REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002951
ASUNTO : RP01-R-2015-000143


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL y ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL ALFONZO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-10.877.279 y V-24.689.726, respectivamente, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Penal de Ambiente y 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que los hechos refieren oficio de la ciudadana EULALIA TABARES, Presidenta de la Fundación Nevado, comunicación dirigida a la Dirección de Ambiente del Ministerio Público, por publicación en redes sociales (FACEBOOK), la cual refería la muerte de un puma en la comunidad de Nueva Colombia, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, procediendo la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental a solicitar orden de aprehensión contra los imputados.

Expresa de la misma manera la recurrente, que la vindicta pública solicitó la imposición de privación judicial preventiva de libertad, pese a la ausencia de elementos de convicción, al observarse que no cursan en autos entrevistas de testigos, la determinación de la causa de muerte del animal en protección, inspecciones en el sitio del suceso; sobre la base de esta premisa considera quien apela, que no se encuentran satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción serios, que señalen inequívocamente que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado.

Prosigue arguyendo la defensa, que sus representados fueron aprehendidos en fecha siete (7) de marzo de dos mil quince (2015) por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando como actuaciones complementarias entrevista del ciudadano JOSÉ VILLARROEL, hijo y hermano de sus defendidos respectivamente, quien sin ser impuesto del contenido del artículo 49 constitucional, fue entrevistado cuando no está obligado a declarar en contra de los encartados, aunado a lo cual se observa que el mismo no tiene conocimiento sobre los hechos, circunstancia ésta última en la cual se encuentra el ciudadano AMADO MALDONADO.

De esta forma, arguye la recurrente, que en el caso que nos ocupa, la vindicta pública no contó con actos de investigación que satisfagan las exigencias del nombrado artículo 236, por lo que no debió haberse ratificado la orden de aprehensión librada, ni decretarse la privación judicial preventiva de libertad, en este orden de ideas invoca Sentencia número 77, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Penal, manifestando posteriormente no comprender la decisión recurrida, al no existir claridad en la ocurrencia del hecho, ni serios y fundados elementos de convicción, ya que tampoco resulta comprensible si la investigación se inicia de oficio o vía denuncia.

Alega la defensora pública, que con los elementos de convicción presentados, se pudiese indicar que se está en presencia solo del delito de CAZA ILÍCITA, más no el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiere los delitos bajo su ámbito de aplicación, no incluyéndose la materia ambiental; destaca asimismo, que es doctrina del Ministerio Público, abstenerse de la imputación del último de los delitos antes nombrados, si no concurre la circunstancia de permanencia en el tiempo, por lo que al estar configurado solo el delito de CAZA ILÍCITA, el cual amerita una pena que oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años, se estaría en presencia del procedimiento especial por delitos menos graves, siendo procedente ante la ausencia de registros policiales, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, los Abogados GABRIELA FÁTIMA MOREIRA BAENA y JAVIER RONDÓN GARCÍA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a dicho Despacho Fiscal, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“(…) La Defensa señala, como denuncia la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, aludiendo para ello que el tribunal contraviene normas de orden público e igualmente que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la ley Adjetiva penal, por cuanto la privación es de carácter excepcional a la luz del nuevo sistema peal de juzgamiento, y solo cuando verdaderamente no existe fundados elementos que garanticen las resultas del proceso.
Señala igualmente la defensa que no existe fundados elementos de convicción por cuanto no están claros la ocurrencia de los hechos, ni siquiera claridad en cuanto al inicio de la investigación, por lo que en todo caso, según criterio de la defensa, el Ministerio Público debió imputar la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto en la Legislación Penal Ambiental.
Alude igualmente que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, resulta improcedente, por cuanto esta Ley Especial, contempla otros tipos penales que no sean los que estén bajo su ámbito de aplicación, y por ende los ilícitos ambientales estarían, según su criterio, fuera del amparo de la citada ley. Haciendo énfasis que en el caso de marras, no se logra evidenciar la circunstancia de permanencia en el tiempo, requisito que según la Ley Contra la Delincuencia Organizada es imprescindible.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera la Defensa, que solo se estaría en la posible comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente que contempla una pena de cuatro a ocho años, y que por tratarse de uno de los ilícitos que deben tramitarse por el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, no corresponde la medida privativa que fue acordada, y en consecuencia procedería una Medida Cautelar.

(…)

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los señalamientos realizados por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Pública Penal Tercera Auxiliar, en representación de los imputados ASUNCION MANUEL VILLARROEL y ASUNCION MANUEL VILLARROEL ALFONZO, en lo que respecta a que la decisión dictada por el Tribunal contraviene normas de orden publico relativas a la libertad personal, la cual esta contenido en el articulo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 de la citada ley Adjetiva penal, a tal efecto esta representación Fiscal, estima importante señalar a la defensa que el hecho que se imponga medida cautelar, no significa que se esté vulnerando derecho alguno a los imputados, y es importante igualmente hacer énfasis que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal, a saber:
1.- Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de convicción que hagan prescindir que esa persona este incurso en el delito investigado.
2.- que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.-
Es importante hacer énfasis que la finalidad de estas medidas, es de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún tipo de pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del imputado.-
Es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no es establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se puede entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que sólo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
‘1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o que se ausentará de la misma.’
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
‘Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’. (Negrillas nuestras).
Para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un ‘grupo de delincuencia organizada’. Y de acuerdo al artículo 2 de la mencionada ley, es necesaria la concurrencia de tres o más personas asociadas, por cierto tiempo, con la intención de obtener directa y indirectamente un beneficio económico o de cualquier otra índole.
Quien aquí suscribe considera que el requisito de permanencia, contempla que no sea una simple asociación eventual, sino que sea por cierto tiempo. En el caso en concreto y que es objeto de análisis, esta Representación Fiscal, estima que los hoy imputados, conjuntamente con otras personas, y de acuerdo con los elementos recabados hasta el momento de su aprehensión son suficientes para demostrar que estas personas, reunidas por cierto tiempo, y en común acuerdo, y lo que se busca es sancionar, la ASOCIACION, para ejecutar el delito de que se investiga y que presuntamente fue cometido por los imputados. Cabe mencionarle a la Defensa, que aún se esta durante la fase de investigación con el fin de demostrar o desvirtuar la comisión o no de los mismos, y que durante la celebración de la Audiencia de Imputación, fue dada una precalificación jurídica, que puede o no cambiar, de acuerdo a los resultados que se obtengan con la investigación.
Se trata de un delito subsidiario de otro que lo determina, esto es, de otro hecho punible que es el motivo para el cual los ‘asociados’ se juntan para cometer. La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. Por lo que a juicio de esta Vindicta Pública, es claro que los imputados CONJUNTAMENTE con otras personas, se propusieron Asociar y cometer el delito de CAZA LÍCITA, con algún fin que aun esta por determinarse, y dicha asociación se prolongó en el tiempo, por cuanto dese la ocurrencia de los hechos, se dieron a la tarea de continuar de manera ilegal con la propagación de fotos e imágenes alusivas a su acción criminal, a través de redes sociales.
En la oportunidad procesal que se hizo la precalificación jurídica, el Ministerio Público hizo alusión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la imputación correspondiente por esos hechos desplegados por los imputados y su correspondiente subsunción lógica; por lo que el Tribunal considero y acordó ajustado la Medida Privativa, por la presunta comisión del delito de asociación Para Delinquir, y en virtud de que se pudo verificar que la asociación fue con la finalidad de cometer el delito penal ambiental, que pudo ser previamente planificado y es lo que aún esta por determinarse.
Por tanto, a criterio del Ministerio Público, sin constan suficientes elementos de convicción en las actuaciones para estimar pertinente, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que si se llenan los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida.
Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa de los imputados ASUNCION MANUEL VILLARROEL y ASUNCION MANUEL VILLARROEL ALFONZO, imputados ASUNCION MANUEL VILLARROEL y ASUNCION MANUEL VILLARROEL ALFONZO esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas que lo soporten, y sobre todo cuando es bien sabido que el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados es precisamente una Audiencia Oral para oírlo y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y además que fue lo que conllevó a la aprehensión, y luego el ciudadano Juez esta obligado a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis para poder emitir su decisión, como en efecto lo hizo al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Pareciera entonces que la Defensa es ambigua en cuanto a si esta apelando la precalificación jurídica o la medida de privación acordada.
En tal sentido, esta Representación considera que se ha satisfecho lo descrito en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados ASUNCION MANUEL VILLARROEL y ASUNCION MANUEL VILLARROEL ALFONZO, han participado en la comisión del hecho punible descrito en las Actas Procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por los testigos y de lo hasta ahora recabado de las redes sociales, así como otras actuaciones de interés criminalístico, se logra una convicción valedera de la participación de estos ciudadanos en la comisión de los delitos en comento.
En virtud de ello considera esta Representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra los imputados ASUNCION MANUEL VILLARROEL y ASUNCION MANUEL VILLARROEL ALFONZO, por cuanto es una medida proporcional al daño causado, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.
Así tenemos pues que, el delito de Asociación para Delinquir supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectivas de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se teme; tesis ésta, que tiene Rudolphi como su más fiel defensor y que de acuerdo a tal posición, la mera existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial peligrosidad es lo que justifica excepcionalmente que la organización criminal en específico, sea combatida en el estadio de la preparación. Por supuesto, tiene que haber acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y, por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable. Es ineludible la exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado…” (Subrayado del representante fiscal)

Finalmente solicitaron los representantes de la vindicta pública, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, por considerar que existen en la investigación un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestra legislación patria, precalificados por el Ministerio Público, como CAZA ILÍCITA, previsto en el artículo 77, numeral 3 de LA Ley Penal del Ambiente, en contravención a los articulo 2, 8, 9 y 10 de la ley de protección a la fauna silvestre, en concordancia con el apéndice primero del convenio sobre el comercio internacional de peces amenazadas de flora y fauna silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: 1.- DENUNCIA, inserta al folio uno (01) del expediente, de fecha 02 de marzo de 2015, realizada por EULALIA TABARES ROLDAN, presidenta de la Fundación Nevado, en la que denuncia los hechos y señala a la investigada. 2.- REPRODUCCIONES FOSTÁTICAS, del NOTICIERO DIGITAL, de la Red Social TWITER, de la Red Social FACEBOOK, que rielan a los folios del 2 al 32 donde se reseña la noticia y fotos de la investigada y la especie cazada. Los datos precedentes enumerados, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, suficientes para estimar, que los ciudadanos investigados, pueden ser autores o participes de la comisión del hecho punible que precedentemente se ha descrito, con lo cual, se llenan los extremos a que se contrae el ordinal 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los mismos se desprende que ocurrió un hecho que ha enardecido a la opinión pública, como lo es la presunta caza de una especie protegida por estar en peligro de extinción. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial de la Libertad, a los imputados de autos. Desestimando por iguales razones lo solicitado por la defensa, pues aún se mantienen intactos los motivos que originaron la Orden de Aprehensión en contra de los imputados. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA la Medida de Privación Judicial de la Libertad, a los imputados de autos, en contra de los imputados ASUNCION MANUEL VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.279, nacido en fecha 15-08-1963, de 51 años de edad, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Bacilisa Villarroel y Antonio Olivier, residenciado en Nueva Colombia, calle la Florida, rancho sin número, a setecientos metros de la hacienda la Florida, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Teléfono 0412-6995139; ASUNCION MANUEL VILLARROEL ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.689.726, nacido en fecha 19-04-1988, de 26 años de edad, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Elocaida Alfonzo y Asunción Villarroel; residenciado en Nueva Colombia, calle la Florida, rancho sin número, a setecientos metros de la hacienda la Florida, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de de CAZA ILÍCITA, previsto en el artículo 77, numeral 3 de LA Ley Penal del Ambiente, en contravención a los articulo 2, 8, 9 y 10 de la ley de protección a la fauna silvestre, en concordancia con el apéndice primero del convenio sobre el comercio internacional de peces amenazadas de flora y fauna silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Boleta de encarcelación, junto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES; lugar en el cual quedara recluida los imputados de autos a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem.

Luego de llevar a cabo un recuento de los hechos investigados y de parte del íter procesal del asunto, señala la impugnante, que a pesar de la carencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, el Ministerio Público solicitó se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, destaca que en autos no cursan diligencias de investigación que estima necesarias, por lo que los actos iniciales de la misma no satisfacen los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Resalta la recurrente, que luego de la aprehensión de sus representados, se presenta como actuación complementaria la declaración del ciudadano JOSÉ VILLARROEL, quien es hijo de uno de sus defendidos y hermano del segundo de ellos, quien fue entrevistado sin ser impuesto del artículo 49 constitucional y depuso aún cuando no está obligado a declarar en contra de los encartados, manifestando además no poseer conocimiento sobre los hechos, exponiendo esto último también el ciudadano AMADO MALDONADO.

Reitera la impugnante, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los encartados, destacando las dudas que existen respecto a las circunstancias bajo las cuales el hecho se suscita, apuntando además no comprender si la investigación se inicia de oficio o por interposición de denuncia.
Expresa igualmente la defensa, que los elementos de convicción existentes pudieren conducir a afirmar, que se está en presencia del delito de CAZA ILÍCITA, pero no el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no estar llenos los extremos que para la configuración del mismo prevé la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resaltando que se requiere de un elemento de permanencia en el tiempo indispensable para su imputación; en este orden de ideas arguye, que siendo el límite superior de la pena correspondiente al delito cuya perpetración se acredita, igual a ocho (8) años, se debe dar procesión a la causa por vía del procedimiento especial por delitos menos graves, resultando procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, efectuado detenido examen del escrito recursivo, el escrito de contestación al mismo y el fallo objeto de impugnación, en primer término debe puntualizar esta Alzada, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que los encartados resultaron aprehendidos como producto de una orden judicial, existiendo elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Igualmente desacertados resultan los cuestionamientos efectuados por la defensa, sobre la base de falta de claridad en las circunstancias de ocurrencia del hecho, toda vez que la aclaratoria de estas circunstancias se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la preparatoria.

En este sentido, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, en relación a la denuncia de la apelante referida a que los hechos no pueden subsumirse en las normas citadas por el Juez de Control, dado el cuestionamiento a la precalificación jurídica invocada, en específico respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe señalar esta Alzada que las consideraciones efectuadas por el Sentenciador en la parte motiva del fallo dictado, resultan a criterio de quienes deciden apegadas a derecho, al estimar que los elementos de convicción que le fueren aportados permitían inferir que los encausados participaron del hecho por el cual se les imputó; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Resulta igualmente necesario apuntar, ante las dudas que la recurrente señala tener respecto de la forma de inicio del procedimiento, que tal y como se encuentra señalado en su escrito recursivo, se da inicio a la investigación como producto de la remisión de una comunicación suscrita por la ciudadana EULALIA TABARES, Presidenta de la Fundación Nevado, quien en su condición de funcionaria del Estado, cumplió con la obligación que le impone el artículo 269 del texto sustantivo penal en su numeral 2, de acuerdo al cual la denuncia resulta obligatoria para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo, se impusieren de algún hecho punible de acción pública.

Debe esta Alzada además, llevar a cabo ciertas consideraciones ante los alegatos efectuados por la defensa respecto de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ VILLARROEL, toda vez que siendo un hecho cierto que el artículo 49 de nuestra Carta Magna establece que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el contenido de esta norma se encuentra reflejado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no significa que exista una prohibición expresa, es decir, que no es óbice para rendir declaración en contra de algún imputado; quedando a discreción del deponente de hacerlo o no y puede acogerse bajo esta figura en caso de no querer declarar, observándose del acta que recaba la deposición del identificado ciudadano que se le impuso del contenido del artículo constitucional in comento y que no se ejerció coacción de ningún tipo para obtener dicha declaración.

Ahora bien, atendiendo lo expresado en la denuncia de la recurrente, de acuerdo a la cual no se encontraban llenos los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de proseguir el examen de autos, se observa de la decisión recurrida que el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, omitiendo el de su numeral 3, haciendo un vago señalamiento respecto a que el hecho investigado enardeció a la opinión pública, sin efectuar análisis respecto a las circunstancias configurativas de las figuras de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, obviando que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta indefectible que se encuentren satisfechos los requisitos del plurisnombrado dispositivo del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal incluida la privación de libertad, es lograr la finalidad del proceso, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente

En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los fundamentos antes expuestos.

En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de la Sede Cumaná de este Circuito, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL y ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL ALFONZO; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.

Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A Quo acordar la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL y ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL ALFONZO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL y ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL ALFONZO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-10.877.279 y V-24.689.726, respectivamente, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Penal de Ambiente y 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena al A Quo acordar la libertad sin restricciones de los imputados de autos.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA