REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000279
ASUNTO : RP01-R-2015-000279
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos CHARLIS JOSÉ ARVELÁEZ MARTÍNEZ y DANNI JOSÉ MALAVÉ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 21.286.426 y 21.288.810, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSÉ URBANEJA ALCALÁ y LA COLECTIVIDAD, correspondientemente.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta que la Sentenciadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorios en contra de éste, sorprendiendo a la defensa que se afirme que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, ya que si bien se hace referencia a actas de entrevistas y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que en las actas no existen testigos que señalen que su representado llevó a cabo acción alguna que suponga la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 458 del texto adjetivo penal, expresando que sus defendidos no amenazaron, ni utilizaron armas, ni se confabularon con más personas para causar algún daño, no se incautó ningún tipo de arma, ni disfraces, reiterando que no hay testigos presenciales de los hechos y que no se incautaron elementos de interés criminalístico, por lo que la defensa considera no ajustada la precalificación fiscal.
Igualmente expresa la defensa, que los encausados son personas trabajadoras, quienes se hallaban en su sitio de trabajo para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, y en conversaciones que sostuvieren señalaron no haber visto a la víctima ni tener conocimiento de los hechos, recalcando que no fue encontrada arma de fuego alguna en su poder.
Pasa posteriormente a citar el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, afirmando que encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los imputados en dicha norma es absurdo y hasta ilógico, ya que para la fecha de colocación de los mismos ante el Tribunal, no constaba experticia en donde se pudiese demostrar qué tipo de sustancia presuntamente fue incautada y su peso, por lo que resulta también ilógico y contradictorio el pedimento del Ministerio Público, causando un gravamen irreparable a los imputados, ya que no se garantiza su vida dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.
Prosigue exponiendo la defensora, que sus representados no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que los mismos poseen domicilio estable y carecen de recursos para abandonar la jurisdicción; solicitando finalmente se declare con lugar el Recurso interpuesto, se revoque la decisión apelada y se decrete libertad a favor de sus representados.
Como pruebas de las denuncias formuladas, todas y cada una de las actuaciones que integran el asunto penal RP11-P-2015-001055, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos CHARLIS JOSÉ ARVELÁEZ MARTÍNEZ y DANNI JOSÉ MALAVÉ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 21.286.426 y 21.288.810, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSÉ URBANEJA ALCALÁ y LA COLECTIVIDAD, correspondientemente.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA