la acusación que se otorga a dicha prueba, por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas. Igual mérito probatorio merecen para este Tribunal la declaración del funcionario Francisco Vallenilla, cuando se analizan conjuntamente y se les otorga valor probatorio suficiente para dar cuenta de la aprehensión de los acusados luego de la estrategia funcionarial realizada con miras a ello, cuando pretendían hacerse del dinero pactado como motivo de la extorsión y luego de haberse dispuesto varios sitio para ello; apreciando el Tribunal que la víctima pudo aportar las características de tres de los cuatro aprehendidos, y el funcionarios Francisco Vallenilla, por su parte señaló a los cuatro acusados como los aprehendidos en el sitio. Surgiendo claro está algunas imprecisiones que en nada afectan al fondo del asunto y que se justifican en la inmediatez y nocturnidad con la que actuaron los funcionarios para impedir que se continuase con la extorsión y aprehender a sus autores, siendo identificados y señalados incluso en sala en la versión funcionarial como los aprehendidos, así como los motivos de dicha aprehensión en flagrancia. Para valorar los informes verbales de los expertos ciudadanos Vicente David Rivero Agreda, Jhoan José Guzmán Cova, Paúl Ernesto López Luna, Berenice Cabello Y Wilker Ermagory Dávila Chacón; este Tribunal estima que debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos, en cuanto a la existencia de las evidencias halladas y los resultados de las experticias que cada cual realizó, así como lo apreciado por el experto en Telefonía sobre el cruce de llamadas existente entre el número del extorsionador por un lado con la víctima y por el otro con el número de acusado; conforme a lo depuesto por ellos. Estas fuentes de prueba permiten establecer con certeza, junto con lo declarado por víctima y funcionario aprehensor. Por lo tanto se otorga a estos informes verbales el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas y respectivamente, sobre el resultado de la experticia e inspección practicada en la causa por ellos, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura, que se valoran positivamente, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por los funcionarios que la suscriben, de prueba idónea para hacer constar su contenido.

Se colige de lo expuesto en párrafos anteriores, que al analizar y otorgar valor de prueba fehaciente para acreditar la existencia del delito, la existencia de su objeto y la autoría de acusados y participación de otros, partiendo de que cada quien depone de lo que ha apreciado a través de los sentidos y de lo que conoce en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos y circunstancia objetos del proceso, no bastando hacer valoración por separado y desecharlas por los argumentos de la defensa para quien existe imprecisiones en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión de acusados, entre víctimas y funcionario policial aprehensor que se han justificado, de tal suerte que no habiéndose constatado la existencia de circunstancias que invaliden sus dichos, sino que en la valoración de las pruebas en conjunto se permite hilvanar todas los pormenores del caso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que existe plena prueba de la culpabilidad de los acusados de autos como autores o partícipes en los hechos constitutivos de delito y atribuidos a estos y que se encuadran en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el de la COMPLICIDAD en este, previsto y sancionado en el artículo 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Carlos Valero y el Estado Venezolano, y debe en consecuencia forzosamente aplicárseles la consecuencia jurídica de ello, es decir imponerse la sanción que tal Ley Especial disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, en el que se ha invocado por la Defensa privada la atenuante genérica de que los acusados no poseen antecedentes penales, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo que no consta en actas la preexistencia de condena de acusados; se procede a imponer la sanción en su límite inferior, aplicándose la mayor más la mitad de la otra así tenemos que oscilando el delito de EXTORSIÓN, entre diez (10) y quince (15) años de prisión, la pena por este delito es de diez (10) años de prisión; y oscilando el delito de ASOCIACIÓN, entre seis (6) y (10) años de prisión, la pena por este delito es de seis (06) años de prisión; que al sumarse sólo en la mitad conforme al artículo 88 del Código Penal arroja una pena en definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los AUTORES ciudadanos ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT y GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, y para los COMPLICES en el delito de EXTORSIÓN, entre diez (10) y quince (15) años de prisión, rebajada en una cuarta parte el límite inferior ello nos arroja por esta acción delictiva una pena de siete años (7) años y seis (6) meses de prisión; y oscilando el delito de ASOCIACIÓN, entre seis (6) y (10) años de prisión, la pena por este delito es de seis (06) años de prisión; que al sumarse sólo en la mitad conforme al artículo 88 del Código Penal arroja una pena en definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los partícipes ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ y ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, y así ha de decidirse.

Por último, tenemos que para este Tribunal, siendo que la víctima, ni el funcionario aprehensor, describieron clara, precisa y circunstanciadamente acción que permita establecer que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del delito de resistencia a la autoridad ni la autoría de los acusados a quien se atribuyó, por cuanto solo se indica que pretendieron retirarse del sitio, pero al dárseles la voz de alto la acataron, concluye que deben ser declarados NO CULPABLES y por tal razón ha de ABSOLVERSE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad; nacido el día 22/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.226; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en el barrio El Peñón, calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 06/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.009; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en sector Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa Nº 43, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; y así también debe decidirse.
DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desechando solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa por haber quedado suficientemente demostrada la existencia de los delitos de extorsión y asociación para delinquir y por consiguiente quedando demostrada la autoría de los acusados, se declara CULPABLES y se les CONDENA por los delitos de EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO, a los ciudadanos ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad; nacido el día 15/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.825; soltero, de oficio indefinido; hijo de Nellys del Valle Vicent y Luis Alfredo Suárez Salazar, residenciada en el barrio El Peñón calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, y GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad; nacido el día 22/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.226; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en el barrio El Peñón, calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se declara CULPABLES y se les CONDENA, por el delito de EXTORSION SIMPLE EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los ciudadanos YILMARYS DEL VALLE RUIZ RUIZ, venezolana, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día 07/04/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.019; soltero, bachiller; hija de Zenaida Ruiz, residenciada sector Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad, número de teléfono 0424-8762081, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 06/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.009; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en sector Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa Nº 43, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0293-4410671; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, por no haber quedado suficientemente demostrada la existencia del delito de resistencia a la autoridad ni la autoría, declara NO CULPABLES y se les ABSUELVE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad; nacido el día 22/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.226; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en el barrio El Peñón, calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 06/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.009; soltero, de oficio mecánico; hijo de Josefina García y Rafael González, residenciado en sector Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa Nº 43, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre. En virtud de la sentencia dictada y en atención a lo dispuesto en el articulo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el estado de privación de los ahora penado de autos, manteniendo el mismo sitio de reclusión y en el caso de la ahora penada ALBA NELLYS SUAREZ VICENT, se mantiene la medida cautelar impuesta en virtud de su estado hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de notificación a la victima CARLOS VALERO. SE ORDENA que una vez firme la decisión, se remitan las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 349 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes; y siendo que los acusados se encuentran privados de libertad se ordena su traslado para esta misma fecha a los fines de que también sea impuestos sobre su contenido. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Podemos leer a los folios 270 y 271 vuelto de la pieza 3 que conforma la presente causa, escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada, en la cual los recurrentes de autos alegan que el mismo es fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la recurrida, considerando para ello varias circunstancias, a saber; la violación del principio de la derivación, por cuanto considera que el A Quo de acuerdo a la decantación y análisis de las pruebas traídas al juicio oral y público las mismas no dan como resultado la responsabilidad de sus defendidos, en relación a los tipos penales por los cuales fueron condenados.

Estos planteamientos son presentados ante esta Alzada, en relación a la persona del acusado Gabriel González condenado por la comisión del delito de Extorsión, a pesar de la observación que hiciera la juzgadora de que nunca se determinó quién fue el extorsionador, lo cual surge del dichos de las testimoniales llevadas al juicio, no contestes, y las cuales no pudieron dar fé de quién era la persona que realizaba las extorsiones.

