REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008718
ASUNTO : RP01-R-2015-000144
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano LEONEL JESÚS LEÓN MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.789.365, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar el recurrente denuncia como punto previo la nulidad absoluta del procedimiento, y como primera nulidad la violación al debido proceso en razón que corresponde al Tribunal de Control, vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República y los Convenios y Tratados Internacionales, y otros textos normativos de carácter legal, y en el presente caso, en audiencia de presentación, la defensa solicitó la nulidad absoluta de la imputación realizada a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apoyo a la sentencia número 740, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en el expediente A07-0402, aunado a la doctrina numero 285 del Ministerio Público, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), dando lugar a la nulidad absoluta del procedimiento.
Alega el apelante que se está en presencia de una detención arbitraria y violatoria del artículo 44, ordinal 1 Constitucional, ya que el delito imputado, no contó con citación previa, ni acto de imputación, ni solicitud de orden de aprehensión, colocándose de manifiesto la violación e inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado no fue detenido por el hecho imputado, ni de manera flagrante, ni por orden judicial alguna, continúa manifestando que además de violarse el derecho a la tutela judicial efectiva, se violó el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
Destaca por otra parte el recurrente, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario la concurrencia de los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado, en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2 de la norma in comento.
Abundando en este particular indica la defensa, que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal en base a los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; 3.-Inspección número 442; 4.- Inspección número 443; 5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZULLY DEL VALLE ORTIZ GÓMEZ; 6.- Protocolo de Autopsia número 077; 7.- Acta de reconocimiento legal número 131, elementos éstos que permitieron al Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es el responsable del delito que se le imputa, al igual que se encuentra acreditado el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la pluralidad de elementos de convicción .
Aduce también el Defensor Público, que en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, deben concurrir sus tres extremos para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el nombrado artículo 237 para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de su auspiciado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del texto adjetivo penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido, o a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el hoy occiso, Jesús Enmanuel González, se encontraba en un local nocturno (Tasca Chulica), ubicada en la calle Principal de la población de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, en compañía de varios amigos; cuando se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos como “EL MOÑOÑO Y EL CARA DE DUENDE”, a bordo de un vehículo tipo moto, de color Azul y “EL MOÑOÑO”, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, apuntó a Jesús Enmanuel y le disparó, para luego huir del lugar en la moto en veloz carrera, quedando en el sitio la víctima quien fue auxiliado por sus amigos, falleciendo posteriormente a consecuencia de hemorragia interna m{as anemia aguda, desencadenada por herida por arma de fuego, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 17 del expediente. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad de fecha 27-03-2010, inserta la folio 1 del expediente, suscrita por el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; dejando constancia de haber recibido llamada radiofónica del centralista de guardia de Protección Civil, Francisco González, informando que en el hospital de la población de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, ingresó el cadáver del ciudadano Jesús Enmanuel González, de 24 años de edad, presentando heridas por arma de fuego. Acta de investigación penal, de fecha 28-03-2010, inserta al folio 2 y su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios Carlos Suniaga y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Inspección Nº 442, inserta al folio 3, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, realizada al cuerpo del hoy occiso. Inspección Nº 443, inserta al folio 4 de la causa, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; practicada en el lugar de los hechos. Acta de entrevista inserta a los folios 5 y 6 y su vuelto del expediente, realizada a la testigo de Zully del Valle Ortiz Gómez. Acta de investigación penal, de fecha 28-03-2010, inserta al folio 10 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; dejando constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, con el fin de sostener entrevista con moradores que pudieran tener conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con los ciudadanos Luis Rafael González y Francisco Javier Ugas. Acta de entrevista inserta a los folios 11 y 12 y su vuelto del asunto, realizada al testigo Luis Rafael González. Acta de entrevista inserta a los folios 13 y 14 y su su vuelto de la causa, realizada al testigo Javier Francisco Ugas Reyes. Protocolo de autopsia Nº 077, cursante al folio 17 de la causa, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima Jesús Enmanuel González González. Acta de entrevista inserta al folio 18 y su vuelto, realizada al testigo Pedro Luis Superlano Lozada. Acta de entrevista inserta al folio 19 y su vuelto, realizada al testigo Luis Alberto González. Acta de investigación penal, inserta a los folios 20 y 21 y su vuelto, suscrito por los funcionarios Cristhian González, Darvis Reyes, Carlos Suniaga y Luis Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta la población de la Esmeralda, Estado Sucre; a los fines de identificar plenamente a los autores de los hechos. Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 160-10, inserta al folio 23, en la que se deja constancia como evidencia, de un segmento de material sintético transparente del denominado taco, con las siglas Patented y seis esferas de plomo de los denominados guaimaros. Al folio 24, cursa reconocimiento legal N° 131, practicado a un segmento de material sintético transparente denominado taco, con las inscripciones Patented, el cual forma parte de un cartucho y seis esferas de plomo de los denominados Guaimaros. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación el con el artículo 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (Occiso); el cual, por haberse realizado en fecha 27-03-2010, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONEL JESÚS LEÓN MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.789.365, natural de las Martitas, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-12-83, de oficio obrero, hijo de Deyanira Marcano y Melchor Leon, residenciado en calle Raúl Leoni, a dos cuadras de un supermercado chino, casa s/n, las Maritas, Estado Nueva Esparta; teléfono 04161980393, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación el con el artículo 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (Occiso); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; apuntando en primer lugar, que el procedimiento que devino en la detención de su representado resulta nulo por violación al debido proceso, y que la vigilancia del cumplimiento de derechos constitucionales y legales, es función del Juez en fase de control de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del mismo texto legal, motivo por el cual solicitó en el curso de la celebración de la audiencia de presentación de imputado tal declaratoria de nulidad, ello toda vez que, el Ministerio Público colocó al encartado a la orden del Juzgado de mérito por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin haber sido citado previamente a los fines de su imputación.
Prosigue señalando el recurrente, que la detención ejecutada en contra de su defendido resulta arbitraria, constituyendo ello una violación del numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, al no haber sido lleva a cabo esta, bajo uno de los supuestos de flagrancia que estatuye la norma ni a los efectos de la materialización de orden de aprehensión; asimismo resalta, que no existe decisión del Juzgado de Control en relación con la nulidad invocada, lo que se traduce en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, no habiendo pronunciamiento del Tribunal A Quo en este punto y siendo efectuadas consideraciones sobre el particular sin embargo en resolución de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012), sin que de la misma se hubiese notificado a la defensa.
Cuestiona igualmente el Defensor el fallo objeto de impugnación, al estimar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, con énfasis en el establecido en su numeral 2, indicando que de lo constante en autos no dimanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, de modo tal que sea procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De la misma forma destaca la defensa técnica, la ausencia de un reconocimiento llevado a cabo conforme a lo previsto en el cuerpo normativo in comento, el señalamiento de dos individuos que responden a los apodos de “MOÑOÑO” y “EL DUENDE”, que nada tienen que ver con su representado, reiterando que no existen elementos de convicción que permitan inferir que su defendido es autor o partícipe del delito imputado.
Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene igualmente el impugnante, que el requisito del numeral 3 del citado artículo 236, no puede considerarse acreditado por cuanto el encartado tiene domicilio estable, no se ha demostrado su participación en el hecho, por lo que mal puede hablarse de daño causado, comprometiéndose la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad con cualquier aseveración en contrario.
Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, analizar los argumentos esgrimidos por el apelante en relación con la nulidad del fallo por la ausencia de actos de citación o de formal imputación; en este orden de ideas debe puntualizarse, que conforme acepciones de doctrina y jurisprudencia se entiende por “imputar”, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; resultando que es imputado aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal es imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal; no siendo necesario un auto declarativo de la referida condición (de imputado), sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe de un hecho.
Es criterio del mas alto Tribunal de nuestra República, que la aceptación de una postura reduccionista conforme a la cual la condición de imputado se adquiere solo cuando el hecho punible es comunicado al encausado mediante la realización de un acto formal en la sede física del Ministerio Público implica una errónea interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de impugnación (actualmente artículo 132 del texto adjetivo penal), disposición a tenor de la cual “…El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”; tesis ésta que en definitiva se traduciría en un ilegítimo obstáculo para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, reflejo claro de dicha posición lo constituye la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo este mediante el cual se dispone:
“…en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación,
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.
(…)
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”
Del examen minucioso de las actas, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de imposición de decisión y de presentación de detenidos, llevada a cabo en seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó de forma expresa y detallada al encausado el hecho que impulsó la persecución penal, otorgando a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; siendo en el marco de la señalada audiencia cuando el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy imputado respecto el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, sin lugar a dudas, configura un acto de persecución penal que de manera inequívoca le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del procesado, se consolidó en la audiencia de presentación, siendo ello totalmente procedente y ajustado a derecho de conformidad con el criterio antes citado; así las cosas, que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el encartado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por lo que a criterio de esta instancia superior, no existe en el presente caso violación alguna a derechos inherentes al imputado que pudieran conllevar a la nulidad del acto.
Ahora bien, atendiendo los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto de la arbitrariedad que conforme su dicho, presupone la detención del encartado, pasa esta Alzada a revisar el contenido de las normas constitucionales que se aducen violentadas por la defensa, a saber los artículos 26, 44 en su numeral 1 y 49, de la Carta Magna, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del delito proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Efectuado detenido estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, y realizada lectura de las disposiciones ut supra transcritas, puede observarse que siendo solicitada la aprehensión del imputado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), tal pedimento es acordado el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, verificándose dicha aprehensión en el Estado Nueva Esparta, siendo trasladado el encartado a esta entidad federal y colocado a la orden del Juzgado de mérito el día cuatro (4) de marzo del año en curso, acordándose mantener la privación de libertad recaída contra el ciudadano LEONEL JESÚS LEÓN, por encontrarse llenos los extremos de ley; de esta forma no puede alegarse violación a derecho alguno que se verifique con la detención del ya identificado imputado, cuando esta se lleva a cabo en cumplimiento de una orden judicial, siendo erradas las afirmaciones que efectúa la defensa en este particular.
Resulta igualmente imprescindible, llevar a cabo ciertas reflexiones sobre la legitimación de la orden de aprehensión, de esta forma observamos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia número 820, del quince (15) de abril de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que esta:
“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…
(OMISSIS)
“… En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia número 665, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial; en consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de la misma y por tanto cualquier cuestionamiento que pretenda obtenerlo, es extemporáneo, por cuanto la misma resultaría inexistente (Vid. Sentencia 390, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Así las cosas, sobre la base de la jurisprudencia ut supra citada, resultan desacertadas las argumentaciones efectuadas por la defensa recurrente a los fines de enervar los efectos de la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, tanto las realizadas en el acto de audiencia de presentación, como las esgrimidas ante este Tribunal Colegiado, debiendo en consecuencia ser las mismas desestimadas.
Aunado a lo anterior, se observa que los alegatos relacionados con la nulidad del procedimiento, son efectuados por la defensa directamente ante esta Alzada, verificándose del contenido del acta de audiencia de presentación de detenidos, que el apelante no hizo mención alguna sobre este punto al esgrimir sus argumentos de defensa. En este orden de ideas debe señalarse, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado, y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso.
Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:
“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente…”
En el presente caso, el recurrente requiere la nulidad del procedimiento, con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, la cual fue advertida previamente a la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control, motivo por el cual debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada por el Defensor Público, debiendo destacarse ante argumentaciones esgrimidas por el recurrente, que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no pudo haber emitido pronunciamiento respecto de una solicitud que no fuere efectuada durante la audiencia, como se evidencia de autos. Y ASI SE DECIDE.
Efectuadas las precisiones anteriores, debe apuntar además esta Alzada, que el Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime cuando tal y como se explanare, la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Igualmente desacertados resultan los cuestionamientos efectuados por la defensa, sobre la base de falta de claridad en las circunstancias de ocurrencia del hecho, toda vez que la aclaratoria de estas circunstancias se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la preparatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, y en particular en cuanto respecta a la tesis de insuficiencia de elementos de convicción, basada en la ausencia de un reconocimiento realizado de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario apuntar, que la figura del reconocimiento en rueda de individuos tal y como se encuentra prevista en el artículo 216 del texto adjetivo penal, constituye una diligencia de investigación, concebida como un medio proveedor de pruebas al proceso y que procede ante solicitud de cualquiera de las partes o de la víctimas, cuando éstas lo estimen necesario.
De la revisión del citado artículo 216 y de las disposiciones que le suceden, en específico hasta el artículo 220, se observa que la efectuación del reconocimiento del imputado, supone el cumplimiento de una serie de formalidades que resultan ineludibles, por lo que a criterio de esta Superioridad, deviene en desacertado el argumento de la defensa de acuerdo al cual pretende supeditarse la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad a la realización de tal diligencia, máxime cuando la fase preparatoria apenas inicia, habida cuenta que el fallo apelado emerge de la celebración del acto de audiencia de presentación y que el referido reconocimiento pudiera llevarse a cabo en el curso de la fase preparatoria.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del artículo 406 del Código Penal, norma en la cual se encuentran establecido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, concatenado con el artículo 83 ejusdem al tratarse de la cooperación inmediata como modo de participación, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado LEONEL JESÚS LEÓN MARCANO, son autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…trascripción de novedad de fecha 27-03-2010, inserta la folio 1 del expediente, suscrita por el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; dejando constancia de haber recibido llamada radiofónica del centralista de guardia de Protección Civil, Francisco González, informando que en el hospital de la población de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, ingresó el cadáver del ciudadano Jesús Enmanuel González, de 24 años de edad, presentando heridas por arma de fuego. Acta de investigación penal, de fecha 28-03-2010, inserta al folio 2 y su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios Carlos Suniaga y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Inspección Nº 442, inserta al folio 3, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, realizada al cuerpo del hoy occiso. Inspección Nº 443, inserta al folio 4 de la causa, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; practicada en el lugar de los hechos. Acta de entrevista inserta a los folios 5 y 6 y su vuelto del expediente, realizada a la testigo de Zully del Valle Ortiz Gómez. Acta de investigación penal, de fecha 28-03-2010, inserta al folio 10 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; dejando constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, con el fin de sostener entrevista con moradores que pudieran tener conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con los ciudadanos Luis Rafael González y Francisco Javier Ugas. Acta de entrevista inserta a los folios 11 y 12 y su vuelto del asunto, realizada al testigo Luis Rafael González. Acta de entrevista inserta a los folios 13 y 14 y su su vuelto de la causa, realizada al testigo Javier Francisco Ugas Reyes. Protocolo de autopsia Nº 077, cursante al folio 17 de la causa, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima Jesús Enmanuel González González. Acta de entrevista inserta al folio 18 y su vuelto, realizada al testigo Pedro Luis Superlano Lozada. Acta de entrevista inserta al folio 19 y su vuelto, realizada al testigo Luis Alberto González. Acta de investigación penal, inserta a los folios 20 y 21 y su vuelto, suscrito por los funcionarios Cristhian González, Darvis Reyes, Carlos Suniaga y Luis Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta la población de la Esmeralda, Estado Sucre; a los fines de identificar plenamente a los autores de los hechos. Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 160-10, inserta al folio 23, en la que se deja constancia como evidencia, de un segmento de material sintético transparente del denominado taco, con las siglas Patented y seis esferas de plomo de los denominados guaimaros. Al folio 24, cursa reconocimiento legal N° 131, practicado a un segmento de material sintético transparente denominado taco, con las inscripciones Patented, el cual forma parte de un cartucho y seis esferas de plomo de los denominados Guaimaros...”.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad que se imponga a un individuo sometido a proceso penal, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano LEONEL JESÚS LEÓN MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.789.365, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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