REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002915
ASUNTO : RP01-R-2014-000190
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 134.892, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.359.353; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“1.-Con fundamento en el 5to numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y el art 452 del mismo
“ (…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 y lo dispuesto en el artículo 66 ambos del Código Penal. Al momento de pronunciarse sobre la cuantía no considero (sic) lo solicitado por la defensa y estableció la pena de la siguiente manera:(…)
No se explica la defensa, que conllevo (sic) a la ciudadana Juez al momento de dictar la Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido (…) y tomar en consideración las atenuantes invocadas por la defensa que se encontraba en esa oportunidad, a favor del hoy sentenciado, previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, restándole la cantidad de Cuatro (04) Años, quedando en definitiva la pena en Ocho (08) Años de Prisión, a pesar de la evidente equivocación al invocar el artículo 80 del referido código, ya que bastaba solo invocar el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, por cuanto no cabía la Frustración en el presente caso, mas sin embargo a la hora de dictar la dispositiva, dejo plasmado el error de derecho, de una Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la juzgadora incurrió evidentemente en aplicar erróneamente la norma jurídica establecido en el numeral Quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con fundamento en el segundo y tercer supuesto del 2do numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
1.-El Tribunal Tercero de Juicio (…) estimó acreditados los medios probatorios y efectuados el análisis de los mismos, que conforme a las reglas pautadas en la normativa adjetiva, concluyo: de la declaración de la ciudadana EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ (HERMANA DEL HOY OCCISO) la cual manifestó que ella vio todo, (…)
Del presente testimonio se observa quien aquí ocurre que la ciudadana EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ, por ser la misma hermana del hoy occiso, omitió que fue su hermano a quien le pasaron el arma de fuego y prefirió decir que fue el ciudadano Carlos Mata, evidenciándose ello; en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Luis Antonio Martínez Figueroa, Ángel Luis Acosta Zapata, Maikol Eduardo Mata, Andrés Antonio Barreto Sánchez, Luis Manuel López Malave (sic), Fidel José Rodríguez Oliveros, Andreina (sic) Carolina Barreto Sánchez y Rubén Antonio Martínez Figueroa, que manifestaron que había una tercera persona (la mayoría de estos testigos contestes, que se trataba del ciudadano Wilfredo Vargas), quien le dio el arma al hoy occiso Anderson Alberto Rosal Hernández y no al ciudadano Carlos Mata, (…)
2.- Al debate de juicio compareció el ciudadano ADONIS JOSE (sic) ROMERO GIL, manifestando el mismo que se encontraba en compañía del ciudadano Anderson Rosal (occiso) y de su hermana (…), saliendo del bar, lo nombraron y empezaron a discutir en la plaza (…)
Leyendo la presente testimonial del ciudadano Adonis Romero, no puedo evitar comparar con la de la hermana del hoy occiso, ciudadana Ailyn Rosal y evidentemente en lo único conteste entre ellos es que se encontraban juntos con el ciudadano Anderson Rosal, ya que la anterior declaración, la misma manifiesta que el sentenciado no tenia (sic) arma alguna al momento de pelear con el hermano de ella, que se encontraron a puños, y que posteriormente le pasan el arma (ya previamente aclare (sic) su testimonial), mientras que el ciudadano Adonis dice que Carlos Mata venia (sic) con ya con (sic) el arma de fuego contradiciéndose así mismo cuando dice en las preguntas, y es el único que señala que solo tenían piedras y botellas, que se encontraban peleando desde el bar hasta la plaza, mientras que ella manifiesta que fue en la plaza (…)
3.-Del testimonio del ciudadano JOSÉ LEONARDO BECERRIL, quedo (sic) plasmado que el mismo manifiesta que se encontraba en el Bar de Laura, llamado Bar del Valle y que se dirigió en compañía de otras personas a la plaza y antes de llegar a la plaza había una discusión, que cuando iban subiendo, encontraron a su compañero caído (¿?), lo llamo (sic) con el apodo (…)
En la presente testimonial se puede evidenciar una serie de contradicciones con respecto a la declaración dada por la hermana del hoy occiso, así como la hecha por el ciudadano Adonis Romero, por cuanto el presente testigo refiere que se encontraban en grupo, conocía ampliamente al hoy occiso, que el hoy sentenciado se estaba metiendo con el (sic), que lo invitaba a pelear, en ningún momento lo manifestó así la ciudadana Eilyn Rosal, como tampoco el ciudadano Adonis Romero, ya que según de lo dicho por ellos, eran los únicos que se encontraban con la victima (sic) (occiso) y el sentenciado. El testigo José Becerril, manifiesta así mismo que se hallaba cerca, en la otra calle, observando todo y presuntamente vio al ciudadano Carlos Mata irse, para posteriormente venir con un arma de fuego el (sic) cual acciono (sic) (…)
4.-La Testimonial del ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS, que también fue tomada en cuenta para motivar la sentencia condenatoria hecha en contra de mi defendido, en la cual refirió que fue aproximadamente de 2:30 a 3:00 de la mañana, se encontraban en un Bar, que había una fiesta, se metió para desapartar, esa discusión llego al frente de la plaza, estando en la plaza escucho el disparo y llego hasta allá y ve al acusado que venia corriendo con un arma, que venia de haber matado a Anderson Rosal Hernández y fue cuando corrieron a buscar ayuda a Casanay, al interrogatorio manifestó cual fue el tiempo estimado entre que transcurrió desde que se escucha el disparo y ve el (sic) acusado corriendo y que (sic) distancia? (…)
Aquí en esta testimonial, el ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS, quiere hacer evidencia que no se encontraba presente al momento que ocurrieron los hechos, que no recuerda quienes (sic) se encontraban discutiendo, que solo vio, como a cincuenta metros, que el hoy sentenciado tenia (sic) un arma de fuego, que la discusión fue fuera del bar y el (sic) se encontraba convenientemente dentro, que vio corriendo al supuesto victimario con el arma, y que era el autor material del hecho; por lo que esta defensa se pregunta, que al no estar presente al momento de ocurrir el suceso, este testigo hace ver sin duda de su parte que es el ciudadano Carlos Mata, quien le dispara a la humanidad de Anderson Rosal, que solamente se presenta para socorrer a la victima (sic). (…)
5.-El testimonio del ciudadano ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, quien manifestó que se encontraba en la plaza tomando con unos amigos y como a treinta metros estaba una discusión y como a los veinte minutos se oye el disparo y venia (sic) un sujeto que decía, “lo mate (sic), lo mate (sic)”, era Carlos Luis Mata, se mueve para el sitio y estaba un chamo tendido en el suelo botando sangre, muerto y lo llevan al CDI de Casanay. A las preguntas realizadas, el mismo afirmo (sic) que se encontraba a treinta o cuarenta metros (extendió diez metros mas que al comienzo de su declaración), vio la discusión, pero no le presto (sic) atención, solo observo (sic) discusión, no vio golpes, el se encontraba en la media luna que esta en la plaza cuando escucho (sic) al disparo, (…)
Aquí en esta testimonial del ciudadano ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, se puede comprobar la contradicción de el (sic) en relación con las otras personas que testificaron, ya que manifiesta que no se encontraba la hermana del hoy occiso, así como el dicho del ciudadano Adonis Romero, estas personas se contradicen entre si (sic); y mas en la argumentación de Wilfredo Vargas, que presuntamente se encontraba a Cincuenta metros y pudo ver que el hoy sentenciado portaba un arma de fuego, mientras que el ciudadano Antonio Urbaneja relata haber estado siempre en compañía del ciudadano Wilfredo Vargas, y mucho mas cerca del lugar y este no vio nunca que llevara el arma de fuego.(…)
6.-De igual manera testifico (sic) el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA GARCIA, que manifestó que el venia (sic) discutiendo con el chamo, primero lo aguanto a el (sic) (señalando al acusado), le digo primo quédate quieto, y el le dice tu quieres pelear conmigo?, lo dejó que siguiera discutiendo y se fue para la plaza, como a los veinte minutos escucho (sic) un disparo, cuando volteo (sic) hacia el disparo, el venia (sic) corriendo con algo en las manos, y decía, “corran que lo mate (sic), lo mate (sic)” cuando se acerco (sic), ya se habían llevado al chamo. (…)
Indudablemente nos encontramos ante contradicciones entre los testigos que no son tan presénciales (sic) en el presente caso, por cuanto el ciudadano José Manuel Figueroa, convenientemente habla de estar a 50 o 60 metros de distancia de la discusión, que se aleja y después escucha el disparo, pero no ve cuando pasan el arma de fuego, no observa que el ciudadano Carlos Mata portarse el arma de fuego a pesar de manifestar que se encontraba luego a diez metros del hoy sentenciado. (…)
7.- En la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVE, nos encontramos que este, declara que se encontraba con el ciudadano Wilfredo Vargas, Ricardo Urbaneja Y José Figueroa, y que los mismos se encontraban en el bar, como a las tres de la mañana, que lo cierran, y van a la plaza, donde había un sonido, estando allí se presenta una discusión, el señor Carlos Mata con el occiso, el occiso no quería pelear ni nada, (…)
Esta Defensa después de haber revisado meticulosamente la presente testimonial de Luis Hernández, no puede dejar de observar que efectivamente había un grupo que se encontraba con el hoy occiso Anderson Rosal y que esta persona no puede ser consonante con el dicho realizado por la hermana del occiso, así como la del amigo Adonis, quienes manifestaron estar únicamente con Anderson Rosal, cuando la verdad es que se encontraba un grupo mucho mayor (…)
La ciudadana Juez en la motiva de la Sentencia Condenatoria habla de coherencia entre los testigos presénciales (sic) promovidos en el escrito acusatorio y posteriormente quienes declararon en el Juicio llevado en contra de mi defendido el ciudadano Carlos Luis Mata Mata; que los mismos fueron convincentes y elocuentes, dando convicción a lo expresado en la Acusación Fiscal, por lo que la presente defensa no lo comparte, ya que de la revisión exhaustiva de cada una de estas testimoniales, se llega al convencimiento que concurren sendas contradicciones en lo dicho por la ciudadana Eilyn Rosal, al manifestar que solo se encontraban ella, su hermano (hoy occiso) y Adonis Romero, cuando se encuentran otras declaraciones que hablan que se encontraban en grupo, un grupo mas grande, que a pesar de encontrarse muy cerca, no describió siquiera quien le paso (sic) presuntamente el arma, al ciudadano señalando por ella como el presunto homicida, (obviando naturalmente la posibilidad de que fuese su hermano el portador de dicha arma al momento que sucedieron los hechos), ya que la misma refiere de haber estado en el medio, expresa que hubo un forcejeo, mientras que se encuentran otros testigos como el ciudadano Adonis Romero, que a pesar de estar tan cerca solo escucha el disparo, que no vio el forcejeo entre los implicados, que escucho (sic) una sola detonación, contradiciendo lo que dijo la hermana del hoy occiso, que si había un grupo, que solo tenían palos y botellas.(…)
Esto sin duda alguna causa duda razonable, de que estas personas anteriormente antes (sic) mencionadas no dicen u obvian la verdad y se contradicen entre si (sic), por alguna razón, como lo es encubrir las actuaciones ilegales del ciudadano Anderson Rosal y Wilfredo Vargas al momento de ocurrir los hechos, por lo que es muy lamentablemente (sic) que en este juicio no se halla (sic) llegado a la verdad, que es lo que busca el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto llegar a la conclusión que lo que decían los ciudadanos Luis Antonio Martínez Figueroa, Ángel Luis Acosta Zapata, Maikol Eduardo Mata, Andrés Antonio Barreto Sánchez, (…), es cierto; que fue el ciudadano Wilfredo Vargas, quien le proporciono (sic) el arma de fuego tipo escopeta al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Anderson Alberto Rosal Hernández, que al forcejear con el ciudadano Carlos Luis Mata Mata, se produce el tan lamentable deceso, por lo que estaríamos en presencia indudablemente ante la presencia de una legítima defensa previsto en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal Venezolano, a favor de mi representado ciudadano Carlos Luis Mata Mata; ya que existe un acto de agresión, frente a un acto de defensa. Alguien que ataca y crea el peligro a un bien, y alguien que se opone al peligro y busca apartarlo; agresión y defensa son los extremos del fenómeno legítima defensa extremos que ante todo constituyen conductas humanas producidas en un marco social y ante valores socialmente determinados por un orden preestablecido.(…)
De todo lo expuesto se evidencia que, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del ciudadano Carlos Luis Mata Mata, al no decidir en su debida oportunidad y haber transcurrido desde la fecha 04 de Septiembre de 2013, hasta la fecha 11 de Junio de 2014, ha (sic) transcurrido mas de 10 meses, sin que se publicara la Sentencia Definitiva Condenatoria en contra de mi defendido, a pesar de los diferentes escritos interpuestos ante ese Tribunal de Juicio, solicitando su debida publicación, por lo que no se pudo ejercer con prontitud el Recurso de Apelación a la que tenía lugar ejercer la defensa en su debida oportunidad, por lo que la presente omisión realizada, afectó las reglas establecidas que rigen el debido proceso; impidiendo que fuera interpuesto el recurso de apelación en ese momento, como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es inocente y actuó en legitima defensa y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta defensa, muy respetuosamente, solicita a los respetables Magistrados de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, declaren con lugar, por estos motivos, el presente recurso, procediéndose a anular la sentencia y en consecuencia a ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público en el presente asunto. (…).”
Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el acusado CARLOS LUIS MATA MATA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Sucre, y la Defensora Privada Abogada NORELIS AMARGURA TINEO; NO ESTANDO PRESENTE la representante de la víctima, de quien cursa en el físico del expediente resulta de su boleta de notificación la cual fue publicada en cartelera conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO, quien quedare debidamente notificado en fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Acto seguido se cedió el derecho de palabra, a la Defensora Privada Abg. NORELIS AMARGURA TINEO, quien expuso:
“…En fecha 31-10-2012, se da inicio al proceso penal a mi representado por el delito de Homicidio Calificado intencional Simple, llevado por el Tribunal tercero de Juicio Unipersonal, representado por la Dra. Rosiris Rodríguez, en contra de mi representado Carlos Mata, dicho proceso culmino el 24-09-2013, en el cual condenado a cumplir una de doce (12) años de prisión, se leyó la parte dispositiva de la sentencia publicándose su texto integro el día 11 de junio de 2014, es de hacer notar que estamos en presencia de una violación al debido proceso puesto que la publicación de la sentencia debió publicarse diez (10) dias después y se publico nueve (9) meses después sin que la Juez motivara el atraso de dicha publicación, así mismo ha de hacer notar a esta corte de apelaciones, que durante el proceso que fue bastante extenso existieron muchísimas anomalías entre las cuales se puede observar que en la sentencia se habla de que la mayoría de los testigos fueron conteste por no decir todos, sin embargo podemos observar que ninguno fue conteste, es por esto que recurro a esta Corte ya que los alegatos expuestos por los testigos de mi representadlo nunca fueron tomados en cuenta mas la declaración de la hermana de la víctima fue contradictoria, ya que ella misma declaró que en el momento ñeque se inicia el pleito entre su hermano y mi representado ninguno de los dos poseía ningún tipo de arma, sin embargo omitió que posteriormente llegaron personas al lugar en donde le pasaron el arma de fuego a su hermano forcejeando los mismo con dicha arma produciéndose el impacto por la intervención de un tercero el cual no fue llamado a este proceso en calidad de imputado, y mucho menos de testigos, por todas estas razones es por lo que solicito a esta digna corte declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un distinto al que dicto la sentencia recurrida, igualmente le solicito se acuerde una medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tiene dos años privado de libertad. Es todo.”.
Seguidamente la Jueza Superior Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, formuló la siguiente pregunta a la Recurrente “Diga una parte concreta a que se esta refiriendo”; respondiendo esta “me refiero a la gran cantidad de errores existentes en el proceso, violación al debido proceso, así que al dictar la sentencia no se tomo en cuenta que la defensa solicito la rebaja de la pena contemplada en el artículo 74. numerales 1 y 4 del Código Penal”.
Seguidamente, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, impuso al acusado CARLOS LUIS MATA MATA, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo éste lo siguiente:
“Quiero decir que en ese momento a mi me dieron tres tiros, me dieron con una escopeta, salieron tres personas heridas conmigo, mi sobrino y otra. Es todo.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(OMISSIS)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en voz del Abogado PEDRO JOSE ARAY, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y debatido en Audiencia Preliminar y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Miriam Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; Teléfono 0416.690.39.62, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2012, cuando siendo las 4:00 a.m. aproximadamente se encontraba el hoy occiso ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ frente a la plaza de la Población de Pantoño, Municipio Rivero, Parroquia Cariaco, Estado Sucre, en compañía de su hermana EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ y otros amigos en una fiesta pública que se efectuaba en ese lugar, cuando se presenta una discusión entre varios muchachos, intercediendo el hoy occiso y comienza a discutir con el ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA alias “EL NUDO”, cuando de pronto el referido ciudadano provisto de un arma de fuego tipo escopeta acciona la misma contra la humanidad de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ, lo que le produce herida por arma de fuego que desencadenó una hemorragia interna así como perforación de tráquea lo que le causa la muerte. Argumentó seguidamente el representante fiscal que ratificaba igualmente en ese acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en juicio oral y publico, siendo ellos, declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales con las cuales, estimaba que demostraría la responsabilidad de dicho acusado en el delito imputado, todo lo cual se ventilaría en esa sala de audiencias. Puntualizó asimismo que con los medios de pruebas que vendrían a deponer en la sala de audiencias, desvirtuaría el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento amparaba al acusado de autos y solicitaría por efecto de ello la sentencia condenatoria correspondiente.-
Por su parte la Defensa Privada del acusado CARLOS LUIS MATA MATA, en la persona del Abogado VERSELYZ GONZÁLEZ, expresó al inicio del debate que escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitaba el enjuiciamiento de su representado por la presunta comisión del delito de homicidio simple, debía precisar que como su Defensor ante el estrado, desvirtuaría los señalamientos de la vindicta pública que lo vinculaban con la muerte del ciudadano que resultara occiso. Ratificó asimismo los medios de prueba promovidos en su oportunidad y que le fueran admitidos en la Audiencia Preliminar. Finalmente requirió del Tribunal suma atención a las declaraciones de los medios de prueba que comparecerían al debate a los efectos de la formación de un criterio justo sobre el cual emitir el fallo en dicha causa.
En fecha 14 de Agosto de 2013, la Defensa en la persona del Abogado Verselys Gonzalez, solicitó el derecho de palabra una vez que se recibieran las declaraciones en esa fecha y expresó : “Por cuanto estamos todavía en la etapa de recepción de pruebas esta defensa conforme al artículo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal considera solicitar en aras de buscar la verdad, el principio de la igualdad y que además existen deposiciones testifícales las cuales fueron promovidas por esta defensa y por la Fiscalía del Ministerio Público totalmente contrarias en relación a un tercero interviniente en el hecho que ocasionó la muerte del ciudadano Anderson Rosal, por lo que pido que el Tribunal se traslade al sitio del suceso a los fines de realizar una reconstrucción de los hechos con todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el juicio oral y público considerando oportuna la misma, además en virtud de la declaración de la experta Anselma Rodríguez, quien en su condición de medico anatomopátologo, manifestó en su declaración a pesar de no ser la experta para ello, la trayectoria intraorgánica del disparo, en el cuerpo de Anderson Rosales, hoy occiso, no contándose en la causa con trayectoria balística o levantamiento planimétrico que pudiera haber dejado mas asertivo los sucesos ocurridos esa noche en la madrugada, asimismo quiero solicitar, en virtud de las contradicciones entre parte de los testigos de la defensa y de la fiscalía, un careo entre Wilfredo Vargas, Eilin Coromoto Rosales, Adonis José Romero Gil Y José Leonardo Becerrin Y Maicol Eduardo Mata, Luís Antonio Martínez Figueroa y Ruben Martinez, antes por supuesto de proceder este Tribunal a dar por terminado el proceso de recepción de pruebas. Es todo”. Seguido de tal requerimiento se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien argumentó: “En cuanto a la reconstrucción de hechos esta representación se opone, por cuanto sería fundamental en dicha reconstrucción tener el levantamiento planimétrico y la trayectoria balística, para, estando en el sitio, estas pruebas serían de vital importancia, aunado a ello existen suficientes medios de prueba para que este digno tribunal tome una decisión en relación al caso, por lo tanto la representación fiscal se opone a dicha reconstrucción de hechos, en cuanto al careo, los testigos del Ministerio Público mantienen en perfecta armonía una misma línea de los hechos manifestados aquí en sala, por lo tanto me opongo al mismo. Es todo”. Ante el incidente surgido el Tribunal con fundamento en el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó resolverlo en próxima audiencia a los efectos de la revisión y evaluación del pedimento y de la oposición hecha por el Ministerio Público , quedando como punto previo al debate en la próxima audiencia de juicio, es así que en fecha 28 de Agosto de 2013, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: “Planteó el representante de la Defensa, Abogado Verselis González, con fundamento en las previsiones legales contenidas en los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la búsqueda de la verdad, el ofrecimiento de nuevas pruebas consistentes en la Reconstrucción de los hechos, sustentando este requerimiento en que, existen deposiciones testificales promovidas por defensa y la representación fiscal en la presente causa, que resultan totalmente contrarias en relación a un tercero interviniente en los hechos que ocasionó la muerte del ciudadano Anderson Rosal, y adiciona también, que requiere se practique tal actuación en razón de la declaración rendida por la experta Anselma Rodríguez, médico anatomopátologo quien aportara según su declaración, trayectoria intraorgánica del disparo en el cuerpo de Anderson Rosal, lo que no comparte el defensor en mención dado que a su decir no es la experta para ello, y agrega que en la presente causa no existe trayectoria balística ni levantamiento planimétrico, argumentos éstos empleados por el Ministerio Publico para oponerse a la admisión de esta prueba, en tal sentido este Tribunal observa que, si bien tiene claro que el norte de todo juicio lo es la búsqueda de la verdad de los hechos, y ante ello, es bien sabido que la Reconstrucción de los Hechos es una diligencia de búsqueda probatoria, que nos conduciría a la representación gráfica de lo depuesto por las pruebas en sala de juicio en torno a su percepción y vivencia respecto del momento de producirse el hecho delictual, y en tal sentido estima quien acá decide, que en este lapso de tiempo, casi diez (10) meses desde el inicio de este juicio, pues fue aperturado el debate en fecha 31 de Octubre de 2012, han depuesto cinco (05) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cinco (05) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y dieciséis (16) ciudadanos en condición de testigos ofrecidos por las partes, donde si bien no se ha agotado la fase de recepción de pruebas porque previo a ello propuso la defensa estas de las que se emite el presente pronunciamiento, ha de manifestarse que fueron escuchados, con plena aplicación del principio de inmediación, las veintiséis (26) testimoniales ofrecidas, con inclusión entre ellos de dos (02) técnicos y dos (02) expertas, lo que le permite al Tribunal en esta fase del proceso, tener un panorama de lo acontecido, haberse formado un criterio muy claro de lo ocurrido en el lugar, y que conduce a declarar la no admisión de tal prueba de Reconstrucción de los Hechos ofrecida por el Defensor, con fundamento en lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que con el arsenal probatorio debatido ha quedado suficientemente demostrado el hecho punible objeto de juicio y las circunstancias de su comisión y así se decide. En torno al ofrecimiento de la prueba de careo entre los testigos que ya han depuesto, especificando el defensor fuese entre los ciudadanos Wilfredo Vargas, Eilin Coromoto Rosales, Adonis José Romero Gil, José Leonardo Becerrin, Maicol Eduardo Mata, Luís Antonio Martínez Figueroa y Rubén Martínez, bajo el solo argumento de la existencia de contradicciones entre éstos, sin detallar o precisar los hechos o circunstancias específicos en los que pretende fundar su alegato de contradicción, lo cual constituye requisito de procedencia para la admisión o no de dicha prueba, y a criterio de esta Juzgadora, adicionalmente no estima viable su admisión como nueva prueba, sin que ello constituya valoración anticipada de las testimoniales aportadas hasta ahora, en razón que los dichos de tales deponentes lo fueron en razón de sus posiciones, visiones y vinculaciones en función de lo percibido en aquel momento y que fue el conocimiento aportado por ellos en este juicio, por lo que estima que bajo tales premisas resulta inadmisible la prueba de careo propuesta como nueva prueba y así se decide”.- Ante tal decisión solicito el derecho de palabra el defensor Privado Abogado VERSELYS GONZALEZ, y expresó:“En vista del fallo emitido por este Tribunal en donde desestima el petitorio de la defensa en torno al careo de testigos y la reconstrucción de los hechos, considera pertinente este Defensor de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el recurso de revocación respecto de dicha decisión, pues si bien es cierto este Tribunal ha señalado que los medios de pruebas que han pasado por ante este estrado, entre ellos los funcionarios, expertos y testigos, en relación a la reconstrucción de los hechos considera esta defensa que no ha sido suficientemente sustentado y motivado referente al careo de testigos y ello en virtud que, en aras de la verdad como es la finalidad del proceso, el careo solicitado por esta defensa en su oportunidad es imprescindible, e incluso a criterio de este defensor, para este Tribunal, ello a los fines de dilucidar una serie de circunstancias planteadas en torno al testigo Wilfredo Vargas, quien incluso depuso por ante este estrado acerca de circunstancias de hecho y del lugar donde se encontraba, con quien estaba y de la acción ejecutada por el mismo, los cuales son totalmente contradictorios con las exposiciones aportadas por los medios de pruebas ofrecidos por la defensa que vinculan a Wilfredo Vargas, como uno de los sujetos que intervino y conllevó a que se produjeran los hechos y por ende al deceso de ciudadano Anderson Rosal hoy víctima, por ello es que esta defensa en aras de un fallo de este Tribunal, si se puede decir, de forma convincente y contundente, evalúe la posibilidad del careo de testigos en el cual insisto mediante recurso de revocación que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal para atacar la decisión emitida por este Juzgado de Juicio pues como ya dije, es fundamental dilucidar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de quienes estuvieron presentes en la riña entre mi defendido Carlos Luís Mata Mata y Anderson Rosal. Es todo.” Ante ello le fue cedido el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Abogado ALVARO CAICEDO, quien ante el recurso interpuesto argumentó: “Visto lo manifestado por la defensa al igual que este digno tribunal, el Ministerio Público considera que si existen suficientes medios de pruebas por los cuales se puede tomar una sabia decisión en relación al caso que nos ocupa considerando ajustado a derecho la no admisión de la prueba solicitada por la defensa ante este Tribunal. Es todo”. Ante ello el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Debe necesariamente este tribunal reiterar su decisión de no admisión de la prueba de careo, que es de la que, entiende quien se pronuncia, apela la defensa conforme su argumentación, ello por las razones siguientes, tal como lo refiriera en la decisión inicial para negar dicha admisión de tal prueba, destaca el Tribunal los términos en que se propone la misma, como lo es primeramente el señalamiento de una serie de ciudadanos que en condición de testigos depusieron en sala, detallando a Wilfredo Vargas, Eilin Coromoto Rosales, Adonis José Romero Gil, José Leonardo Becerrín, Maicol Eduardo Mata, Luís Antonio Martínez Figueroa Y Rubén Martínez, de los cuales ahora en ejercicio de su válido recurso de revocación, precisa la deposición de el ciudadano Wilfredo Vargas y por otra parte los testigos ofrecidos por la defensa, sin precisar, individualizar y hacer abstracción de los puntos contrapuestos de sus dichos y que requieren ser dilucidados, eso como presupuesto de procedencia para la admisión de dicha prueba no fue cubierto, pero adicionalmente debe destacar esta Juzgadora el argumento esgrimido inicialmente, en tanto que han de ser evaluados en los dichos de los deponentes sus posiciones, visiones, y vinculaciones en función del hecho y de los involucrados en el mismo, lo percibido en aquel momento y que fue el conocimiento aportado por ellos en este juicio, haciendo posible y viable eventualmente aspectos de no coincidencia en sus dichos, de allí que reitera quien decide, con fundamento en todo ello y en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad de la prueba de careo propuesta como nueva prueba y así se ratifica y se decide”.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, en la persona del Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, expresó que en cuanto a la tesis que había mantenido el Ministerio Público, sobre los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2012, cuando a las cuatro de la mañana se encontraba el hoy occiso en compañía de su hermana Eilyn Rosal, en un sitio en la población de Pantoño cuando salen del lugar, se encontraron con una situación donde hubo una discusión entre el hoy occiso y el acusado, discusión que llegó hasta la plaza de la población de Pantoño, lugar donde se encontraba la hermana del occiso y donde el acusado sacó un arma de fuego, ante lo cual el que resultó occiso trató de que no le disparara pero que no obstante éste accionó el arma causándole una herida en el cuello; arguyó el representante fiscal que a los fines de demostrar la acción del acusado, quien se encontraba en el lugar de los hechos, presentó a debate los testigos que oportunamente promoviera, acudiendo también a juicio los testigos ofrecidos por la defensa, quedando acreditado que efectivamente el acusado se encontraba en el lugar, pero pretenden los testigos de la defensa probar que el que resultara occiso era quien portaba el arma de fuego, y que se origina el forcejeo entre el acusado y el occiso donde interviene una persona llamada Wilfredo quien según lo aportado por el acusado, entendiendo que su declaración no va en su contra, en la declaración de éste manifestó a preguntas del Ministerio Público de que él efectivamente se encontraba en discusión con el acusado y que éste sujetó con la mano derecha el cañón del arma de fuego y con la izquierda la cacha, aseverado el representante fiscal que si efectivamente una persona tiene agarrada con la mano derecha el cañón y con la mano izquierda la cacha, la persona que está al frente estaría en sentido contrario, queriendo demostrar con ello que si el acusado dice que estaba en esa posición y se produce el forcejeo e interviene un tercero, a pregunta del Ministerio Público en qué lugar estaba, él respondió que a su derecha y que si se utilizaba la lógica, la mano derecha la tiene en el cañón, como una persona que tiene el cañón con la mano derecha ocasiona una herida en el cuello en su parte izquierda, siendo a criterio del Ministerio Público imposible; agrega que la Doctora Anselma, practicó una autopsia a un cadáver y dentro de su exposición manifestó que el cadáver presentaba bordes estrellados y que a preguntas del Ministerio Público respecto al por qué se originó esos bordes estrellados, respondió que fue porque por el paso del taco que origina tales bordes y por los proyectiles múltiples y que la herida fue descendiente, puntualizando de igual manera el representante fiscal que a pregunta realizada a dicha experta respondió que la víctima estaba en una posición baja, y que respecto a la posición del cañón la experta aseveró que fue a no más de cincuenta centímetros (50 cm.), lo cual a su decir era una distancia corta desde la que se efectuó el disparo; adiciona el fiscal acusador que retomando la exposición del acusado éste manifestó que el ciudadano Wilfredo le había hecho entrega del arma al que resultara occiso, que él se cubre con la hermana del señalado como víctima que se encontraba en el sitio, que en ese momento un sobrino del acusado le dirige unas palabras al occiso y éste lo apunta aprovechando el acusado para acercarse y tomar el arma de fuego, precisando que en ese momento lo golpearon por la espalda y es cuando cae al suelo, momento que se esta levantado Wilfredo toma la escopeta por su lado derecho y acciona el arma, precisando el representante fiscal que, a pregunta que hace en torno a dónde cayó el hoy occiso y si al accionar el arma no le quemó la mano y él respondió que efectivamente le quemó la mano, pero al momento del examen medico forense éste no presentó quemaduras; adiciona el acusador que a sala de juicio también compareció Carolina Barreto, promovida por la defensa y que ésta dijo algo distinto a lo dicho por el acusado, pues precisa que ésta indicó que estaba en el sitio y que hubo una discusión pero aseveró que el otro se le guinda por el cuello y no le da patada al acusado, no vio el disparo, y de igual forma manifestó a los fines de confirmar lo que dijo el acusado, que no vio cuando el occiso tomó el arma con sus manos, entre tanto Antonio Martínez promovido por la defensa dice el Ministerio Público que es algo mas contrario aun a los hechos, porque éste a su decir manifestó que el muerto trae un arma y se le guindó y enseguida dispara el arma, por lo que apunta el representante fiscal que ello carece de lógica igualmente el acusado manifestó que no sujetó el arma y según ella fue por el tubo, que estaban de pie cuando accionó el arma, igualmente que agarró el arma por la cacha, Jesús Miguel Rojas, testigo de la defensa según él no observó claramente lo que sucedió en el lugar solo vio cuando perseguían al acusado, Miguel Rodríguez, solo escuchó que había sido Wilfredo, lo escuchó en el lugar y que no daba fe que había sido esta persona ya que se había retirado del lugar y estaba lejos del mismo; que Andrés Antonio Barreto, por el contrario manifestó que Anderson, el hoy occiso, apuntó al acusado y su hermana se mete en el medio, manifestó que en esa discusión interviene Wilfredo y toma el arma por el gatillo y es por eso que el arma se acciona y Wilfredo toma el arma, ante lo cual el Ministerio Público apunta que si eso es así, si se acciona el arma por el gatillo no tiene a su decir mucha lógica si son dos personas las que sostienen el arma; cita a Ángel Díaz Acosta, refiriendo que éste manifestó que no hubo ningún proceder y que Wilfredo le quitó el arma normal y explico la forma como lo hizo, estaba en el lugar y que no vio discusión en el sitio; entre tanto Maikol Eduardo Mata, también manifestó que el acusado agarró a la hermana del occiso para protegerse, y que se origina el proceder el acusado agarró el arma por el cañón; que Eilyn Coromoto Hernández, hermana del occiso, apunta el Ministerio Público que esta se encontraba en el lugar de los hechos y en su declaración manifestó claramente de que el acusado sostuvo una discusión con el occiso y que posteriormente le fue pasada un arma de fuego tipo escopeta y que le efectuó el disparo al hoy occiso, también refiere que esta testigo mencionó que efectivamente hubo un forcejeo pero únicamente entre el occiso y el acusado; por otra parte cita el dicho del ciudadano Luís Eduardo Hernández, indicando que éste manifestó que efectivamente surgió una discusión originada por el acusado, y que él se encontraba a veinte metros de discusión de la misma y que escuchó el disparo, que no observó el momento en que dispararon a Anderson, pero que vio cuando el acusado salió con algo en la mano, manifestando que dio muerte al hoy occiso; refiere el dicho de Enrique Urbaneja, señalando que éste manifestó que se encontraba también a veinte metros de la discusión, que le vio algo en la mano al acusado, y que a pregunta hecha por el Ministerio Público si Wilfredo tenía algo en sus manos éste manifestó que no y que éste se encontraba con él en ese momento; cita también el testimonio de Wilfredo José Vargas, quien refirió que observó al acusado correr manifestando que había matado al hoy occiso, que por su parte el ciudadano José Leonardo Becerrin, manifestó que observó al acusado con el arma de fuego forcejando con el hoy occiso y que en ese momento el occiso cae y es cuando el acusado le efectúa el disparo, llevándose el arma de fuego y manifestando que le había dado a una persona; trae también a su argumentación el Ministerio Público el dicho del experto Orangel José Rivas, quien participó en la investigación y manifestó en sala haber colectado una concha calibre 12 y un cartucho calibre 12, dejó constancia de la inspección técnica del sitio del suceso destacando que se trataba de una vía pública frente a la plaza de Pantoño, lugar en el que había un pozo de sangre y que sobre éste colectó una concha y a un metro, un cartucho calibre 12, que por su parte Michael Rodríguez, realizó experticia de reconocimiento legal a cuatro perdigones, un cartucho y a un taco, y que a pregunta que le hiciera en sala respecto de esos perdigones y las conchas, aseveró que pertenecían a un arma tipo escopeta; significó el representante fiscal que con los diferentes medios de prueba que fueran evacuados en sala quedó demostrado a criterio del mismo, la participación del acusado en el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Anderson Alberto Rosal Hernández, ello en virtud que, a su decir los medios de prueba acreditaron de que efectivamente el acusado asumió el arma de fuego cuando el hoy occiso forcejeó con éste a los fines de evitar que le diera muerte con la misma, tal como lo dijera el primer testigo, con el forcejeo Anderson cayó y éste aprovecha y le dispara, resultando una herida de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo en forma descendiente, puntualizando el representante fiscal que ello fue ratificado por los demás medios de prueba, por lo solicitaba al tribunal que el pronunciamiento en el caso debatido fuese una sentencia condenatoria en contra del acusado Carlos Luís Mata Mata, por haber cometido el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en contra del acusado Carlos Luís Mata Mata.
Por su parte el Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS LUIS MATA MATA, pasó a esgrimir las conclusiones, precisando que en su condición de defensor una vez escuchado al Ministerio Público, en sus alegatos y petitorio, debía destacar que efectivamente ese procedimiento se inició el día 4 de Diciembre de 2012, habiendo transcurrido para ese momento más de ocho meses, siendo un proceso donde se vinculaba parte técnica y práctica, donde pasaron testigos y experticias de características técnico-científicas, lo cual era la parte importante para coadyuvar lo dicho por los expertos con los testigos; precisa que al inicio del debate estuvo ante el estrado la hermana del occiso Anderson Rosales, quien explico cómo ocurrieron los hechos desde el Bar hasta la plaza y que conllevo a una riña entre el acusado y el hermano de la víctima; pero asevera el defensor que ella en su declaración manifestó que el disparo fue en forma directa, a lo que acota que era cierto que estuvieron forcejeando y que no había dicho que no hubiese sido así, pero que ella indicó que fue en forma directa y que el otro cayó al suelo, pero que no obstante ello debía vincularse con la prueba técnica, surgiendo a su decir la interrogante ¿o fue en forma directa o fue de arriba hacia abajo?; agrega que la fiscalía del Ministerio Público trajo sus medios de prueba y vino Eilyn esa hermana de la víctima, indicando que el occiso tenía cierta estatura siendo ello a su decir imposible, aseverando que así lo dijo la anatomopátologo, que fue de arriba y hacia la izquierda y el taco se alojó en la parte de la tráquea; agrega el defensor que acudieron los funcionarios policiales Albanys Rodríguez, Liscar Astudillo, Luís Alcalá, Pablo Gamboa, Zenovia Ramírez, quienes manifestaron en forma muy específica que acudieron por llamada telefónica y que había una riña de la cual se generó una víctima que fue llevada al CDI donde fallece y que el acusado estaba en la Guardia Nacional, que el acusado fue trasladado al comando policial y que éste tenía heridas en la parte de la espalda, en sus manos y en las piernas, heridas a las que hace referencia el examen médico legal al que fuera sometido; se estableció también que le dieron muerte al occiso con una escopeta y que había en el sitio del suceso perdigones, que a su decir eran los mismos que tenía su defendido en la espalda, aseverando que se lo causaron con la misma escopeta con la que dieron muerte a la víctima; agrega que el señor Wilfredo Vargas, respecto de quien la defensa manejó la tesis de que hubo la participación de ese tercero que coadyuvó a las heridas del occiso, derribando la tesis del Ministerio Público que según los testimonios dados por los testigos de la defensa se cae con lo que dice Wilfredo Vargas, aseverando que éste indica que no vio nada y que solo vio cuando corrió su defendido diciendo que lo mató, pero que posteriormente acude José Leonardo Becerrín, y dijo que estuvieron en el bar y que cuando salieron hubo el problema y se produce la riña entre el occiso y el acusado y vio cuando accionan el arma y que luego de ello el que resultara occiso cae al suelo y que ello fue a quemarropa, lo que a su decir significa, que fue de forma directa que le dispara y cae al suelo, por lo que se pregunta nuevamente ¿o fue en forma directa o de forma descendente?, ¿o fue en forma descendente? porque por el accionar de un tercero le dio en el cuello y se alojó el taco en la clavícula, adiciona que acudió Adonis y dijo que el acusado llegó con el arma y disparó, preguntándosele si vio el disparo y dijo que no porque estaba de espaldas y dijo que su defendido llego con el arma; cita también el defensor la deposición de Luís Antonio Martínez, quien manifestó que ocurrieron situaciones de cómo llega el arma, el forcejeo con ella y que Wilfredo trata de jalar el arma y acciona la misma, que su defendido la tenía por el tubo y por la cacha, pero especifica el defensor que mal pudo su defendido haber disparado de la forma como se produjo el disparo, contraponiendo ello con lo dicho por el experto, pues ésta indicó que fue de arriba hacia abajo y a cincuenta centímetros, lo que a su decir, era muy cerca y que en un forcejo ello resultaba imposible, por lo que concluye que tuvo que haber otra persona que halara y quitara el arma y disparara, afirmó que tuvo que haber sido así, haló el arma y disparó, no iba a disparar al acusado porque el otro era su compadre pero le disparó a Anderson, y que su defendido salió corriendo y quien le disparó fue otro que llamaban “Makimba”, quien sale detrás de su defendido; agrega que acudió también a juicio la experta Beanelys Velásquez, quien le realizó examen médico forense a su representado y dejó establecido que éste presentaba heridas por la espalda, brazo, pierna y todas del mismo tipo de arma, aseverando el defensor que era con la misma que le dispararon al hoy occiso; refiere que también depuso el señor Ángel Luís Acosta, y que éste señaló que estaba cerca y que estuvo presente y vio cuando el señor Wilfredo Vargas agarró la escopeta y disparó él, siendo él el responsable; cita de igual manera en su exposición al ciudadano Maikol Mata, refiriendo que éste estaba en el suelo y Wilfredo dispara y que también corrió teniendo heridas en la pierna; que por su parte Antonio Barreto al acudir manifestó que hubo forcejo y que el señor Wilfredo ”Wirpol” agarró la escopeta y disparó; que Antonio López, al acudir expresó lo mismo, y que todos dieron una declaración casi precisa de los disparos, de cómo fueron y de cómo sucedieron los hechos; refiere de seguidas el testimonio de Jesús Miguel Rojas Rodríguez, señalando que éste indicó que no vio, que estaba lejos pero que si vio cuando “Wirpol” y “Makimba” corrieron e iban disparando con la escopeta calibre 12; cita asimismo el defensor el dicho de Fidel Rodríguez, indicando que éste manifestó que “Wirpol” le entrega el arma a “Yaguare”, al momento del accionar y lo sacan cuando estaba herido; refiere que fue incorporado registro de cadena de custodia, y que acudió a debate la ciudadana Andreina Barreto, y que ésta manifestó que vio cuando traían el arma y cuando empezó el forcejeo, que cayeron al suelo y que “Wirpol” dispara el arma y que “Maquimba” persiguió al acusado disparándole, que por su parte el ciudadano Roberto Antonio Martínez, declara casi en iguales términos, que “Wilfredo” traía el arma, que se produce el forcejo y dispara; luego refiere el dicho del ciudadano Ricardo Urbaneja, citando que éste expresó que no vio lo que sucedió, pero que escuchó cuando Carlos Mata corría diciendo que lo mató, que el señor “Wilfredo” debía estar allí por cuanto estaba relacionado con las investigaciones; refiere el dicho del ciudadano funcionario Wolfgan Rodríguez, quien indicó haber realizado inspección a los cartuchos, y dar cuenta de la inspección al cadáver así como al sitio del suceso estableciendo que era en la plaza el lugar donde observó el charco de sangre; adiciona el defensor que por su parte el ciudadano José Manuel Figuera, dijo que no vio pero escuchó el tiro y cuando el acusado manifestaba “lo maté, lo maté”; agrega el defensor que el ciudadano Luís García y Eduardo Figueroa, en sus deposiciones dijeron no haber visto la pelea pero que sí escucharon cuando su defendido dijo “lo maté, lo maté”, que por su parte su representado aportó su testimonio y señalo lo que dijeron los testigos, declarando luego la experta Anselma Rodríguez, destacando el defensor que lo dicho por ésta era de suma importancia, ello porque no había en la causa experticia de trayectoria balística, pero que en su aporte se apoyaba para aseverar que su defendido no pudo haber disparado de arriba hacia abajo ni de forma directa, corroborando su tesis al aseverar que es el tercero el que agarra el arma y dispara; adiciona que la experto detalla las características de la herida, lugar donde se aloja el taco, si tenía tatuaje y la distancia que podía haber entre el disparador y la víctima; cita luego el defensor la nueva declaración de su defendido y su solicitud de careo entre testigos la cual fuera desestimada por el tribunal, finalmente cierra su exposición el defensor aseverando que conforme lo que narrara se podía concretar que el disparó era imposible de haberse realizado de la manera que señalara Eilyn y Becerrín, que su defendido accionara el arma de forma directa, y que en atención a todo ello esperaba que al momento de decidir se evaluaran las pruebas técnicas y los testimonios de los testigos, considerando como defensa, la existencia de suficientes elementos de convicción para exculpar a su defendido, por lo que solicitaba la absolutoria de su defendido Carlos Mata Mata, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por el cual había sido acusado por el Ministerio Público, pero que si pese a ello el tribunal consideraba que lo procedente era la emisión de una sentencia condenatoria, solicitaba fuesen aplicadas las atenuantes de ley ya que su defendido no tenía antecedentes penales y que las circunstancias del hecho fueron por una riña, riña que se pudo haber evitado pero que a veces la adrenalina y el casquillo conllevaba a que se produjera este tipo de hecho, pese ello aseveró para concluir que su defendido estaba tranquilo porqué sabía que el no disparó el arma si no el ciudadano “Wilfredo”.
El acusado, ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Miriam Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416.690.39.62, impuesto como fue de sus derechos dada su condición de acusado, expresó su decisión de no aportar declaración, en la apertura del debate, sin embargo posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2013, requirió al tribunal hacer uso de su derecho a ser oído y previa imposición nuevamente de sus derechos manifestó: “Eso comenzó en una simple discusión en el Bar Laura, con un señor “Geñito”, no sé muy bien el nombre, mi persona y otro más que llamaban Joel, donde el señor “Geñito” le dio una chateada a Joel y me dio un empujón a mi, nosotros nos calmamos y nos íbamos para la plaza y en la misma vía había una pelea, cerca del Bar se encontraban peleando Anderson y no sé con quién, se estaba peleando, después no se por qué Anderson le tiene rabia al señor Joel y la agarró con el señor Joel, fuimos, evitamos y la pelea se calmó, el señor Joel se fue para su casa y un hermano mío también y yo me quedé tomándome unos tragos con un compadre mío, en eso voy a comprar dos cervezas para el pool, cuando voy pasando por la gente, viene Anderson y se me lanza encima y me dice que no me quiere ver más por allí, que si me ve por allí me va a “dañar”, allí empezamos a cruzar palabras él y yo, ellos me iban a caer a golpes toditos y un hombre que llaman “Chirinos” se metió a desapartar para que no me dieran golpes a mí y le dijo a Anderson que si quería pelear conmigo que peleáramos nosotros dos de hombre a hombre y allí peleamos él y yo, nos dimos la mano y como yo fui que le partí la cara a él, que le caí a golpes, allí nos desapartaron y se lo llevaron para una casa, se calmó todo, como a los cinco metros yo fui a comprar las dos cervezas para el Bar, cuando llego al Bar me dice la Señorita Eilyn “ven acá para hablar”, estábamos hablando y me dijo vamos a dejar esto así, en eso viene Anderson y se para allí al lado de nosotros y al momento llega Wilfredo Vargas y otro que llaman “Maquimba” y Wilfredo le entrega una escopeta a Anderson para que me mate y Anderson me dijo te voy a matar, me maldijo y me dijo groserías y yo lo que hice fue cubrirme con la hermana, allí estaba el novio de Eilyn me trató de quitar y yo los agarré a los dos, no me acuerdo como se llama él, me decía suelta a mi hermana que te voy a matar, en eso el sobrino mío cuando él voltea a ver que le iba a disparar al sobrino mío también yo empujé a Eilyn y agarré la escopeta por la parte del cañón y forcejeamos los dos y llegan y me dan un golpe por la espalda y caímos al suelo, Anderson y yo cuando me voy parando yo no solté la escopeta en ningún momento, llega Wilfredo y jala la escopeta y la escopeta se disparó y cuando yo veo Anderson tenía un hueco por aquí por el cuello y Wilfredo salió corriendo y tiró la escopeta y yo dije: “ve, están viendo que se mataron ellos mismos”, en eso mi sobrino dice corre que te van a matar cuando hago para correr sentí el disparo en la espalda, seguí corriendo y me dieron otro tiro por la nalga y seguí corriendo y sentí otro disparo por la pierna de allí como pude corrí y mi sobrino me metió para el monte de allí es cuando yo me desmayé, cuando amaneció le di el teléfono para que llamara a mi hermana y le dijera que yo estaba herido por un monte que me fuera a buscar, ella primero me llevó a la guardia y yo puse la denuncia allá y los guardias lo que me dijeron fue que me fuera a dormir. Es todo”. (OMISSIS)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-
Atendiendo el llamado de este Tribunal en su condición de Experto compareció la ciudadana ANSELMA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.506.843, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El 09 de junio de 2012, ingresa al Hospital Santos Aníbal Dominici, un cadáver que lleva por nombre Anderson Hernández de 27 años de edad, una vez que se recibe se pasa a la mesa de autopsia, la mayoría de la veces lo consigo ya desnudo, se procede a su limpieza para poder hacer una exploración física externa, es un cadáver masculino de 1.80 metros de altura, delgado, tiene barba, no tiene bigotes y presentaba tatuajes en el brazo izquierdo con un signo chino, no presentaba otros tatuajes y otro tipo de lesiones, se sigue su observación y se observa una herida por arma de fuego de múltiples proyectiles la cual esta ubicada al nivel de cuello, revisamos cráneo y revisamos si hay alguna alteración, revisamos el cuello, la cavidad toráxica, la fosa iliaca y en la izquierda observamos un orificio de entrada que medía de tres por dos centímetros de diámetros cuyos bordes eran estrellados que tenían un halo grande y no había orificio de salida, exploramos los miembros inferiores y no había ninguna anomalía y revisamos toda su estructura sin ninguna alteración, no había mas orificios, se pone al cadáver en su posición anatómica y se procede a su apertura comienza, como forense abrimos los huesos craneales para poner a la vista la masa encefálica y los huesos que irrigan el cerebro, se observó congestivos, cuando se baja al cuello abrimos para revisar los órganos la traquea y la tiroides donde describimos la tráquea, la subclavia, había un orificio de entrada pero sin orificio de salida, no salieron los proyectiles, observando que hay perforación de grandes vasos, sub-clavia, la yugular, carótida derecha e izquierda; sección completa de tráquea, del esófago y del músculo, la yugular y carótida, pasa por la tráquea la secciona y al nivel de la clavícula izquierda localizamos los múltiples proyectiles los cuales se extraen, se reseñan y se envían a la medicatura forense, bajamos a la cavidad toráxica no habiendo lesión sino que los pulmones estaban hemorrágicos, pasamos por los riñones, páncreas sin lesión, en la pelvis no había lesión, una vez realizado el examen físico y externo se concluyó que el occiso muere por una hemorragia interna por el paso de proyectiles que perforan la carótida y lo más importante que lesionó, seccionó la tráquea, se realizó el protocolo y se mandaron los proyectiles a la medicatura forense, debo aclarar que hay un error en la experticia cuando se señala la existencia de una herida al nivel de fosa ilíaca izquierda toda vez que el cuerpo examinado solo presentó una herida y fue al nivel de cuello. Es todo”. (OMISSIS)
Acudió y aportó su declaración en su condición de Experto la ciudadana BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.284, de 44 años de edad, de profesión u oficio Médico Cirujano, médico Forense, experto Profesional, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, domiciliada en Cumaná y expuso: Se realizó examen médico legal a Carlos Mata y cuando llega, para el momento presentaba heridas, contusiones escoriadas redondeadas, impresionaba herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, las cuales son localizadas en ambas regiones escapulares, región lumbar izquierda, hemotórax posterior derecho, en tercio medio externo del brazo derecho y tercio medio externo de pierna derecha. Es todo” (OMISSIS)
Compareció y aportó su declaración en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el ciudadano ORANGEL JOSÉ RIVAS LASTRA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.467.596, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, quien manifestó: “Como lo plasmo en acta policial de fecha 09 de Junio de 2012 me encontraba de guardia en la Sub Delegación de Carúpano, Estado Sucre, cuando se recibe llamada telefónica de funcionarios de la policía del Estado de la población de Casanay, informando sobre el ingreso de una persona sin signos vitales al CDI y otra la cual estaba lesionada en ese mismo hecho. Efectivamente cumpliendo con las diligencias urgentes y necesarias me trasladé en compañía del funcionario Wolfang Rodríguez quien fungía como técnico para ese momento hacia el lugar del hecho siendo éste frente a la plaza de la población de Pantoño. Una vez en el lugar, a través de transeúntes y moradores del mismo ubicamos el sitio exacto del hecho realizando inspección al mismo. Se lograron colectar algunas evidencias de interés criminalístico entre ellas una concha calibre 12 mm, color blanco, un cartucho del mismo calibre, siendo estos embalados y etiquetados para su posterior experticia. En esa misma dinámica de investigación se logran entrevistar algunos testigos algunos de ellos en forma referencial y otros de forma presencial. Así mismo se tuvo conocimiento a través de funcionarios de la Policía del Estado sobre la aprehensión en flagrancia de un ciudadano de nombre Carlos Luís Mata Mata, quien presuntamente le había dado muerte al hoy occiso Anderson Alberto Rosal Hernández y que el victimario se encontraba en la comandancia de dicho cuerpo policial, motivo por el cual nos trasladamos a ese recinto policial donde pudimos corroborar dicha aprehensión, optando por identificar plenamente al presunto autor, despojándolo en ese lugar de una franelilla de color blanca, vestimenta que portaba este para el momento de consumarse el hecho. Esta de igual manera fue embalada y etiquetada para su posterior experticia. Es todo”. (OMISSIS)
Acudió y aporto su declaración el Funcionario MICHAEL XAVIER RODRIGUEZ CORDOVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.693.802, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “Lo que hice fue un reconocimiento legal a cuatro perdigones cilíndricos los cuales pertenecían a un arma de fuego tipo escopeta y a su vez un cartucho denominado taco. Es todo” (OMISSIS)
Rindió testimonio en su condición de funcionaria la ciudadana ZENOBIA YSABEL RAMIREZ DE FARIAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.459.754, de 49 años de edad, de profesión u oficio Supervisora Agregada de la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, domiciliada en la Urbanización Nueva Casanay y expuso: “Creo que es el caso de Pantoño, no tengo nada que decir, estoy aquí porque para el momento era la Jefa de la primera compañía la que los mandó hasta el sitio a verificar la situación. Es todo”. (OMISSIS)
De igual manera acudió y depuso en condición de funcionario el ciudadano LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.624.514, de 25 años de edad de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco (I.A.P.E.S.), y expuso: “Yo estaba en el comando, en la brigada motorizada de Casanay me mandaron del comando para el CDI que supuestamente estaba un herido, al llegar al sitio nos enteramos que estaba muerto y de allí nos llamaron nuevamente que nos trasladáramos hasta el Comando de la Guardia Nacional que estaba el muchacho que se había presentado allí y luego en la Guardia Nacional estaba en un camión vinotinto lo trasladaron hasta el comando y nosotros los estábamos resguardando, luego lo pusimos a la orden de la fiscalía. Es todo”. (OMISSIS)
Tambien acudió y aportó su declaración el funcionario ALBANI JOSÉ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.120.746, de 34 años, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en Casanay,y expuso: “Estábamos en labores de patrullaje y nos mandaron del comando a verificar una situación de una persona herido en el CDI de Casanay, cuando llegamos al sitio verificamos que era un ciudadano que estaba muerto, al estar ahí nos informaron que en la guardia se presentó un ciudadano que presuntamente le había dado el tiro y al llegar a la Guardia Nacional el ciudadano venía de Pantoño al comando en un camión vino tinto y el mismo señor lo llevó en el camión hasta el comando. Es todo”. (OMISSIS)
Atendiendo el llamado del tribunal rindió su declaración la testigo EILYN COROMOTO ROSAL HERNANDEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.226.030, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante y asistente administrativo, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y expuso: “El al parecer dijo que no, el que lo hizo y yo estaba allí y yo vi todo, yo no vivo en el pueblo donde mi hermano vivía pero fui el fin de semana, estuvimos como hasta las 4:00 AM cuando salimos del lugar había una pelea, en la pelea estaba el chico y otras personas más, cuando íbamos saliendo mi hermano salió porque conocía a unos chicos que se estaban metiendo con él, él irrumpió en la pelea y empezó a defender al chico y empezaron a discutir mi hermano con ellos en el lugar donde salimos y terminó en una plaza la pelea, en todo el camino ellos iban discutiendo yo estaba encima de mi hermano diciéndole que se quedara tranquilo, él se iba a ir conmigo, yo a él (señalando al acusado) bastante que le dije que se quedara tranquilo, yo le estaba diciendo a los dos que se quedaran tranquilos, yo le dije a mi hermano vámonos a la casa y él (señalando al acusado) no lo dejaba, se agarraron, se dieron golpes, había mucha gente y nadie se quería meter, la única que estaba casi en el medio era yo, después de eso mi hermano estaba mas calmado, estuvieron hablando, él le decía cosas y mi hermano también, luego apareció el arma con que lo mataron, no vi el arma quién lo saco pero si se que él la tenía, yo estuve en el medio de los dos, alguien me haló y me sacó y ellos quedaron forcejeando con la pistola y ahí le dio el tiro, ellos salieron corriendo y el decía (señalando al acusado) “ver… lo maté, le di”, de allí ellos se fueron y no supe más a donde agarraron y nada de eso. Es todo”. (OMISSIS)
Asimismo compareció al debate el testigo ciudadano ADONIS JOSÉ ROMERO GÍL, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.893, de 19 años de edad de profesión u oficio militar, domiciliado en Pantoño, y expuso: “ Yo iba saliendo del Bar como a las tres y media, había una discusión y estaba el acusado, estaba Anderson saliendo conmigo y la hermana, lo nombraron y empezaron a discutir, en la plaza el acusado lo convidaba a pelear pero Anderson lo evadía, hasta que se entraron a puños, nos lo trajimos hasta la otra parte de la plaza, el acusado llegó con sus amigos y sacaron un arma y llegó hasta el occiso, se fueron a la lucha yo quedé de espalda con la hermana, es cuando escucho el disparo, cuando fui ya Anderson estaba muerto y el acusado salió gritando que lo había matado. Es todo”.- (OMISSIS)
También compareció y depuso el testigo ciudadano JOSÉ LEONARDO BECERRIL, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.015, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector agua caliente del Municipio Ribero y expuso: “Todo comenzó, estábamos en el Bar Laura, llamado “Bar de Valle” así lo conocemos, estábamos ahí un fin de semana normal, unos segundos antes de terminar la música, nos dirigimos a la plaza, antes de llegar a la plaza había una discusión y había un bululú de gente, cuando íbamos subiendo, iba nuestro compañero caído, lo llamo con un apodo y Anderson le dice que qué pasó, y empezaron a discutir, lo cierto nos fuimos para la plaza y la hermana se lo trajo, habían unos cajones, la gente se nos pegaba atrás y el ciudadano acusado me insinuó varias veces y me invitó a pelear, yo lo evadí, cuando llegamos a la plaza, el acusado siguió con el tema con nosotros a pelear, estábamos disfrutando en lo redondo, el acusado estaba alterado motivado no se porqué, y uno de ellos que estaba con el acusado lo estaba calmando, él en su estado que estaba le lanzó un golpe, la hermana lo apartó y se lo llevó al frente de un local, no duramos mucho como hasta la 3:00 y el seguía insistiendo de vamos a pelear, nos fuimos a la calle principal, quedamos a pocos metros, ella quedó con su hermano abrazándolo, estábamos distraídos y en cuestiones de segundo yo estaba cerca y podía distinguir, yo llegué a ver al acusado con una arma larga no se que más y ellos forcejaron y el compañero se cayó y el acusado disparó y se fue corriendo diciendo sorprendido “lo maté, lo maté”, eso fue rápido, cuando el disparó salieron vecinos y pararon un vehiculo y lo trasladaron al CDI de Casanay cada quien se dispersó y lamentablemente el amigo perdió la vida, no se pudo hacer nada por el. Es todo”.- (OMISSIS)
De igual manera acudió y aportó su declaración el testigo WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.153.570, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante y asistente administrativo, domiciliado en Caracas y expuso: “ Bueno yo recuerdo fue como a las 2:30 o tres de la mañana estábamos en un Bar que había una fiesta, se presentó una discusión donde falleció Anderson Alberto Rosal Hernández, se metió a desapartar, esa discusión llego al frente de la plaza, estando en la plaza escuché el disparo y llegue hasta allá y veo al acusado que venía corriendo con una arma, que venía de haber matado a Anderson Alberto Rosal Hernández y fue cuando corrimos a buscar ayuda a Casanay. Es todo”.- (OMISSIS)
Acudió y aportó su declaración en condición de testigo el ciudadano RICARDO ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, titular de la cedula de identidad 24535731, venezolano de 20 años de edad, Estudiante, con domicilio en Pantoño estado Sucre y manifiesta:“Yo estaba en la plaza, me encontraba allí con unos amigos tomando, estaba una música y a una distancia más o menos de donde me encontraba como a treinta metros hubo una discusión, al rato como a los veinte minutos se oye el disparo, venia un sujeto corriendo que gritaba “lo mate, lo mate”, era Carlos Luís Mata, apagan la música yo me muevo para allá, estaba el chamo tendido en el suelo botando sangre, muerto, lo montan en un carro y se lo llevan al CDI Casanay. Es todo” (OMISSIS)
De igual manera acudió y aportó su declaración en condición de testigo el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA GARCIA, titular de la cedula de identidad 23.584.394, venezolano de 22 años de edad, vigilante, con domicilio en Pantoño, Estado Sucre y manifiesta: “Voy a declarar, el venia discutiendo con el chamo, primero lo aguantó a él (señalando al acusado), le digo primo quédate quieto y él me pregunta tu quieres pelear conmigo, lo deje que siguieran discutiendo y me voy a la plaza, como a los veinte minutos escucho un disparo, cuando volteo hacia el disparo, él venía corriendo con algo en las manos y decía “corran que lo mate lo maté”, cuando me acerco ya se habían llevado al chamo Anderson, cuando fuimos al CDI ya estaba muerto. Es todo” (OMISSIS)
Asimismo acudió y aportó su declaración en condición de testigo el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVÉ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18414417, con domicilio en Pantoño, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, quien manifestó:“Yo me encontraba ese día con Wilfredo Vargas, Ricardo Urbaneja y José Figueroa estábamos en un club, en un Bar, como a las tres de la mañana cerraron el Bar y nos íbamos a la plaza donde había un sonido, estando allí se presenta una discusión, el señor Carlos Mata con el hoy occiso, el occiso no quería pelear ni nada, estaba evitando pero Carlos seguía, varias personas lo trataron de desapartar, después nos apartamos para acá y sigue la discusión al poco rato suena un disparo, yo estaba a una distancia como de veinte metros con los otros veo que la gente después del disparo se alborotó y sale Carlos Mata con otras personas que no distinguí, Carlos decía “lo maté, lo maté” y corrimos a auxiliar al hoy occiso, lo montamos en carro particular lo llevamos al CDI de Casanay donde falleció. Es todo” (OMISSIS)
Por su parte el ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.688, de 23 años de edad de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Pantoño, en sala de juicio expuso: “Esto fue en el “Club Laura”, un problema que hubo con otro y llegó Carlos Mata y estaba se metió para evitar esa pelea, él le dijo que no estuvieran peleando que allí iban a hacer la fiesta de Pantoño y después de eso la pelea se calmó y a la media hora se agarraron con él Carlos Mata y después de eso él me dice que él no quería pelear y llega uno que le llaman “Chirino” que fue lo puso a pelear y le dijo que eso no se podría quedar así, que la culebra se mata por la cabeza y después se fueron a las manos y llegó Carlos Mata y lo fregó y después de eso, Wilfredo Vargas dijo compadre eso no se queda así y fue que trajo un armamento y después se lo dio a Anderson y forcejeándose, llegó Wilfredo Vargas y se la quitó y con la mismo arma lo mató a él mismo, le zumbó y después de eso nosotros corrimos y ellos iban atrás de nosotros echándonos plomos y después de eso la agarraron conmigo porque ellos dicen que yo soy cómplice y yo no puedo salir porque si salgo me dicen que ellos me van a matar y después salí y fui a la poza y cuando vine me dieron un batazo en la frente por que yo y que era cómplice y me puyaron cerca de la oreja y después de eso la agarraron conmigo por que yo me la mantengo con él, con Carlos Mata, que yo soy cómplice de el y el 04 de diciembre llegaron ellos y le dieron un cachazo al papá mío en la frente. Es todo” (OMISSIS)
De igual manera acudió y aportó su declaración en su condición de testigo el ciudadano ÁNGEL LUIS ACOSTA ZAPATA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.013, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pantoño y expuso: “Eso fue un 09 de Junio, a la 4:45, a.m, día sábado, eran las fiestas de Pantoño, yo andaba con Carlos Mata, estábamos en el “Bar Laura”, de allí se terminó todo y agarramos para la plaza para la fiesta, se presentó una discusión con el señor Mata y Anderson, solamente una discusión y después se apartaron todos y fue cuando “Yaguare” tenía el arma que Wilfredo se la trajo, el compadre a él, y fue cuando el señor Mata se agarró con él a la lucha, el lo iba a matar, Anderson lo estaba apuntado, Wilfredo se metió también en el forcejeo ellos mismos lo mataron y le disparó al mismo compañero y entonces es cuando el chamo empezó a echarle tiro a él y tiro y tiro atrás de nosotros, hasta allí fue lo que yo vi. Es todo”. (OMISSIS)
De igual manera compareció el testigo ciudadano MAIKOL EDUARDO MATA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.042, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Pantoño y expuso: “Yo estaba en el “Bar Laura” y luego vino Anderson, hubo una discusión y cuando veníamos frente a la palaza por el Bar, allí se presentó la discusión y vino Anderson empezó la discusión estaban desapartando y estaban discutiendo y llegó Carlos empezaron, pelearon y cuando Carlos se iba, la hermana lo llamó y estaba hablando y Anderson dijo que ese peo no se iba a quedar así y llegó Wilfredo y Andrés Figueroa fueron a buscar un arma porque Wilfredo era compadre de Anderson y dijo compadre la culebra se mata por la cabeza llegaron le dieron el arma a Anderson en eso Carlos Luís agarró a la hermana para protegerse y Adonis para protegerse y fue cuando el empezó a apuntarle y fue cuando yo le dije que es lo que lo que pasa “Yaguare”, por que nosotros jugábamos futbolito juntos y agarró Maquinba, Andrés pues, disculpa esta palabra que le voy a decir, dicen “métele a ese” y el otro me apuntó a mí y en eso Carlos se acercó y se fueron al forcejeo con el armamento y Wilfredo se le lanzó encima y el arma se disparó y el dice “corran que se mato” y en eso ellos quedan con el arma empiezan a dispararnos, corrimos y nos regamos y yo y el nos fuimos para las parcelas y ellos nos andaban buscando al siguiente día yo estaba al frente de la bodega de Karina con Luís Antonio y llegó Wilfredo y otro que llaman el gato con el arma y tuvimos que salir corriendo y ahora no podemos estar en el pueblo por que nos apuntan con pistolas. Ayer yo iba pasando con mi abuelo por el frente de su casa y llegó cachito me amenazó, por el cuello, cada vez que pasan por el frente de la casa es una amenazadera, uno tiene que estar corriendo porque ellos llegan con pistolas y uno no tiene nada y con que se va a defender uno. Es todo” (OMISSIS)
También compareció a debate el testigo ciudadano ANDRES ANTONIO BARRETO SANCHEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.615, de 22 años de edad de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pantoño, Estado Sucre, y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el Bar y de repente se presentó una discusión con un amigo y uno de ellos le dio una cachetada, un compañero de nosotros uno que llaman “Joen” y el señor que esta ahí, estaban desapartando la pelea y era tarde ya había terminado la fiesta en el “Bar Laura” e íbamos a una miniteca que había en la plaza, íbamos todos, era la fiesta patronal que iban a hacer, bueno íbamos, el chamo que le dieron la cachetada lo tenia abrazado el señor para que no pelaran y vino “Víctor cachete” y le dice al chamo el que llama Joen y le dijo mira maldito negro cada vez que vienes a Pantoño es una pelea y el chamo le responde ni que Pantoño fuera tuyo y seguimos caminando y llegamos a la miniteca y nos encontramos a Anderson y ahí empezaron ellos, estaban tomados y empezaron a discutir con nosotros y estaba otro mas que llaman Chirinos y le dice a Anderson compadre usted no se aguante a darse golpes con el y el señor Carlos Mata le dice yo no quiero pelear contigo y le dijeron ¿que estas asusto” y el dijo yo te voy a dar una sola mano y empezaron a pelear y Anderson salió corriendo hacia una casa de una señora que se llama Milagros y Anderson dijo ahora si te voy a matar y Carlos se le pega atrás y en ese momento viene el que lo llaman “nenenga” y le trae el arma a Anderson y le dice toma compadre para que hagas tu trabajo y en ese momento Anderson estaba apuntando a Carlos Mata y la hermana de Anderson se puso en el medio para que no lo matara y estaba uno que se llama Adonis, una vez que ellos estaban discutiendo y Anderson lo apuntaba y agarró a la hermana y la echo a un lado y empezó con Carlos a forcejear con el arma y Anderson cayo en el suelo y viene uno que se llama Wilfredo Vargas apodado el “Wirpol” y en ese momento que el llega se mete a quitarle el arma y es cuando se viene el disparo y el señor sale corriendo y el señor dijo: “corran que lo mataron ellos mismos” y “wirpol” empezó a echar tiro a el hasta a nosotros mismos y a unos señores que estaban en un velorio allá y nosotros dejamos todo hasta ahí y llevaron al señor a la “PTJ” de Carúpano y fue cuando lo detuvieron y trajeron para acá. Es todo.” (OMISSIS)
De igual manera acude atendiendo el llamado del Tribunal el testigo ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MALAVÉ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.669, de 23 años de edad, de profesión u oficio latonero, domiciliado Pantoño, Estado Sucre, y expuso: “Yo estaba cuando la pelea y vi cuando ellos se estaban entrando a puño y nosotros los desapartamos y se volvieron a agarrar y se volvieron a pelear y los volvieron a desapartar y se desapartaron Carlos y “Yaguare”, llega Wilfredo y le entregó la bácula a “Yaguare” y le dice: “y ahora “nudo” y ahora” y Anderson le pone el arma en la cabeza a “nudo” ese chamo iba a matar a “nudo” y viene un chamito que se llama Adonis y quita la hermana de Anderson y Carlos agarró la bacula por el tubo y se fueron a la lucha y cayeron al suelo y cuando estaba forcejando en el suelo viene “Wirpol” que se llama Wilfredo Vargas y se mete y agarró la bácula por el gatillo y forcejean y cuando se escucha el tiro, Wirpol” queda con la bacula en la mano y viene Andrés le quita el arma a “Wirpol” y es cuando “Wirpol” le echas los tiros a Carlos Mata. Es todo”. (OMISSIS)
De igual manera compareció el testigo FIDEL JOSÉ RODRÍGUEZ OLIVEROS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.070, de 21 años de edad de profesión u oficio obrero, domiciliado en margarita Isleta Don, Calle 10, Estado Nueva Esparta Pantoño, y expuso: “Yo me encontraba en el “Bar Laura” estaba allí con mi papá y mamá, aproximadamente como a la una, una y media se vinieron ellos, como a las tres de la mañana me encontré con la pelea entre Carlos Luís Mata Mata y Anderson Alberto Rosal Hernández, ellos lo separaron y el Señor Chirinos lo puso otra vez a pelear, cuando yo estaba allí viendo la pelea uno de ellos llamado “Richita” me dio un golpe en la cara, yo tuve unas palabras con el, nos agarramos, me dieron unos golpes, unos botellazos, en la cabeza, cuando me levanté de allí venia el señor Wilfredo Vargas apodado “Wirpol”, con el arma y se la entregó al apodado “Yaguare” Anderson Alberto Rosal Hernández para que el la accionara hacia Carlos Luís Mata Mata, Carlos como pudo ocultándose entre la gente y le hizo agarre del arma para que no le disparara pero estaba “Wirpol” presente allí, empezaron a forcejear y me sacaron de allí por que estaba botando mucha sangre, minutos de haberme retirado de allí, se escuchó el disparo donde cayó Anderson con el impacto dado en el cuello, el tiro, escuche varias voces en donde escuché que había sido “Wilfredo Vargas” que le había dado un disparo a Anderson Alberto Rosal Hernández, que había sido él que había accionado el arma, no se si en verdad fue el que accionó el arma porque ya yo me había retirado de allí, todo el grupo andaba con armas buscando a Carlos Luís Mata Mata por que lo querían matar, yo en realidad no se si fue él que accionó el arma porque yo estaba en mi casa y de allí no pude salir. Es todo”. (OMISSIS)
Asimismo acude y aporta su declaración en condición de testigo la ciudadana ANDREINA CAROLINA BARRETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 23924853, venezolana de 23 años de edad, con domicilio en Cariaco estado Sucre y manifiesta: “Eso ocurrió el 09 de junio de 2012, a las tres o cuatro de la mañana, era día viernes para amanecer sábado, en donde venia una moto, yo estaba como a tres metros de ellos, esa moto tenia dos chamos y se baja uno con un arma y veo cuando se la entrega a otro chamo mas que llaman Anderson y le dice al otro ciudadano “mira “nudo” ahora si te vas a morir” así le dicen, el tenía dos cervezas en las manos y suelta las dos cervezas y se cubre con la hermana del que esta muerto, el muchacho con el arma quita la chama comienzan a forcejear, regresa el chamo que le dio el arma se le guinda por detrás al muchacho aquí presente caen al suelo y el muchacho le hala el arma que tiene y es cuando se dispara, el mismo que la llevó es el que hala el arma y se disparó el arma. Es todo”.- (OMISSIS)
Acude y aporta su declaración en condición de testigo el ciudadano RUBEN ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad 13731154, venezolano de 39 años de edad, trabajador de la economía informal, con domicilio en Pantoño, Estado Sucre y manifiesta: “Yo me encontraba en la plaza ese día estaban recogiendo para la fiesta de San Antonio, de repente siento un alboroto y yo me le acerqué, el ciudadano muerto tuvo un tropiezo y se fueron a las manos, pero ellos se quedan tranquilos, pero como el otro tiene pique, los compañeros del muerto salen, traen un arma, ellos son los culpables de lo que sucedió, ellos se habían quedado tranquilo, al poco rato llega el que llaman “Wilfredo Vargas” en la moto, le pasa el arma para que lo matara a él, él como pudo seria el mismo Dios se cubre con la hermana del muerto y un novio que tenia allí, la hermana y él le decía cuidado con el arma, ya te voy a matar y le dijo una grosería, el como pudo se le acerca y agarra el arma por el tubo, se caen, se paran, forcejean y viene corriendo Wilfredo se le guinda y mete la mano, se dispara el arma le da a Anderson, el corrió y decía: “corran que esos locos se mataron entre ellos mismos”, Anderson cae y decía no me dejen morir, los mismos compañeros le dejaron solo, un hijo de Sosita fue quien lo ayuda a él, los compañeros no ayudaron a su amigo, si ellos no le pasan el arma no pasa eso, pero lo dejan solo, ellos agarran el arma, los compañeros de Anderson son enemigos de él aprovechan que Anderson estaba ebrio, era un pobre muchacho, peor salió muerto, le dan el arma a él para que lo mate, eso fue prácticamente un sábado por que eran como las cuatro de la mañana, el sale corriendo y eso fue un poco de disparos, todos corrían, nadie sabia que pasaba a esa hora disparando como locos por toda esa calle, luego el hijo de Sósima lo levanta y lo lleva al hospital eso fue todo lo que yo vi. Es todo”. (OMISSIS)
Acudió y aportó su declaración el testigo JESÚS MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.263, de 28 años de edad de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Caliente Carretera Cariaco Casanay del Estado Sucre, y expuso: “Yo venia por la cancha cuando hubo esa riña, aquella gente venia persiguiendo al señor Carlos Luís Mata Mata para matarlo, yo corrí y también me dieron un Perdigonzazo a mi, vi al chamo que estaba tirado en el piso, lo monte en un carro y lo lleve al hospital y allí me presente a la policía. Es todo” (OMISSIS)
Se incorpora por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 14 y 15 de la pieza 1, el cual se desestima como documental toda vez que con la deposición de todos los funcionarios que trabajaron respecto de tal evidencia se pudo evidenciar la correcta cadena de custodia que siguió el mismo, resultando esta documental irrelevante al respecto.
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado CARLOS LUIS MATA MATA, siendo ésta la persona que en fecha 09 de Junio de 2012, aproximadamente a las 4:00 a.m., encontrándose ya para ese momento en la Plaza de la población de Pantoño, Municipio Rivero, Estado Sucre, y posterior a una discusión acciona un arma de fuego en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNANDEZ, quien se encontraba en compañía de su hermana Eilyn Coromoto Rosal Hernández y otros amigos, hiriendo al mentado ciudadano quien posteriormente fallece por hemorragia interna con perforación de traquea producto de la herida por arma de fuego que aquel le generara, materializándose así la comisión por parte del ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ (occiso).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado CARLOS LUIS MATA MATA, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, al tomar en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias precedentes y las propias del momento de su comisión, en tal sentido vale acotar que fue puesto en evidencia durante el debate, la existencia de un previo roce, un impase entre la persona de la víctima y su agresor, pues así lo dejó muy claro en su deposición varios de los testigos, pudiendo señalarse que la ciudadana EILYN COROMOTO ROSAL HERNANDEZ, quien en debate narro los hechos, indica que esa noche del 09 de Junio de 2012, estuvo permanentemente con su hermano Anderson Alberto Rosal Hernández es así que indica que se encontraban con él y con el ciudadano Adonis Romero inicialmente en un Bar de la localidad de Pantoño y que al salir del mismo encuentran una pelea en donde participaba el acusado Carlos Mata y otras personas, interviniendo en la misma su hermano Anderson, por cuanto conocía a uno de los chicos que participaba en dicha disputa en la calle, generándose allí una seria discusión entre su hermano y el acusado Carlos Mata en la que ella mediaba para que no siguiese y la misma culmina en la plaza del pueblo donde se van a los golpes luego de lo cual cesó y ella junto con el ciudadano Adonis Romero se apartan a una parte de la plaza con su hermano y ella empezó a hablarle y él se fue calmado pero que llego un momento en que se encontraban aun conversando y el acusado se presenta ante ellos generando nuevamente discusión entre éste y su hermano, precisando que en medio de ello aparece un arma de fuego que ella manifiesta desconocer la procedencia, pero que la tenía en ese momento el ciudadano Carlos Mata, ante lo cual manifiesta que se puso muy nerviosa y se coloca en medio de su hermano y de Carlos Mata, siendo sacada de allí por lo que quedaron forcejeando ambos con el arma, momento en el que ella asevera que Carlos Mata le propina el tiro a su hermano por el cuello cayendo éste al suelo para luego Carlos Mata salir corriendo del lugar gritando que lo había matado, refiere que en ese momento es que aparece el arma de fuego, que antes no se la llego a ver y que además era un arma grande, le atribuye al acusado propiciar la pelea, señalando al respecto que su hermano se encontraba pasado de tragos y ella le clamaba al acusado que cesara, que lo dejara tranquilo, pero él insistió y empezaron a pelear nuevamente, destaca la deponente que su hermano le decía al acusado que si le iba a disparar, se le va encima y que luego cayeron al piso y forcejeando, estando su hermano abajo en el suelo, Carlos Mata le dispara a su hermano, destaca que habían personas alrededor pero en ese enfrentamiento entre ellos en ese momento no hubo intervención de ninguna otra persona, por su parte el ciudadano ADONIS JOSE ROMERO GIL, mencionado por la hermana del occiso como la persona que la acompañaba y siempre estuvo con ellos, al aportar su declaración consono con lo dicho por la ciudadana Eiliyn Rosal, refirió que saliendo del Bar a eso de las tres y media de la mañana, encuentran una discusión de dos grupos de personas y en ello interviene Anderson porque dicen algo y hacen mención del apodo de éste y se mete en el asunto, dicha disputa verbal prosigue hasta la plaza del pueblo, lugar donde el acusado Carlos Mata le invitaba a pelear y aquel lo evadía hasta que llegó el momento que se fueron a los golpes, logrando con la intervención de él y de la hermana Anderson trasladarlo hasta otra parte de la plaza, pero precisa que luego el acusado llegó hasta allí con sus amigos y sacaron un arma de fuego llegándose con ella Carlos Mata hasta Anderson y éste se fue a la lucha con aquel, entre tanto el estaba aguantando a la hermana de Anderson para que no interviniera porque ya había un arma de fuego en medio, y refiere que entre tanto hacía eso se encontraba de espaldas a lo que ocurría, momento en el que refiere suena el disparo y luego de ello Carlos Mata salió gritando del lugar que lo había matado y Anderson estaba tirado muerto, congruente con tal dicho fue lo aportado por el ciudadano JOSE LEONARDO BECERRIL, quien también refiere que todo comenzó cuando salen del Bar y se dirigen en dirección a la plaza del pueblo, intervalo en el cual surge una discusión entre un grupo de personas que estaban en las afueras del local, y nombran el apodo de Anderson cual era “Yaguare” y este interviene en la misma, lo cual sigue hasta que llegan a la plaza del pueblo donde la hermana de él lo lleva hacia una parte donde habían unos cajones de música, pero refiere que el acusado insistía hacia ellos y particularmente hacia Anderson para proseguir la disputa, refiriendo este testigo que hasta un ciudadano que estaba allí con él le insistía que se quedara tranquilo, siendo ello compatible con el ciudadano José Manuel Figueroa García quien dijo ser pariente del acusado, destaca éste ciudadano Becerril que le decía dejase las cosas así pero que incluso a éste el acusado le lanzó un golpe, pero la hermana de Anderson se lo lleva hacia el frente de un local quedando ella con él abrazándolo, destacando el deponente que él con otros mas quedaron a escasos metros de ellos, y posterior a eso, en breve tiempo trascurrido pudo observar al acusado con un arma larga que forcejeaba con Anderson y que éste se cayo momento en el que el acusado disparó, que eso fue directo a quema ropa, marchándose luego corriendo bajo gritos como de sorpresa que lo había matado, destacó que todo eso ocurrió de manera muy rápida y que quien insistió en pelear fue el acusado, que incluso le invitó a él a pelear, reiterando que había uno de él que lo estaba calmando, destaca que antes de eso en la plaza él no le llegó a ver arma al acusado, el grupo de ellos iba subiendo y el de los otros iba detrás y que el acusado le iba invitando a pelear desde que salió y que fue estando en al plaza que llegó el arma, y ante el requerimiento a este testigo de cual fue la actitud de la víctima frente al arma de fuego refiere que éste le hizo frente, se le acercó, hubo un forcejeo y luego cae y el acusado le dispara; por su parte el testigo WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, también reitera su presencia en el Bar, salir de allí a eso de las tres de la madrugada y producirse discusión donde interviene Anderson la cual llega hasta la plaza del pueblo, y que allí encontrándose con José Figueroa, Luís Hernández, y Ricardo Urbaneja, estando respecto del lugar donde estaba el occiso como a cincuenta metros, allí dice haber escuchado el disparo y que observó cuando el acusado Carlos Mata corría con un arma diciendo que lo había matado y al llegar hasta el sitio vio que habían matado a Anderson, congruente con este dicho se observan las declaraciones de los testigos RICARDO ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, JOSÉ MANUEL FIGUEROA GARCIA y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVÉ, ciudadanos éstos de quien aquel refiere haberse encontrado en su compañía, dicho éste que es respaldado por estos tres ciudadanos, indicando el primero de estos tres, encontrarse junto a los otros en la plaza tomando con unos amigos a cierta distancia vio una discusión entre Carlos Luís y el otro “chamo” pero que no le prestó atención y que al rato escucha un disparo observando luego de ello a un sujeto corriendo que llevaba algo en la amo y que gritaba “lo mate, lo mate” el cual resultó ser el Carlos Mata acercándose él después y observó al otro botando sangre, muerto; el segundo de los mentados refirió que el acusado iba discutiendo con el fallecido, y que el media ante el acusado mentándolo como “Nudo” de quien dice ser primo y asevera que éste se encontraba pasado de tragos, mas que Anderson, por lo que le pide que se quede tranquilo y ante eso su primo Carlos Mata lo increpa a él también diciéndole que si quiere pelear con él por lo que lo deja y se dirige a la plaza, y que luego allá un rato después escuchó una detonación y que cuando voltea hacia donde fue el disparo lo observa corriendo con algo en las manos diciendo que lo había matado y que cuando fue y se acercó al sitio ya se habían llevado a Anderson, finalmente el ultimo de estos tres antes señalados, refiere que estaban ellos juntos en el Bar, y que a eso de las tres de la mañana que cerraban el bar se iban a la plaza donde había un sonido, y que estando allí se presentó una discusión entre Carlos Mata con el que luego resultara occiso, que el muerto estaba evitando, que no quería pelear pero que Carlos seguía, que varias personas mediaron y los desapartaron y que luego él con los otros con los que andaba se apartaron de allí hacia otra parte y que la discusión siguió luego de lo cual al poco rato suena un disparo, y luego observa que la gente después del disparo se alborotó y sale Carlos Mata con otras personas que el no distinguió diciendo que lo había matado, que le vio algo en las manos pero no distinguió que era; puede constatarse de todas esas declaraciones que el herido lo fue de un único disparo, que quienes aseveran haberlo visto refieren que fue a nivel del cuello y que luego del impacto fue conducido al CDI de la localidad donde fallece, tales declaraciones en otros aspectos mas propios del hecho, aportadas por todas estas personas que se encontraban en el sitio, dan claridad a lo allí ocurrido toda vez que fueron coherentes en sus dichos pese el prolijo interrogatorio que se le formulara, pero siendo además sus testimonios armónicos entre sí, conforme la visión, proximidad e intervención que tuvieron en el mismo, logrando perfecta correspondencia sus dichos en torno al sitio, arma de fuego empleada y lesiones de la víctima, con lo aportado en sala por los funcionarios ORANGEL LASTRA Y WOLFANG RODRÍGUEZ, quienes dieron cuenta del sitio de ocurrencia del hecho detallándolo como un sitio de suceso abierto, vía pública, frente a una plaza, en ésta se encontraban cajones usados para minitecas y fragmentos de vidrios rotos en la vía publica, y de igual manera destacaron la presencia de manchas de color pardo rojizo a nivel del pavimento y un cartucho para arma de fuego calibre 12, evidencia ésta que ellos colectaran y a la que le practicara reconocimiento legal el último de los mencionados determinándose que era una concha para un cartucho de arma de fuego tipo escopeta, y en relación a la inspección que hicieran al cadáver destacaron que la misma se realizó en el CDI de la población de Casanay, y que la víctima presentaba heridas u orificios en forma circular, en la región cervical anterior o el cuello en su lado izquierdo, en la región esternocleidomastoidea lateral del cuello derecho y en la región occipital; siendo de destacar que la lesión que presentara el cadáver fue plenamente detallada por la funcionaria ANSELMA RODRÍGUEZ, quien refirió en sala de juicio haber efectuado dicha autopsia en fecha 09 de Junio de 2012, y que a la revisión física externa del cadáver no presentaba otro tipo de lesiones, sino una herida por arma de fuego de múltiples proyectiles la cual estaba ubicada a nivel del cuello donde observó un orificio de entrada que medía tres por dos centímetros de diámetros, que sus bordes eran estrellados, que tenían un halo grande y que no presentaba orificio de salida, y que al abrir el cuello y revisar los órganos tales como la traquea y la tiroides, descubre que la tráquea estaba seccionada, el esófago y músculo, y perforados grandes vasos como subclavia, yugular y carótida derecha e izquierda, destacando que localiza en la zona, a nivel de la clavícula izquierda taco y perdigones que extrae, reseña y remite para su peritación, de la cual dio cuenta en sala el experto MICHAEL XAVIER RODRIGUEZ CORDOVA, quien le practicara a dichas evidencias reconocimiento legal, determinando que eran cuatro perdigones cilíndricos y a su vez un cartucho denominado taco, lo cual correspondía a un arma de fuego tipo escopeta, por su parte la anatomopatóloga estableció como causa de muerte la herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia y perforación de tráquea, al ser sometida a interrogatorio refiere que la herida con bordes estrellados obedece a que cuando el taco pasa arrastra los perdigones y hacen esa señal cuando es disparado a muy corta distancia, y que además se corrobora ello con el hecho de presentar la víctima una sola herida pese haberse empleado un arma de proyectiles múltiples, que además era herida de magnitud y es porque se disparó a muy escasa distancia, dando un aproximado de por lo menos cincuenta centímetros, asevera también que es por ello que se localiza en el cadáver taco y perdigones y que en el caso en estudio penetra por la parte izquierda hacia la derecha y que la trayectoria fue descendente, destacando que la victima tuvo que estar abajo y el victimario arriba, todo lo cual engrana perfectamente con el dicho de la hermana del occiso, ciudadana Eilyn Rosal, así como lo aportado por el ciudadano José Becerril, quienes precisan el momento del disparo y refieren que el ciudadano Anderson se enfrenta con Carlos Mata una vez que éste se encuentra con el arma de fuego en las manos y al írsele encima surge un forcejeo en el que caen al suelo momento en el que Carlos Mata acciona el arma y le impacta, que a diferencia de lo que argumentara el defensor que tal cercanía del disparo resulta incompatible en un forcejeo, por el contrario, es precisamente tal circunstancia de hecho aportada por los testigos aspecto que engrana con el dicho de la experta, pues ante una situación de esa índole cada uno pretende apropiarse del objeto por el que disputan o luchan y siendo ello un arma de fuego es altamente probable, que al accionarla, como el caso de autos, la herida generada sea de muy corta distancia, de allí la cercanía del impacto que refiere la experta anatomopatóloga, y asimismo la trayectoria descendente del mismo, es así que ingresa por el cuello dañando certeramente los órganos que allí se encuentran y va a alojarse centímetros mas abajo, es decir a nivel de la clavícula de donde es extraído y peritado el taco, que si bien de igual manera la defensa cuestionó u objetó los datos aportados por esta anatomopatologa señalando que no se encontraba acreditada para dar trayectoria porque no era experta en trayectoria balística, sí es la idónea para dar como en efecto lo dio la trayectoria intraorgánica, porque es precisamente el patólogo el que al aperturar el cadáver puede determinar los órganos, huesos, músculos, venas, arterias o zonas que resultaron afectadas con el recorrido que dentro del organismo tuvo el objeto que penetró a su interior, en este caso el taco de la escopeta, prueba técnica que si bien engrana con el dicho de los testigos ya referidos, no así ni con el dicho del acusado para sustentar la tesis de la legítima defensa, ni el de los testigos que depusieran secundando tal versión, pues se puede constatar tales discrepancias e incongruencias en ellos como se detalla de seguidas, es así que el ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, si bien es congruente con el dicho de los testigos antes analizados en cuanto a fecha, hora, lugar y discusión surgida una vez que salen del bar, discrepa en principio porque la conducta atribuida por aquellos a la Victima Anderson se la endosa éste al acusado Carlos Mata, en el sentido que se envuelve en la discusión en las afueras del bar por mediar a favor de una persona que intervenía en ella, y agrega este testigo que Carlos le manifestó no querer pelear pero adiciona que un ciudadano a quien éste mienta como “Chirinos”, que también lo señala el propio acusado en su dicho aunque en sentido distinto, lo puso a pelear diciéndole que lo ocurrido no podía quedar así, por lo que de este testigo se percibe que se propicia nuevamente la pelea por la supuesta inducción que genera el tal Chirinos en Carlos Mata, solo que éste testigo trae a escena a un ciudadano a quien identifica como Wilfredo Vargas endosándole la autoría de aportar el armamento que surge a la escena y que se lo entrega a Anderson, refiriendo luego este deponente que se genera un forcejeo y aunque especifica que el mismo era entre el acusado y la victima, agrega que el ciudadano Vargas despoja a Anderson del armamento y con dicha arma lo mata, situación ésta totalmente incongruente con otros aspectos de su propia declaración, pues en sus respuestas a las preguntas que se le formularan refiere que Wilfredo y Anderson eran compadres, y al preguntársele las razones por las cuales aquel mata a éste manifestó desconocerlas, de igual manera especifica que cuando forcejeaban cayeron al suelo y es cuando le da en el sitio, mas sin embargo en función de mantener la tesis de el accionar del arma por la persona de Vargas en respuesta a otra interrogante señala que cuando éste le disparan a Anderson, la víctima se encontraba parado, versión incompatible con la trayectoria intraorgánica que diera en sala la patóloga, asimismo en torno a sí allí se encontraba la hermana del fallecido ciudadana Eilyn, manifestó que sí y al requerírsele que conducta o actitud tenía ésta para ese momento expresó que desconocía las intenciones de esta ciudadana, siendo ello incongruente y contradictorio con la aseveración que efectuaran otros deponentes incluso con el mismo sesgo favorecedor de éste, de igual manera se constatan nuevas contradicciones en su dicho cuando refiere que pudo ver la acción allí ejecutada y por ello asevera que el disparo iba hacia Carlos Mata pero que le dio a Anderson, que en ese momento éste estaba en el suelo, luego que afirmó que estaba de pie, pero luego agrega que en ese momento Carlos Mata forcejeaba y que allí es que llega Wilfredo y le quita el arma y hace el disparo para luego aseverar que estaban ellos dos solos, constatándose así la reiteradas contradicciones de esta testimonial, por su parte el ciudadano ÁNGEL LUIS ACOSTA ZAPATA, coincide de igual manera con día, hora lugar, y asevera que andaba con el acusado, agrega que en la plaza se presentó la discusión y que Anderson tenía un arma que le había traído su compadre Wilfredo, y que Carlos Mata se agarró con él y Anderson lo iba a matar y lo estaba apuntando, de ser así según esta versión allí ha debido dispararle, no obstante pese decir que lo tenía apuntado refiere que se metió Wilfredo y que le quitó el arma, y agrega la expresión “así normal”, y que en el forcejeo “ellos mismos se mataron, disparándole al mismo compañero,” de igual manera al requerírsele precisara a que distancia se encontraba Wilfredo Vargas al momento de disparar y salir herido Anderson, responde que cerca, cerca de la pelea, es decir, no lo incluye en la pelea, y luego precisa que forcejeaban Anderson y Mata, y en torno a la ubicación en el momento del disparo si se encontraba parado o en el suelo, incluye a Vargas y refiere que para el momento que Wilfredo le dispara a Anderson éste se encontraba parado, luego asevera que en el suelo, para luego precisar que no sabía quien arriba y quien abajo, constatándose de ello la confusión y contradicción reinante en este testigo, de igual manera el ciudadano MAIKOL EDUARDO MATA, en torno al incidente surgido precisa que cuando iban para la plaza por el bar, allí se presentó una discusión entre Anderson y Carlos, que pelearon y que cuando Carlos se iba la hermana del muerto lo llamó y estaban hablando y que Anderson dijo que eso no se quedaría así y que Wilfredo y Andrés Figueroa fueron a buscar un arma porque Wilfredo era compadre de Anderson y llegaron y le dieron el arma a Anderson y luego Carlos Luís agarró a la hermana para protegerse y a Adonis y fue cuando él empezó a apuntarle y fue cuando él le dijo que qué era lo que lo que pasaba y que en ese momento Andrés le dice que accione en contra de él, momento en el que dice éste que Carlos, de quien revela que era su sobrino, se le acerca y se van al forcejeo e interviene Wilfredo y se le lanza encima y el arma se disparó y que Carlos luego de eso dice corran que se mató, y ellos corren del sitio y éstos quedan con el armamento y empezaron a dispararles, refiere en torno al forcejeo que Wilfredo se va encima cuando Anderson tenía el armamento, luego a preguntas que se le formulara respecto de quien accionó el arma refiere que fue Wilfredo porque su tío la tenia agarrada por el cañón y Wilfredo por el gatillo, y luego afirma que Wilfredo le arrebató el arma a Anderson, y que cuando suena el disparo habían tres hombres en el suelo, y que luego Wilfredo dijo “se mato, se mato”, a preguntas que se le formulan asevera que Carlos Mata no consumió bebidas alcohólicas en contraposición con lo dicho por otros testigos de igual sesgo y del propio acusado, pero que el fallecido y los demás si estaban medio tomados, refiere que en el evento el arma estaba con el cañón para arriba, pudiendo constatarse que al ser accionada la trayectoria fue hacia abajo, entre tanto el testigo ciudadano ANDRES ANTONIO BARRETO SANCHEZ, igualmente refiere la discusión saliendo del Bar y que Carlos Mata interviene para separar que siguen a una miniteca que había en la plaza, refiere este deponente que la situación surge por un joven a quien le dieron una cachetada y éste menciona que en la miniteca es que se encuentran con Anderson y que éste y su grupo estaban tomados y empezaron a discutir con ellos y que estaba uno que llamaban Chirinos y le dijo a Anderson que peleara, ante lo cual Carlos Mata le dice que quería pelear con el y que luego empezaron a pelear y que Anderson salió corriendo hacia una casa de una señora llamada Milagros y que luego le dice a Carlos que ahora si lo iba a matar y que Carlos se le pegó atrás y que en ese momento llega uno que lo llamaban “nenenga” de quien no da nombre porque dice desconocerlo y que éste le trae el arma a Anderson y que luego éste apuntaba a Carlos Mata y que la hermana de Anderson se coloca en medio y que luego Adonis la agarro y saco de allí luego de lo cual Carlos inició el forcejeo con Anderson y que éste cayo en el suelo momento en el que Wilfredo Vargas apodado el “Wirpol” se mete a quitarle el arma y es cuando se produce el disparo y luego de ello Carlos sale corriendo diciendo que corrieran que lo matado ellos mismos y que luego de ello “wirpol” empezó a echar tiro en contra de todos ellos, refiere en el interrogatorio que Carlos Mata tenía el arma agarrada por el tubo, y que Wilfredo agarro el arma por el gatillo, señalando que al accionarse el arma la misma le quedó en las manos que le dispararon por el cuello y cayo en el suelo; refiere luego que ellos lo acompañan porque Carlos Mata sentía que el no fue, pudiendo evidenciarse de su dicho que pese a relatar una serie de circunstancias propias del evento manifestando haberlo presenciado como ya ha sido detallado, sin embargo refiere que era un sentir del acusado de no ser la persona que cegara la vida de la víctima, es así que luego asevera que Carlos decía “que no fue, que no fue” y ellos y la familia le apoyaron a que se presentara, es decir por el sentir no por el convencimiento de ello al haber presenciado lo ocurrido como pretendió hacerlo ver en su deposición en sala de juicio, de igual manera cabe resaltar que este deponente también refiere que quienes forcejeaban estaban de pie, parados, asevera este testigo que Anderson tenia el arma aguantada y que Wilfredo tenía agarrado por el cuello a Anderson, para luego aseverar que éste casi se encontraba en el suelo, a diferencia del otro deponente éste asevera que todos estaban tomados, también en torno al momento del disparo asevera luego que cuando suena el disparo Carlos suelta el arma y que para ese momento Wilfredo tenia agarrado a Anderson por el cuello y que éste cayó al suelo, siendo éstos aspectos elementos adicionales que dejan en evidencia es sesgo a favor del acusado, la no presencialidad de lo ocurrido por quien pretende narrarlo, así también el testigo LUIS MANUEL LÓPEZ MALAVÉ, precisa que estaba cuando la pelea y que vio cuando ellos se estaban entrando a puño y que ellos los desapartaron, que se volvieron a agarrar y les volvieron a desapartar y después nuevamente, pero que luego Wilfredo le entregó una bácula a Anderson alias “Yaguare” y le dice a Carlos: “y ahora nudo y ahora” y que en ese momento Anderson le pone el arma en la cabeza, momento en el que de ser así indudablemente la hubiese accionado, era el momento, no obstante refiere que en ese momento Carlos agarró la bacula por el tubo y se fueron a la lucha y que cayeron al suelo y cuando estaban forcejando en el suelo Wilfredo Vargas se mete agarrando la bácula por el gatillo y que forcejeaban y luego escucha el tiro, y que Wilfredo quedó con la bacula en la mano, siendo ello incongruente con lo que había venido aseverando de encontrarse la misma en poder del ciudadano Anderson y a la par de Carlos, quienes la tenían a su decir agarradas y que este último ciudadano a quien coloca en escena él se limita a referir que la agarra por el gatilla y que luego de lo cual suena el disparo y queda con el arma Wilfredo, versión plenamente inconsistente, de igual manera el testigo FIDEL JOSÉ RODRÍGUEZ OLIVEROS, expresa que se encontraba de inicio en ese Bar con su papá y su mama y que luego como a las tres de la mañana se encontró con la pelea entre Carlos Luís Mata Mata y Anderson Alberto Rosal Hernández, refiere que ellos lo separaron y que el señor Chirinos lo puso otra vez a pelear, y que cuando el estaba allí viendo la pelea, que hubo agarre y que se dieron golpes, botellazos y que cuando se levantó dijo ver que venía Wilfredo con el arma y que se la entregó a Anderson para que la accionara en contra de Carlos Mata quien pudo agarrar el arma para que no le disparara pero que se encontraba allí Wilfredo, que empezaron a forcejear y que en eso a él lo sacan de allí porque sangraba mucho, y que en ese intervalo escuchó el disparo, aseverando que no observó el accionar del arma, mas sin embargo toda esa narración contrariamente indica haberlo visto todo hasta que suena el disparo, pues incluso refiere haber visto el forcejeo entre los tres sujetos, y de igual manera refiere que con el accionar del arma Anderson cayó con el impacto dado en el cuello, siendo ello incompatible su narración con su conclusión, pues expresa que escucho que Wilfredo le había dado un disparo a Anderson y que había sido él el que accionó el arma, y que desconoce la veracidad de ello por cuanto para ese momento no se encontraba allí, precisa también éste testigo que el arma era una escopeta, y que el arma salio de al lado del Bar, que vio cuando se la entregaron a Anderson, por su parte también la ciudadana ANDREINA CAROLINA BARRETO SANCHEZ, aportó información en torno al hecho precisando que ella se encontraba como a tres metros y que observó la llegada de una moto donde se trasladaban dos jóvenes y uno de ellos se bajó con un arma y se la entrega a Anderson, y que Carlos se cubre con la hermana del que resultara muerto, y que el muchacho con el arma quito a la joven y comenzaron a forcejear, y que luego regresa el sujeto que le dio el arma y que éste se le guinda por detrás al acusado y que caen al suelo y que el muchacho le haló el arma que tenía y que es cuando se dispara, que cuando aparece Wilfredo, Anderson y el acusado estaban de pie y que Wilfredo se le guinda por detrás y es cuando caen al suelo, deposición ésta que solo se limita a aportar tales datos colocando en escena un nuevo elemento no manejado hasta ese momento que es la llegada del arma de fuego al sitio a traves de dos sujetos que se desplazaban en moto, notándose en el dicho de esta ciudadano su inclinación en función del favorecimiento del acusado de autos, también el ciudadano RUBEN ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, aportó su dicho y preciso que se encontraba en la plaza ese día, que de repente sintió un alboroto que luego se calmó todo, pero que luego llega un ciudadano que llamaban “Wilfredo Vargas” en una moto, vehículo también incorporado a escena por este testigo solo que con un solo pasajero abordo, y que éste sujeto le pasa el ama para que matara al acusado pero que éste se cubre con la hermana del muerto y un novio que tenia allí, y que éste “como pudo” se le acercó y la agarra por el tubo, que se caen, se paran y forcejean y Wilfredo viene corriendo y se le guinda y mete la mano y se dispara el arma y esta le da a Anderson, que Carlos corrió y decía corran que esos locos se mataron entre ellos mismos, que Carlos tenía el arma en el forcejeo por el tubo, pero asevera que quien mata a Anderson es Wilfredo quien agarró el arma por la cacha, también destaca que estaban un poquito tomados pero estaban conscientes, que cuando se acciona el disparo estaban de pie, parados, y que cuando el disparo se produce el arma la tenía el muerto resultando en tales términos una versión inconsistente e incongruente en relación a todos los elementos ya antes detallados; por su parte la declaración del testigo JESÚS MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ, es desestimado su dicho por referir situación posterior al evento destacando que desconoce lo ocurrido en el sitio porque cuando lo hieren él estaba lejos, cuando se acerca ya estaba herido, no dando en torno al hecho por efecto de ello datos de interés mas allá del traslado del herido a recibir atención médica al CDI; pero en conjunto conforme a lo antes especificado resulta por demás evidente la poca objetividad en la narración que hacen estos deponentes en miras a ayudar la tesis del acusado, cuyos dichos se aprecian sesgados en función de justificar y de alguna manera favorecer el actuar de Carlos Luís Mata Mata en función de librarle de las consecuencias de su obrar, pues secundan el dicho de este hasta de manera incongruente e ilógica, que tal como lo aseverara el acusado Carlos Mata respaldan la tesis de éste de que el arma la portaba el ciudadano Anderson y el la sujeta e inicia un forcejeo para evitar que éste la accionara en su contra, pero no siendo suficiente con ello se coloca en escena la intervención de una tercera persona que resulta identificado por todos los testigos que abiertamente abogan a su favor, como Wilfredo Vargas, solo que el obrar atribuido a éste por esa defensa del acusado conforme los datos por ellos aportados no encaja con aspectos objetivos que se aportan respecto del hecho, toda vez que si es la víctima quien tenía en su poder el arma y dispuesta para ser accionada, pues incluso se asevera que apuntaba al acusado, estaba por ende apoderado de la misma y siendo que al decir de los referidos testigos favorecedores de tal tesis así como el acusado indican que la mano d éste empuñaba el cañón del arma, es decir el tubo de la misma por donde hace el recorrido final la bala, es inconcebible que no solo lograra de manera simultánea hacer el viraje del arma en dirección a su presunto agresor sino que el disparo fuese en sentido descendente sin soltar dicha arma, debiendo significarse un elemento que debía respaldar tal tesis como lo era señales, algún rastro de quemadura en sus manos dada la característica de ese tipo de arma, sin embargo ello en modo alguno fue reportado por la evaluación que de él hiciese la Doctora BEANELYS JOSEFINA VELASQUEZ PATIÑO quien da cuenta que dicho ciudadano presentaba en su espalda, brazos y pierna heridas redondeadas compatibles con arma de fuego de proyectil múltiple, pero en ningún modo quemaduras ni lesión alguna de tal naturaleza en sus manos, aunque en su dicho el expresó que sí le quemó y que además lo dejo entontecido el disparo, lo que sí el dicho de esta funcionaria avala es un ataque en contra de la humanidad del acusado, pero deja sin sustento la tesis de éste de no haber manipulado el arma sino que la misma se dispara mientras el la tenía sostenida por la parte del cañón, siendo de acotar que tampoco encontró en juicio respaldo la versión de la intervención de una tercera persona que se abalanza sobre Carlos Mata y entra en el forcejeo y a decir de los testigos es el que dispara, pues si su entrada en escena es por la parte posterior de Carlos Mata y por su lado derecho, por ende en el supuesto forcejeo queda a espaldas de éste y de frente a la víctima siéndole aun más difícil el acceso al armamento involucrado en el hecho y menos aun que lo retrovirtiera hacia la víctima y le disparara como así lo aseverara uno de parcializados testigos antes referidos, además que si su intervención es por la parte de atrás y hacia el lado derecho, la trayectoria del disparo es reportada por la experta en términos incompatibles con ello conforme lo que reflejara el cuerpo de la victima, que en los términos aseverados por la defensa debió arrojar datos en sentido inverso, ya que la ubicación de la victima respecto del tirador no guarda correspondencia con la entrada del taco y su alojamiento, pues la ruta del disparo en el cuerpo de la víctima debió ser y fue en sentido contrario, por lo que en atención a tales argumentos, es decir la existencia de varios testigos presénciales, congruentes y armónicos en sus dichos engranando con las resultas de la pericia de autopsia ejecutada en el cadáver que arrojara datos determinantes en torno al caso y en contraposición a las versiones incongruentes, inconsistentes y contradictorias que emergieran del dicho del propio acusado y de los testigos que pretendieron darle soporte al mismo, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, la existencia de una legítima defensa para su vida alegada en el presente caso, pues a diferencia de estimar que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima hacia el acusado y falta de provocación suficiente de parte de éste para con aquella y la necesidad de obrar como el acusado hiciera, hay suficientes y contundentes pruebas de los incidentes de discusiones y disputas previos entre el acusado y la víctima, lo que ya indispone el ánimo hacia la persona, además las pruebas aportadas no reportan la necesidad que tuvo el acusado de obrar como lo hiciere por cuanto bien pudo retirarse del lugar como el mismo refirió que lo hicieran su hermano y otros ciudadanos que le acompañaban y se fueron al salir del bar, pudo él de igual manera salir del entorno de violencia generado, y por el contrario el arcenal probatorio lo coloca en una conducta de persistencia en su conducta de violencia con todo lo que ya había ocurrido, además destaca que el dicho de los testigos que pretenden abogar a su favor nisiquiera en ello lograron unificar la versión de lo ocurrido, pues en torno a como aparece el arma de fuego en el lugar, si bien la hermana del fallecido manifestó abierta y francamente no haber observado de donde surgió el arma por cuanto en todos los eventos anteriores de disputas y discusión no la llegó a ver, sí fue bien categórica al aseverar que cuando la observa la misma se encontraba en poder del acusado Caros Mata enfrentándose a su hermano y es cuando ella se mete de por medio y sacada de allí, produciéndose luego de ello el forcejeo que desemboca en el accionar de dicha arma por parte de Carlos Mata una vez que habían caído al suelo cuando este se va incorporando y de allí que fuese tan a corta distancia que quedara en el interior de su cuerpo él el taco de la escopeta con sus perdigones y su trayectoria fuese descendente, resultando certero bajo aplicación de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos que tales versiones que pretendieron secundar la estrategia de la defensa no articulan de manera alguna con las resultas de la lesión estudiada al cadáver tal como ya se ha detallado en líneas precedentes, estimando sí como cierto que el acusado fue subsiguientemente lesionado y que obro en función de someterse a la investigación devenida de lo ocurrido, tal como dieran cuenta en sala los funcionarios ZENOBIA RAMIREZ, quien dijo ser la funcionaria policial que comandaba la estacón policial y quien al recibir la información de un presunto herido, comisiona personal para que se trasladase al lugar inicialmente a la verificación de lo ocurrido, siendo dichos funcionarios los ciudadanos LISCAR ASTUDILLO, ALBANI RODRIGUEZ, PABLO VIDAL GAMBOA y LUIS ALCALA, quienes informaron sus pesquisas iniciales, precisando que constataron la presencia de una persona fallecida en el CDI por herida por arma de fuego, así como también la presunta detención o entrega de un ciudadano involucrado en el hecho, que al procurar verificar eso constatan que el mismo se encontraba siendo trasladado en vehículo particular escoltándolo hasta la Comandancia, pero tal conducta de entrega a la autoridad no desvirtúa la materialización del hecho punible en el que incurriera, por lo que bajo apreciación de quien decide quedó acreditado fehacientemente la materialización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto se evidenció un obrar por parte del acusado de cegar la vida de la victima de autos Anderson Rosal Hernández, al accionar en su contra el arma de fuego tipo escopeta que en ese momento portaba, por lo que como consecuencia de todo lo antes expuesto, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente desglosado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado CARLOS LUIS MATA MATA, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso), y así se decide.-
PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado CARLOS LUIS MATA MATA, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNANDEZ (OCCISO), tipo penal éste que tiene una pena prevista de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio por efecto del artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años y al tomar las atenuantes invocadas por la defensa, quien lo hiciera ante una eventual sentencia condenatoria conforme lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que el acusado no supera los 21 años de edad conforme los datos aportados a los autos ni se evidenció de autos la existencia en su contra de antecedentes penales, se toma como pena aplicable el termino mínimo de la pena, que resulta ser doce (12) años de prisión, a lo cual se rebaja de ella por efecto de la aplicación de lo previsto en el artículo 80 al ser un delito en grado de frustración, una tercera parte de dicha pena, que equivale a Cuatro (04) años, por lo que la pena a aplicar resultante es de ocho (08) años de prisión, en consecuencia, se lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente para el año 2020.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.3590.353, de 27 años edad, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1985, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Rafael Figueroa y Miriam Mata, domiciliado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, calle principal, casa s/n, (como a 200 metros del ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNANDEZ (OCCISO), en consecuencia, le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2024.- Así se decide.- En Cumaná, a los once días del mes de Junio de dos mil catorce…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recursos de Apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Da cimiento la Defensa Apelante a su escrito recursivo en los numerales 5 y 2 (en su segundo y tercer supuestos) del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativos a “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” y “…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; argumentando en primer término, que se inobservó lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, así como lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem, ya que al momento de determinar la pena a imponer y tomar en consideración las atenuantes invocadas por la defensa, se restó a la misma la cantidad de cuatro (4) años, arrojando un total de ocho (8) años, más sin embargo a la hora de dictar la dispositiva, dejó plasmado el error de derecho al indicar una pena de doce (12) años, más las accesorias de ley, con lo cual se aplicó erróneamente la norma jurídica establecida en el numeral 5 del referido artículo 444.
De la misma forma arguye, que incurrió el Tribunal de mérito en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, transcribiendo posteriormente extractos de las declaraciones rendidas durante el juicio por los ciudadanos EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ, ADONIS JOSÉ ROMERO, JOSÉ LEONARDO BECERRIL, WILFREDO JOSÉ VARGAS, ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, JOSÉ MANUEL FIGUEROA GARCÍA y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVÉ, alegando que la deposición de la primera no debió haber sido tomada en consideración por ser hermana del occiso y omitir la verdad para no manchar la memoria del mismo, e igualmente que existen contradicciones entre los dichos de los nombrados órganos de prueba, destacando que el ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS, expresó no haber estado presente para el momento de ocurrir los hechos.
Prosigue afirmando la defensa, que lo anterior causa duda razonable, siendo lamentable que en el juicio no se haya llegado a la verdad, que es lo que busca el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando llegar a la conclusión de que lo afirmado en el debate por otros deponentes, a saber, los ciudadanos LUIS ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, ÁNGEL LUIS ACOSTA ZAPATA, MAIKOL EDUARDO MATA, ANDRÉS ANTONIO BARRETO SÁNCHEZ, LUIS MANUEL LÓPEZ MALAVÉ, FIDEL JOSÉ RODRÍGUEZ OLIVEROS, ANDREÍNA CAROLINA BARRETO SÁNCHEZ y RUBÉN ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, es cierto; motivo por el cual se estaría en presencia de una actuación llevada a cabo por el ahora acusado en ejercicio de legítima defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, todo lo cual se puede evidenciar del dicho de los testigos mencionados ut supra, ya que los mismos son congruentes, pese a existir algunas divergencias en sus declaraciones, las cuales de acuerdo a la defensa apelante se deben a que la percepción no puede ser idéntica para todas las personas, coincidiendo sin embargo en sostener, que una tercera persona (el ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS), suministra a la víctima de autos un arma de fuego, produciéndose luego un forcejeo entre el hoy occiso y el acusado, del cual se produce el fatal desenlace, por lo que no hubo en el encartado intención de matar, reiterando que las fuentes de prueba antes nombradas, son contestes y congruentes en afirmar el hecho narrado, apuntando además, que las preguntas formuladas durante el juicio no fueron suficientes para desentrañar y llegar al convencimiento de que el encausado es culpable.
Asimismo expresa la impugnante, que el Juzgado de mérito vulneró garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, al no decidir en su debida oportunidad y haber transcurrido más de diez (10) meses, entre la fecha en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo dictado, y la publicación de su texto íntegro, lo cual impidió se ejerciese con prontitud el correspondiente Recurso de Apelación y afectó las reglas que rigen el debido proceso, ya que su defendido es inocente y actuó en legítima defensa, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al negar la posibilidad de ejercer su derecho de ser oído y de recurrir de la sentencia condenatoria, infringiendo el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
Con relación a la primera denuncia del Recurso de Apelación, relacionada con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, evidencia esta Alzada que la Apelante aduce que se inobservó el contenido de tres normas distintas, siendo las mismas los artículos 66 y 74 del Código Penal, este último en sus numerales 1 y 4, y el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5; de esta forma, resulta necesario determinar cuando se está en presencia de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, dispuso lo siguiente:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”
Por su parte en sentencia número 819, de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se dictaminó que:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Es así como efectuando detenida lectura del fallo recurrido, así como de la cita que la recurrente realiza de un extracto del mismo a los fines de dar cimiento a su denuncia, evidencia esta Superioridad que al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el Juzgado A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, parte de la media de esta, la cual es de quince (15) años de prisión, procediendo luego a rebajar la misma a su límite inferior al estimar procedente la aplicación de las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del mismo texto legal, indicando que en definitiva la pena a imponer es de doce (12) años de prisión, para luego señalar una nueva rebaja de pena por tratarse de una forma inacabada de delito, en lo que a criterio de quienes deciden es un evidente error material, por cuanto con posterioridad se expresa nuevamente que la pena en definitiva es de doce (12) años.
Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, dado que quedó evidenciado que la Jueza en el debate consideró procedentes las atenuantes establecidas en uno de los artículos que de acuerdo a la defensa fueron inobservados, de la misma forma resulta claro que bajo la tesis de presunta inobservancia de una norma jurídica con arreglo al artículo 444 del texto adjetivo penal, la defensa pretende se examine una causal de justificación, tal y como lo es la legítima defensa, circunstancia cuya determinación deviene de la valoración de las pruebas producidas durante el debate y que de acuerdo al examen exhaustivo de autos no fue alegada durante el mismo, errando además en su fundamentación jurídica, al señalar el artículo 66 del Código Penal, dispositivo que contempla los excesos en la defensa, debiendo apuntar esta Corte de Apelaciones que los argumentos defensivos esgrimidos en este sentido, no guardan relación alguna con la causal de apelación alegada.
Finalmente debe señalarse, que a criterio de esta Alzada supone un notorio desacierto por parte de la Defensa Apelante, denunciar que el Tribunal de Instancia incurrió en inobservancia de una norma jurídica con arreglo al numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, e ilógicamente indicar que es precisamente dicha norma la inobservada por dicho Despacho Judicial; de esta forma considera esta Corte de Apelaciones, que el vicio denunciado no se halla configurado.
Es así como partiendo de los razonamientos ut supra explanados, que considera esta Superioridad, que no asiste la razón a la Apelante, debiendo desecharse los argumentos esgrimidos en este sentido y declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación con arreglo a la denuncia efectuada por presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a la segunda denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado precisar, que la apelante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo cuando invoca la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos éstos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo ambos. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Ahora bien, luego de la fijación y diferenciación de los conceptos de contradicción e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta y contradicción, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)
Tal y como se explanare, considera la impugnante, que existe ilogicidad en la sentencia y de la misma forma contradicción en ésta, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, que con las declaraciones rendidas por los medios de prueba evacuados en el debate oral, no quedó indubitablemente probado que haya habido intención de matar de parte de su defendido, quien obró en legítima defensa como producto de un forcejeo, luego que un ciudadano que responde al nombre de WILFREDO VARGAS, proporciona un arma de fuego a la víctima ANDERSON ALBERTO ROSAL; a los fines de dar asidero a tal aseveración, transcribe de forma parcial deposiciones de testigos en el escrito contentivo del recurso interpuesto.
Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En virtud de lo antes expuesto, la apreciación de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba en el marco de la celebración del debate oral, no son censurables y por ende revisables ante las Cortes de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos EILYN COROMOTO ROSAL EHRNÁNDEZ, ADONIS JOSÉ ROMERO GIL, JOSÉ LEONARDO BECERRIL, WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, RICARDO ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, JOSÉ MANUEL FIGUEROA GARCÍA y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVÉ, por los funcionarios ORANGEL LASTRA, WOLFANG RODRÍGUEZ, ZENOBIA RAMÍREZ, LISCAR ASTUDILLO, ALBANI RODRÍGUEZ, PABLO VIDAL GAMBOA y LUIS ALCALÁ, y por los Expertos ANSELMA RODRÍGUEZ, MICHAEL XAVIER RODRÍGUEZ CÓRDOVA y BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, con expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral con las testimoniales de los nombrados órganos de prueba, señalando igualmente no haber asignado valor probatorio a las deposiciones de las testigos LUIS ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, ÁNGEL LUIS ACOSTA ZAPATA, MAIKOL EDUARDO MATA, ANDRÉS ANTONIO BARRETO SÁNCHEZ, LUIS MANUEL LÓPEZ MALAVÉ, FIDEL JOSÉ RODRÍGUEZ OLIVEROS, ANDREÍNA CAROLINA BARRETO SÁNCHEZ, RUBÉN ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA y JESÚS MIGUEL ROJAS RODRÍGUEZ y desestimar el dicho del acusado en cuanto atañe a la tesis de legítima defensa, ante la existencia de incongruencias y contradicciones en sus dichos, destacando que tal hipótesis queda descartada de la concatenación de las pruebas testimoniales que resultaron merecedoras de valor probatorio y las pruebas técnicas practicadas dada la distancia a la cual se determinó se produjo el disparo, y la trayectoria del mismo; se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y público.
Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, la Sentenciadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que “…bajo apreciación de quien decide quedó acreditado fehacientemente la materialización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto se evidenció un obrar por parte del acusado de cegar la vida de la victima de autos Anderson Rosal Hernández, al accionar en su contra el arma de fuego tipo escopeta que en ese momento portaba, por lo que como consecuencia de todo lo antes expuesto, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente desglosado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado CARLOS LUIS MATA MATA, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso)...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, destacando la incongruencia entre el dicho del propio acusado y el de los testigos que pretendieron dar soporte a la tesis de una legítima defensa por parte del encartado.
Lo antes expresado, conduce a inferir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba efectúa la defensa a los fines de dar cimiento a los planteamientos efectuados en sus escritos recursivos, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.
En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, habida cuenta que, conforme criterio del más alto Tribunal de la República, las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, tal y como pretende la recurrente conforme se evidencia de la lectura del escrito contentivo de recurso de apelación.
Abundando en lo relativo al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en decisión número 544, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se plasma lo siguiente:
“… (OMISSIS)
Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).
La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo…”
También es propicia la ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los acusados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.
De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de contradicción denunciado por la recurrente, en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que no existe nada ambiguo e impreciso en lo dispuesto por el Tribunal A Quo, por ende la decisión dictada se hace ejecutable; de la misma forma se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación del encartado en el delito por el cual fue acusado, a saber, el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imponiéndosele la pena establecida en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Por otra parte, en lo relativo al vicio de ilogicidad, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL SENHENN, que en lo atinente a la falta de logicidad en la sentencia, sostiene lo siguiente:
“… De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”
Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.
Para ello es menester que la recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la apelante al momento de interponer su recurso por este motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se evidencia que la recurrente no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA. Por el contrario evidencia esta Alzada que la recurrida para establecer una sentencia condenatoria tomó en cuenta las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, adminiculando sus declaraciones, de modo tal que no se evidencia que se configure la denuncia efectuada, por lo cual debe desecharse el argumento planteado, basado en la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Ilogicidad en la Sentencia ni de Contradicción en la Motivación de la misma; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el segundo y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada realizar especiales consideraciones ante alegatos de la defensa apelante relacionados con la vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, ante el transcurso de más de diez (10) meses, entre la fecha en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo dictado, y la publicación de su texto íntegro, lo cual impidió el pronto ejercicio del correspondiente Recurso de Apelación afectando reglas que rigen el debido proceso, ya que su defendido es inocente y actuó en legítima defensa, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al negar la posibilidad de ejercer su derecho de ser oído y de recurrir de la sentencia condenatoria, infringiendo el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
Así las cosas, debe indicarse que la doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”
Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
No obstante lo anterior, debe este Tribunal Superior precisar, que resulta desacertado aseverar que se hayan transgredido derechos y garantías inherentes al encartado por el transcurso del tiempo antes indicado, durante el cual en términos expuestos por la propia apelante no se ha podido ejercer un derecho que finalmente fue ejercido, y si bien es cierto que existió un intervalo de aproximadamente diez (10) meses entre la oportunidad en la cual se dictó la dispositiva del fallo y la fecha de publicación de su texto íntegro, este retardo no acarrea la nulidad de la sentencia ni amerita la realización de un nuevo juicio, máxime cuando se evidencia que la recurrente asocia tales argumentos a circunstancias que corresponden a la apreciación del thema decidendum de la controversia; pese a ello esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer un llamado de atención a la Jueza de la causa, exhortándole a cumplir estrictamente con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 134.892, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.359.353; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase al Tribunal de origen, transcurrido el lapso de ley.-
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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