REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003110
ASUNTO : RP01-R-2015-000331
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 26.933, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID JOSÉ INOJOSA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.924.532, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SKING LESERR GUERRERO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a aquellas decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de citar extractos del acta que recaba los pormenores del acto de audiencia preliminar, el apelante manifiesta, que ciertamente en dicho acto está vetado de acuerdo al artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal, el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, la libertad del imputado no es una cuestión de fondo, más en casos como el sub examine, en el cual la víctima declara durante dicha audiencia, afirmando que el encartado no es responsable del hecho, lo cual de acuerdo al dicho del Defensor Privado, exculpa a su defendido totalmente del hecho que se le imputa y por ende debió beneficiarle con un decreto de sobreseimiento conforme al artículo 300 ejusdem, en su numeral 1, ya que el hecho objeto del proceso no se cometió, o no puede atribuirse al imputado.
Expresa de la misma manera el recurrente, que el Tribunal desestimó la presunción de inocencia, no se valoró la declaración de la víctima hecha en audiencia preliminar, a la cual se debió otorgar un valor determinante, violando la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, refuerza su dicho con criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, exponiendo sobre la base de dicho fallo que el más alto Tribunal de la República ha dejado establecido, que el Juez de Control no está limitado en tocar cuestiones de fondo.
De la misma manera cuestiona el recurrente, que no se haya acordado una medida de arresto domiciliario respecto de la persona de su defendido, sobre la base de la existencia de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y de la estimable cuantía de la pena que pudiera imponerse eventualmente, ya que si bien es cierto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10), debió considerarse que su defendido es una persona de escasos recursos económicos, resultándole imposible abandonar el país, ha tenido un comportamiento ejemplar durante el proceso, no registra antecedentes penales; reiterando que debió haberse considerado la declaración exculpatoria de la víctima, para acordar una medida de arresto domiciliario conforme al artículo 242 del texto adjetivo penal en su numeral 1, que no es una medida cautelar sino un cambio en el sitio de reclusión, citando sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ.
Prosigue arguyendo la defensa, que en el caso que nos ocupa se violaron principios constitucionales, que lesionan el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 constitucional y en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, violándose además los artículos 8,. 22 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 335 de nuestra ley fundamental.
Por último solicita el Defensor Apelante, se declare con lugar el Recurso de Apelación y que se revoque la decisión recurrida, o en todo caso se revoque el auto que negó el arresto domiciliario y ordenar su otorgamiento; promoviendo como pruebas: copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenidos, copias certificadas del acta de audiencia preliminar, copias certificadas de actas de testigos rendidas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, copias certificadas de carta de conducta no predelictual, carta de buena conducta, carta de trabajo y constancia de residencia y la declaración de la víctima ciudadano SKING LESERR GUERRERO.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en el presente caso, la decisión impugnada deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, tratándose de un auto de apertura a juicio, señalando expresamente el recurrente, su disenso respecto del decreto mediante a través del cual se acordó mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, así como también en cuanto atañe a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento que formulare, al considerar que lo manifestado por la víctima de dicha audiencia es una declaración que exculpa a su representado.
Estima esta Alzada indispensable destacar, que el Recurrente efectúa un errado análisis del criterio sentado por la Sala Constitucional, en decisión de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, fallo éste mediante el cual se efectúa un detallado análisis de la labor que en materia de control de la acusación corresponde al Juez de Control, sin que en forma alguna se soslaye el principio de acuerdo al cual, no se permitirá que en el acto de audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, ello toda vez, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de testigos, y que de alguna forma conlleve a admitir una declaración por considerarla verdadera desecharla por estimarle falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.
El control de la acusación, conforme lo sentado a través de jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, inclusive mediante el fallo citado por el propio impugnante, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo, sobre requisitos de fondo supone la verificación de la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, esto último en modo alguno faculta al Juez de la fase a conocer de circunstancias del fondo de la controversia, cuyo conocimiento tal y como quedare precedentemente fijado, corresponde al Juez de la fase de juicio.
Así las cosas, y fijadas las consideraciones anteriores, se hace imperante la revisión de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(OMISSIS)
Este auto sera inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Igualmente se hace necesaria la revisión del artículo 250 del texto adjetivo penal, dispositivo que prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Tomando en cuenta lo establecido en las normas antes transcritas, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, el Defensor Privado ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en el marco de la realización del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano DAVID JOSÉ INOJOSA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SKING LESERR GUERRERO, de la cual dimanare auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado en su oportunidad, en tal sentido el recurso resulta inadmisible al ser inapelable la decisión impugnada.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 26.933, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID JOSÉ INOJOSA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.924.532, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SKING LESERR GUERRERO.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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