De igual manera sostienen los recurrentes, que en el caso de los ciudadanos Armando González y Yilmarys Ruiz, mal pudo la sentenciadoras considerarlos cómplices en el delito de extorsión, sin que se haya establecido el o los autores del delito principal como lo era la extorsión, por estas razones consideran la, presencia de la Ilogicidad en la motivación de la recurrida.

Igual fundamentación con respecto a la ausencia de pruebas testimoniales refiere, para el establecimiento del delito de Asociación para Delinquir.

Ahora bien ante estas afirmaciones y argumentos esgrimidos, se hace necesario de forma inicial, establecer lo que hemos de considerar la ilogicidad en la motivación de una sentencia. Existirá Ilogicidad en la sentencia cuando, se sobrepasan los límites infranqueables del respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es de las Leyes de la Lógica, contenidas en los principios de identidad, tercero excluído, contradicción y razón suficiente.

Para ello además hemos de diferenciar la una de la otra, pues no podemos considerar que la sana crítica pueda de sentenderse de estos principios lógicos, los cuales son verdades inmutables, anteriores a la experiencia. Por ello que la sana critica será permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro. De allí que podemos establecer, que en cuanto a los principios de la lógica antes señalados, el principio de identidad, permite identificar el sujeto con auxilio de notas complementarias, que permiten individualizarlo. El de la Contradicción, se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea.

El Principio del Tercero Excluido, con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso pues ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio. El cuarto de los principios de la lógica, el de la Razón Suficiente, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

Es así como podemos establecer que no hablamos en ninguno de estos principios, de aquel denominado de derivación, el cual se asemeja y ajusta más a principios de orden matemáticos, que en el orden de la lógica jurídica, la cual es más fruto de la virtud de la prudencia que de la ciencia.

Cabe destacar en este orden de ideas que, como lo sostiene el doctrinario LUÍS LEGAZ LACAMBRA, en su obra “ Lógica Formal y Lógica Razonable en la Lógica Jurídica”, publicada en el Anuario de Filosofía del Derecho (1075), la lógica jurídica es lógica de la argumentación jurídica, en las diversas formas que adopta según su argumentador, es teoría de la prueba y teoría de la interpretación, sofistica, retórica, dialéctica, se presentan argumentos válidos, convincentes, al menos en el sentido de que son los mejores que uno puede presentar, pero que es preciso confrontar con otros que se alegan con pretensión análoga, eso es lo que siempre han hecho el jurista, el jurisconsulto romano y el pretor, el glosador y el comentarista medieval, el legista, el pandencista, el partidario de derecho libre, el logicista, el sociologista. En la medida en que todos ellos son “juristas”, y separando lo que hay en su actividad de juristas de la teoría filosófica que pueda profesar, cabe una dimensión común que es la que estructural e intencional, a saber el proceder con cierta lógica. Evidentemente esta no se agota, ni de hecho ni intencionalmente en la lógica formal, porque, explícita o implícitamente, el jurista la supera y la trasciende.

Los recurrentes en su escrito recursivo plantean la violación al principio de la Derivación, indicando que ello se materializa partiendo del análisis y decantación de las pruebas traídas al juicio oral y público, es decir la totalidad de ellas, así como señala que las testimoniales evacuadas no fueron contestes entre sí y no pudieron dar fe de quiénes eran las personas que realizaban las extorsiones, sin precisar ninguna de estas testimoniales, tanto para la autoria del delito de extorsión, como para la de complicidad con el mismo. Observándose así que no existe un señalamiento preciso de las pruebas a las cuales se refieren, y aludiendo que la juzgadora manifestó esa imprecisión, afirmación esta que nos e lee en el contendido de la sentencia recurrida, al contrario se puede leer la concatenación de las testimo9niales y los que ellas dejan demostrados en criterio de la juzgadora en relación tanto de la autoría del delito por el cual se someten a los acusados al juicio moral y público, como lo referente a las actuaciones de complicidad llevadas a cabo.

Ahora bien, con la definición de los principios de la lógica realizado en parágrafo que anteceden, se observa como el principio de la Derivación invocado no es parte de estos principios, más aún podríamos ubicar dicho principio en el área o ámbito de las ciencias de las matemáticas o físicas.

No obstante este señalamiento, podemos precisar que conforme a criterio precisado por la Sala de Casación Penal, con respecto al vicio de la Ilogicidad, podemos señalar lo siguiente:

OMISSIS: “ …existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre si, llegando a ser contradictoria. (Vid.Sentencia N° 499 del 11/02/2011).”

Ahora bien, en el contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 167 al 203 de la Pieza 3 que conforma la presente causa, en el capitulo “III” intitulado “ valoración de pruebas y motivos de la decisión”, la Juzgadora A Quo deja establecido en primer lugar que la misma se hará en el marco de la sana crítica, aunado a la circunstancias de darle valor a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de la víctima y de los funcionarios aprehensores, por cuanto cada cual de acuerdo a lo percibido por los sentidos hizo su aporte al conocimiento de los hechos, así con relación a los expertos y lo documentado en actas, dejándose establecido la comisión del ,delito de extorsión con el dicho de la víctima Carlos Alberto Valero Carmona, a través de llamadas telefónicas y quien reconociera en sala a la sobrina de su esposa, ciudadana Alba Nellys Suárez Vicent y una de las mujeres aprehendida en el sitio del suceso acordado para la entrega del dinero exigido a la víctima. Pruebas que además permitieron establecer la autoría o participación de los ciudadanos Gabriel José González García, Armando José González García y Yilmarys Del Valle Ruiz Ruiz. Es decir de todo el acervo probatorio llevado al juicio oral, con las testimoniales que se apreciaron fueron claras, precisas, contundentes, y además valiente de parte de la víctima, y del procedimiento desplegado par lograr la captura de los acusados y la incautación como evidencia de los billetes y teléfonos celulares.

Destaca el contenido de la sentencia que se recurre, que de las pruebas debatidas durante el juicio quedó demostrado la culpabilidad de los acusados sostenida por la fiscalía, indicando de manera precisa la condición de autores, y la condición de complicidad, la asociación para delinquir, que emergen además de lo depuesto por la víctima y por el funcionario aprehensor, de las pruebas técnicas efectuadas, las evidencias incautadas durante la investigación, del análisis de contactos telefónicos de los cuales se establece la conexión entre el llamador (extorsionador) y la víctima, establece la existencia de contactos directos; y entre el extorsionador Gabriel González y la usuaria Alba Nelly Suárez contactos indirectos; y contactos directos entre el extorsionador Gabriel González y Alba Nelly Suárez contactos directos con la víctima.

Podemos por ello observar del contenido de la sentencia recurrida, como la juzgadora A Quo, hace un análisis preciso y concatenado entre todas las testimóniales rendidas durante el desarrollo del juicio oral, además de correlacionar la ratificación que los expertos realizaron en su presencia de la actividad que desplegaron como su función investigadora de las evidencias halladas y sus resultados, por ser las mismas claras y precisas, espontáneas y seguras en su criterio, las cuales concatenadas a las testimoniales no sólo de la víctima, les da un pleno valor probatorio, aunado a resultar concordantes e idóneas. Es decir si realizó la apreciación, decantación, comparación y decantación de las pruebas evacuadas, partiendo de que cada uno declaró e lo que ha apreciado a través de los sentidos, y además de lo que conoce en el marco de su experiencia, resaltando además en el contenido en detalle de su análisis valorativo, el hecho cierto de no existir circunstancias alguna que invalidaran sus dichos, sino resalta que en conjunto la valoración de las pruebas como fue dada, le permitió hilvanar todos los pormenores del caso, y además pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, lo cual desembocó en la apreciación sin atisbo de dudas para la juzgadora de primera Instancia en la culpablidad de los acusados de autos, unos como autores, y otros como partícipes. Y aún fue más allá, por cuanto consideró en el análisis profundo y concatenado realizado, que no existieron circunstancias plurales y suficientes para establecer la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, razón ésta por la cual los absuelve de esta calificación jurídica, a los acusados Gabriel José y Armando José González García.

Esta Alzada de igual manera ha de dejar establecido, como se indicó de manera somera al inicio del establecimiento de las argumentaciones que se plantean inherentes a la presente decisión que, al pretender los recurrentes alegar, como lo hicieron, el vicio de la ilogicidad en la motivación de una sentencia, deben exponer y establecer las pruebas que consideran la juez apreció de manera ilógica o aquellas de las cuales consideran no emergen elementos probatorios inculpatorios para sus representados, además de que deben de manera precisa establecer el por qué es ilógica la apreciación que aluden, circunstancias éstas de carácter obligante para quien recurre contra una sentencia de corte definitivo; lo cual no fue plasmado en el presente caso por quienes pretenden enervar la declaratoria de Culpabilidad de sus representados.

Lo antes dicho, tiene además su sustento jurisprudencial, en criterio establecido por la Saña de Casación Penal, en sentencia N° 1285 de fecha 18/10/2000, en la cual entre otras cosas precisó:

OMISSIS: “ …cuando se denuncie la falta de logicidad en la sentencia, es necesario que se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que se apreciaron de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.

De igual manera la misma Sala en sentencia N° 392 de fecha 29/7/2008 precisó: Que No solo debe expresar que disiente de la valoración de los medios de prueba, no debe limitarse a criticar la valoración dada a esas pruebas.

Se evidencia en el contenido del recurso de apelación interpuesto, tomando como norte el criterio antes citado y precisado , que se puede leer como los recurrentes de autos, al alegar la ilogicidad en la motivación de la sentencia de la cual recurren, generalizan su apreciación, no cumpliendo con las exigencias inherentes al vicio alegado, y no solo ello, que agregan a este primer alegato, que al no considerarse la presencia del vicio de la ilogicidad en la recurrida, considerar esta Alzada el vicio de la contradicción en la sentencia recurrida tan solo señalando el criterio de que, a través de los dichos de expertos y testigos, no se encuadran las circunstancias del derecho que se afirma quedaron demostradas, sin establecer razonamiento, fundamentación, explicación alguna a cuál circunstancia del amplio arco iris del derecho se refiere, lo cual lo hace más sin sentido.

De manera que, considera esta Alzada que carece de fundamentos el recurso interpuesto por lo cual ha de concluirse que lo procedente es declararlo SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte resulta evidente que las Cortes de Apelaciones en nuestro actual sistema penal, debe determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal, de manera que revisada, analizada, y verificado que la sentencia recurrida, no solo cha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo que respecta a la individualización del actuar de los acusados de autos, circunscripto ese actuar en relación a la calificación jurídica de los hechos como extorsión, asociación para delinquir, plasmando de manera detallada la forma, modo y tiempo cómo se desenvolvió el actuar de los acusados, sus reconocimientos, las llamadas efectuadas su relación, el dinero solicitado incautado para configurar aún más el delito de extorsión, la flagrancia con la cual fueron aprehendidos, y con ellos las evidencias que respaldadas con la practica y sus resultados de experticias, las cuales a la vez ratificadas por quienes las practicaron y llevaron a cabo, el cómo los funcionarios aprehensores corroboraron aún más el convencimiento sin lugar a duda para la juzgadora A Quo, quien con la debida, amplia motivación, hilando así de manera concatenada la diversidad de pruebas, y los hechos y aconteceres que con las mismas se demostraban, han establecido sin atisbo de dudarlo, una motivación total de lo acontecido y probado durante y con el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, lo que corresponde en justicia, es el CONFIRMAR la sentencia recurrida, además de considerar que no le asiste la razón a los abogados defensores recurrentes.Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YILMARYS RUIZ, ARMANDO GONZÁLEZ y GABRIEL GONZÁLEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GABRIEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el terrorismo; y a los ciudadanos YILMARYS RUIZ y ARMANDO GONZÁLEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes

La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.