REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000248
ASUNTO : RP01-R-2015-000248


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCÍA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 20.826.207, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCÍA, como autor del delito, forjamiento de documento público, sin que se haya determinado tal delito, ya que no hace un análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observo que existían los fundados elementos de convicción, sin existir en las declaraciones de los funcionarios, la declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, donde se demuestre que el encartado presentaba realmente una cédula de identidad que no le pertenecía, razón por la que no existen fundamentos lógicos para que se aplicara a su representado una medida de coerción personal.

Indica igualmente la impugnante, que por ningún motivo puede ser considerado que hubo y existió fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad a su representado del delito investigado, toda vez que concurran los requisitos esenciales para que proceda la privativa de libertad, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado en la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, permitiéndole al Estado continuar con las persecución hasta el final del proceso.

En este particular continúa manifestando, que no se explica como la Jueza del Tribunal A Quo, considero la existencia de tales elementos de convicción, basándose en las actas policiales y de investigación penal, ya que en estas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encartado; indica además la apelante que no hay un señalamiento directo, solo existe una sospecha infundada e ilógica, ya que no existen testigos presénciales, ni testigos referenciales, que acrediten lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado a que su defendido carece de recursos económicos , posee un domicilio estable, y no registra antecedentes penales.

Arguye la defensa apelante además, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, solicitando a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCIA y donde la defensa pública penal solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/02/2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2015, cursante al folio 01 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria en la que se deja constancia del recibo de actuación por parte de la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la fe publica como la usurpación de identidad para su reseña y demás diligencias, una vez estando la progenitora del ciudadano Ronniel Rafael Ruiz García, quien dice ser y llamarse Nelson Javier Ramos Caraballo, siendo identificado completamente por la misma. Una vez verificado a través del sistema computarizado SIIPOL arrojo que no presentas registros policiales, sin embargo al revisar los libros internos sobre los posibles registros se verifico que el mismo se encuentra investigado según expediente K-14-0391-00171 de fecha 26/06/2014 por el delito de Doble Homicidio y según expediente K-14-0391-00445 de fecha 30/12/2014 por el delito de Homicidio. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 039 de fecha 01/03/2015, cursante al folio 02, en la que se deja constancia de experticia realizada al documento de uso personal e individual de los denominado cedula de identidad. ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2015, cursante al folio 05 y 06 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, en la que dejan constancia que siendo las 17.00 horas estando en el sector Ciudad Tablita en la población de Irapa con el objeto de detener de manera preventiva a los ciudadanos de genero masculino que se encontraban por la jurisdicción a los fines de verificar su identidad y poder determinar si alguno se encontraba requerido o solicitado por el sistema judicial penal , en tal sentido al momento de estar verificando los documentos de identidad de los ciudadanos que permanecían en las instalaciones del comando y al nombrar al ciudadano Nelson Javier Ramos Caraballo C.I V.- 19510.043 y este ciudadano se levanta y contesta presente en eso un ciudadano cooperante que permanecía en el área de inspección le informa a un efectivo militar que ese ciudadano que acaban de nombrar no era su verdadera identidad, que ese sujeto lo conocían con el nombre de Ronniel Rafael Ruiz García y es apodado como el mono, en tal sentido y en vista de las circunstancia se procedió a comunicar con la ciudadana Marellis Ruiz García supuesta progenitora del ciudadano que presuntamente lleva el nombre de Ronniel Rafael Ruiz Garcia, si era su hijo por consanguinidad por lo tanto le fue preguntando al supuesto ciudadano su identidad y este ratifico en todo momento que el documento de identidad que él presento a la comisión y que lleva por nombre Nelson Javier ramos Caraballo C.I V.- 19.510.043 era el y que ese era su verdadero nombre, por lo que se presume una falsificación de documento, por lo que quedo detenido… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 10, rendida por el ciudadano Rimenson Antonio Belmonte Ruiz, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano Marellis Del Carmen Ruiz Garcia, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 12 y 13, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCIA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1989, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.826.207, hijo de Mareyi Ruiz y padre desconocido, residenciado en la calle sucre, frente la Escuela José Antonio, frente la plaza pequeña casa Nº 21, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el 236 Numerales 1°, 2° y 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

Señala la impugnante que el Tribunal de mérito, no expresó por qué considero estar en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, los cuales conforme su criterio no existen, al no evidenciarse de autos que curse la declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, resultando este insuficiente para imponer una medida de privación de libertad.

Reitera la recurrente, que de autos no emerge ningún elemento del que se pueda deducir la acreditación del numeral 2 de la norma, al no haberse señalado de manera directa al encartado, operando en su contra solo una sospecha infundada e ilógica, al no haber testigos del hecho, por lo que no puede estimarse que el mismo sea el autor del delito imputado e imponerse en su contra medida restrictiva de libertad, apuntando finalmente que su representado carece de recursos económicos, posee domicilio estable y no registra antecedentes penales.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la carencia de recursos económicos, posesión de un domicilio estable y ausencia de antecedentes penales, los cuales resultan evidentes argumentos para sostener la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 319 del Código Penal, calificando la misma como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCÍA, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2015, cursante al folio 01 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria en la que se deja constancia del recibo de actuación por parte de la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la fe publica como la usurpación de identidad para su reseña y demás diligencias, una vez estando la progenitora del ciudadano Ronniel Rafael Ruiz García, quien dice ser y llamarse Nelson Javier Ramos Caraballo, siendo identificado completamente por la misma. Una vez verificado a través del sistema computarizado SIIPOL arrojo que no presentas registros policiales, sin embargo al revisar los libros internos sobre los posibles registros se verifico que el mismo se encuentra investigado según expediente K-14-0391-00171 de fecha 26/06/2014 por el delito de Doble Homicidio y según expediente K-14-0391-00445 de fecha 30/12/2014 por el delito de Homicidio. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 039 de fecha 01/03/2015, cursante al folio 02, en la que se deja constancia de experticia realizada al documento de uso personal e individual de los denominado cedula de identidad. ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2015, cursante al folio 05 y 06 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, en la que dejan constancia que siendo las 17.00 horas estando en el sector Ciudad Tablita en la población de Irapa con el objeto de detener de manera preventiva a los ciudadanos de genero masculino que se encontraban por la jurisdicción a los fines de verificar su identidad y poder determinar si alguno se encontraba requerido o solicitado por el sistema judicial penal , en tal sentido al momento de estar verificando los documentos de identidad de los ciudadanos que permanecían en las instalaciones del comando y al nombrar al ciudadano Nelson Javier Ramos Caraballo C.I V.- 19510.043 y este ciudadano se levanta y contesta presente en eso un ciudadano cooperante que permanecía en el área de inspección le informa a un efectivo militar que ese ciudadano que acaban de nombrar no era su verdadera identidad, que ese sujeto lo conocían con el nombre de Ronniel Rafael Ruiz García y es apodado como el mono, en tal sentido y en vista de las circunstancia se procedió a comunicar con la ciudadana Marellis Ruiz García supuesta progenitora del ciudadano que presuntamente lleva el nombre de Ronniel Rafael Ruiz Garcia, si era su hijo por consanguinidad por lo tanto le fue preguntando al supuesto ciudadano su identidad y este ratifico en todo momento que el documento de identidad que él presento a la comisión y que lleva por nombre Nelson Javier ramos Caraballo C.I V.- 19.510.043 era el y que ese era su verdadero nombre, por lo que se presume una falsificación de documento, por lo que quedo detenido… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 10, rendida por el ciudadano Rimenson Antonio Belmonte Ruiz, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano Marellis Del Carmen Ruiz Garcia, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 12 y 13...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos, actas, experticias y otras diligencias; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del artículo 237 del texto adjetivo penal y en el numeral 2 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCÍA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCÍA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 20.826.207, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA