REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003054
ASUNTO : RP01-R-2015-000157


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO KABBABE RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.761.615, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que los hechos refieren que el día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin orden de allanamiento y sin estar amparados en una de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir llamada anónima según la cual, varios camiones en la Urbanización Jardines del Manzanares, en la residencia del imputado y domicilio de la firma personal que posee “Inversiones Daniel RK”, se encontraban embarcando y desembarcando artículos, por lo que arbitrariamente se introducen en la vivienda, incautando la cantidad de quinientos ochenta y cinco (585) bultos de papel sanitario, toallines, servilletas y jabón en polvo, procediendo a dejar detenido al encartado.

Expresa de la misma manera la recurrente, que sobre la base de dichos hechos, el Ministerio Público solicitó se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por encontrarse incurso en el delito de ACAPARAMIENTO, pese a la ausencia de elementos de convicción, como lo son entrevistas a testigos, la localización de los camiones que según el acta policial se encontraban en el lugar, lo que a criterio de la defensa imposibilita que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsuma en el delito imputado por la vindicta pública, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

Abundando en este particular arguye la impugnante, que la defensa pública solicitó la nulidad del acta policial que encabeza las actuaciones, ya que la detención del imputado se produjo luego de un allanamiento practicado sin orden judicial, y sin estar amparados en alguna de las excepciones del artículo 196 del texto adjetivo penal, violándose el artículo 47 constitucional, el cual es el hogar doméstico, siendo declarada sin lugar dicha nulidad; de la misma forma señala, que cursan en autos planilla de cadena de custodia, copia de registro mercantil de la firma personal de su representado, acta de inspección, fotografías, inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sede de Pescalba, reconocimiento legal y memorando en el cual se refleja que el encartado no registra entradas policiales, señalando la defensa en su oportunidad que las inspecciones realizadas por funcionarios del cuerpo de policía científica y por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no pueden considerarse como inspecciones al sitio del suceso por haberse efectuado en dos sitios distintos, y ya que conforme lo establece el Manual de Cadena de Custodia, los Guardias Nacionales no son técnicos criminalistas, todo lo cual resulta violatorio del principio de legalidad y del debido proceso.

Prosigue arguyendo la defensa, que para estimar satisfechos los requisitos del mencionado artículo 236 no basta señalar que existe peligro de fuga u obstaculización, hay que acreditarlos, no existiendo en el caso que nos ocupa, ya que el encartado es una persona reconocida en esta ciudad, sin registros policiales, de oficio comerciante, que cuenta con la debida documentación para expender y comercializar los productos que le fueran incautados, destacando que es necesario para que se acredite el tipo penal imputado que se cause escasez y distorsión del precio, así como también que los hechos ocurren en el domicilio de la firma personal “Inversiones Daniel RK”.

Luego de subrayar que su defendido por emplear el servicio de Defensa Pública es una persona de escasos recursos económicos, la apelante arguye que de acuerdo a decisión identificada con el número 77, dictada en fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la privación judicial preventiva de libertad es un decreto de carácter excepcional, procedente sólo cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, por lo que no se entiende el fallo objeto de impugnación, cuando no existe claridad respecto al hecho, serios y fundados elementos de convicción ni peligro de fuga u obstaculización.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO KABBABE RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.761.615, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA