1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002783
ASUNTO : RP01-R-2015-000141


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano JOHANGEL DANIEL CORTESÍA BARRIOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.684.922, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego de realizar un recuento de los hechos investigados, así como una enumeración de diligencias de investigación, señala el recurrente que el Ministerio Público estimó que estos últimos son elementos de convicción serios para solicitar se decretase medida de privación judicial de libertad en contra de su representado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, tesis compartida por el Juzgado de mérito, pese a la oposición de la defensa ante la ausencia de una actividad de investigación y de elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad del imputado.

Abundando en este particular, indica la defensa, que no se precisa quién causó la muerte al occiso, al existir contradicción tanto en las entrevistas de los testigos como en las actas de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se pregunta además el recurrente, cuál fue la conducta presuntamente desplegada por su defendido que permita vincularlo en el hecho investigado, apuntando asimismo que conforme jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, y que tal solicitud debe ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte el encaminado a conseguir el equilibrio que exigen tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, así como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones que a criterio de la defensa apelante no fueron efectuadas por el Tribunal A Quo.

Expresa la defensa técnica, que el Sentenciador debió analizar los elementos de convicción, y tomar en cuenta que inicialmente los testigos señalan a una persona distinta al imputado como presunto responsable del hecho, y que el único testimonio que indica luego de estas informaciones circunstancias distintas, y que tiene conocimiento de ello por cuanto alguien se lo dijo, afirma que no presenció el hecho; de igual manera arguye, que debió el órgano instructor identificar y entrevistar a los supuestos testigos, lo que nunca ocurrió en el caso que nos ocupa.

Destaca igualmente el recurrente, que su defendido es un joven de 21 años, estudiante, que no registra entradas policiales, que nunca ha estado detenido, no responde a apodo alguno, y que fue detenido antes de que la Fiscalía actuante solicitara su aprehensión por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que el mismo presenta según dichas actuaciones entradas policiales, aun cuando no responde a ningún nombre o apodo, como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es así como para el apelante, el procedimiento de aprehensión de su defendido, es violatorio de normas y garantías constitucionales, tales como el artículo 44 numeral 1 y el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como también de normas legales, como los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del texto adjetivo penal, por lo que debió haberse abstenido la vindicta pública de solicitar la privación judicial de libertad en contra del encartado, de conformidad con el artículo 285 constitucional en sus numerales 1 y 3, lo cual es criterio y doctrina del Ministerio Público.

Aduce también el Defensor Público, que el artículo 44 constitucional, es claro al señalar la supremacía de las normas de nuestra Ley Fundamental, debiendo ser aplicadas con prioridad por todos los entes públicos, para luego citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar el pedimento Fiscal e imponer al imputado de autos como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara fotostática del acta de defunción LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ; lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud Fiscal y entre los cuales se encuentran: transcripción de novedad, cursante al folio 1, en la cual se deja constancia por parte del jefe de guardia del CICPC, que recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en la segunda calle de la Urb. Nueva Cumaná de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC, donde se narran la manera cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3 y su vto., cursa Inspección N° HS-068, practicada al sitio del suceso. Al folio 4, cursa montaje fotográfico del sitio del suceso. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo R-17, o planilla de necrodactilia, elaborada al cadáver de LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° HS-067, realizada en la morgue del HUAPA, al cadáver de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. A los folios 7 y 8, cursan impresiones fotográficas al cadáver de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gas, un suéter, un pantalón y un chaleco de moto taxista, pertenecientes al hoy occiso. A los folios 18 y 19 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos RODRÍGUEZ y JOSÉ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 20, cursa acta de reconocimiento fotográfico. Al folio 22, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-056, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. Al folio 25, cursa copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ; donde se refleja que el mismo falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. A los folios 26, 27 31 y 36, cursan actas de investigación penal, relacionadas con las investigaciones realizadas en la presente causa. Al folio 28 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un proyectil blindado ligeramente deformado. Al folio 38, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, donde se refleja que la moto objeto de la presente causa, se encuentra solicitada. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este juzgado ha observado que no se encuentra acreditado los tres ordinales estipulados en el articulo 236 del COPP, solamente el numeral 1, es por ello que se acuerda la libertad sin restricciones; por lo que se declara con lugar la solicitud formulada por el ministerio público en cuanto a este delito y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO, luego de haberse efectuado el análisis correspondiente este Juzgado decreta la privativa de libertad, por haberse verificado los tres ordinales estipulados en el articulo 236 del COPP, desestimando de esta forma la solicitud de la defensa. Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud Fiscal, y estima acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los mismos; y se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, al subsumirse la imputación por el tipo penal de Homicidio en la presunción legal contenida en el parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de darse los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la citada disposición, en consecuencia, este órgano jurisdiccional impone como Medida de Coerción personal idónea para garantizar las resultas del presente proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHOANGEL DANIEL CORTESÍA BARRIOS, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.684.922, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-02-1994, hijo de Adel Cortecia y Luisa Barrios, residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle numero 8, casa numero 2, cerca de la Bodega Pascual, en esta ciudad de Cumaná, número telefónico: 0426-2794599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este juzgado ha observado que no se encuentra acreditado los tres ordinales estipulados en el articulo 236 del COPP, solamente el numeral 1, es por ello que se acuerda la libertad sin restricciones. Vista la privación de libertad acordada, se ordena el ingreso del imputado de autos al IAPES; en consecuencia, se acuerda librar boleta de Encarcelación que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando el fallo objeto de impugnación al estimar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, con énfasis en el establecido en su numeral 2, indicando que de lo constante en autos no dimanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, de modo tal que sea procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, expone el defensor público que existen dudas en lo relativo a quién es el responsable del hecho investigado, al evidenciarse contradicciones entre testigos e inclusive en las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntándose cuál fue la conducta que ejecutare su representado de forma que pueda ver comprometida su responsabilidad en el hecho en cuestión; destacando el carácter de excepcionalidad que al decreto de privación judicial preventiva de libertad atribuye la jurisprudencia patria, que requiere un examen que debe ser llevado a cabo bajo criterios de objetividad y considerando criterios como magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en pro de alcanzar un balance entre el respeto a los derechos de quienes son sometidos a proceso penal, en especial el de ser juzgados en libertad y el resguardo a los intereses del Estado y la sociedad.

Señala el apelante, que no se llevó a cabo un adecuado análisis de los elementos de convicción, ante el señalamiento de una persona distinta al encartado como autor del hecho, siendo vinculado el mismo por el dicho de una persona que manifestó no haber presenciado los sucesos que devinieron en el deceso del LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ, cuestionando la actuación del cuerpo de policía científica en lo relativo a la identificación y toma de entrevista a los presuntos testigos.

Resalta también la defensa técnica, las circunstancias de detención de su defendido y que el mismo no registra entradas policiales, violándose normas y garantías constitucionales, tales como el artículo 44 numeral 1 y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que debieron haber llevado al Ministerio Público a no solicitar la medida de coerción que finalmente fuere impuesta al encartado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 3 de nuestra Ley Fundamental, dada la supremacía de las normas contempladas en el texto constitucional.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que el Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime cuando tal y como se explanare, la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Igualmente desacertados resultan los cuestionamientos efectuados por la defensa, sobre la base de falta de claridad en las circunstancias de ocurrencia del hecho, toda vez que la aclaratoria de estas circunstancias se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la preparatoria; de la misma forma y en relación con lo que conforme a criterio del Defensor Público son contradicciones entre testigos, e inclusive en la versión funcionarial, debe esta Alzada destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, y que de alguna forma conlleve a admitir una declaración considerada como verdadera y el desechar la estimada como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.

Precisados los anteriores preliminares, debe efectuar este Tribunal Colegiado especiales consideraciones respecto de las aseveraciones efectuadas por el recurrente, relacionadas con la presunta violación de normas constitucionales y legales, a saber los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, y los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular se observa en primer lugar, que en el presente procedimiento se está en presencia de una aprehensión verificada ante la existencia de una orden judicial, efectuándose la detención del encartado en virtud de la existencia de una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éste y el delito, no pudiendo aseverarse que haya violación a la libertad personal; de la misma manera, la imposición de la medida de privación, cuyo fin de acuerdo a reflexiones precedentemente efectuadas es netamente de naturaleza cautelar, no resulta violatoria del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, no se configura la denunciada violación de los artículos 44 y 49 del texto constitucional en los términos expuestos por la defensa apelante.

Ahora bien, en lo atinente a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo a lo sostenido por la recurrente fueron transgredidos, se observa que los artículos 113 y 114, contienen la definición de órganos de policía de investigaciones penales y las facultades de éstos, mal pudiendo aseverarse que alguna actuación procedimental pudiera implicar su violación.

Aunado a lo anterior, se observa del examen del escrito recursivo, que el apelante denuncia las alegadas violaciones, sin definir qué actuaciones resultan contrarias a las normas mencionadas, pudiendo constatarse del examen de autos, que la información obtenida por los funcionarios actuantes fue hecha constar en actas conforme a exigencias de ley, siendo informado el Ministerio Público respecto a las diligencias urgentes y necesarias que con motivo del hecho suscitado llevaren a cabo.

De la misma forma, del estudio de autos no se desprende que la detención del imputado, se haya llevado a cabo en inobservancia de las reglas de actuación policial, no evidenciándose excesos por parte de los funcionarios actuantes.

Por último, en lo relativo a este punto, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta totalmente desacertado denunciar la violación de la norma que prevé los requisitos necesarios y el procedimiento que habrá de seguirse para la práctica de registros de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas o recinto habitado, cuando tal supuesto no se corresponde en forma alguna con la situación fáctica planteada en el caso de marras.

Es así como esta Superioridad observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 406 del Código Penal en su numeral 2, indicándose como precalificación jurídica, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POR ALEVOSÍA; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOHANGEL DANIEL CORTESÍA BARRIOS, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…transcripción de novedad, cursante al folio 1, en la cual se deja constancia por parte del jefe de guardia del CICPC, que recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en la segunda calle de la Urb. Nueva Cumaná de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC, donde se narran la manera cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3 y su vto., cursa Inspección N° HS-068, practicada al sitio del suceso. Al folio 4, cursa montaje fotográfico del sitio del suceso. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo R-17, o planilla de necrodactilia, elaborada al cadáver de LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° HS-067, realizada en la morgue del HUAPA, al cadáver de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. A los folios 7 y 8, cursan impresiones fotográficas al cadáver de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gas, un suéter, un pantalón y un chaleco de moto taxista, pertenecientes al hoy occiso. A los folios 18 y 19 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos RODRÍGUEZ y JOSÉ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 20, cursa acta de reconocimiento fotográfico. Al folio 22, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-056, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. Al folio 25, cursa copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamara LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ; donde se refleja que el mismo falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. A los folios 26, 27 31 y 36, cursan actas de investigación penal, relacionadas con las investigaciones realizadas en la presente causa. Al folio 28 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un proyectil blindado ligeramente deformado. Al folio 38, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, donde se refleja que la moto objeto de la presente causa, se encuentra solicitada…”.

Prosiguiendo la revisión de actuaciones se observa, que cursa en autos Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 4:00 de la tarde, recibieron llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se informaba que en la segunda calle de la Urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, por lo que se procedió a iniciar averiguación signada con el número K-15-0391-00094, instruido por uno de los delitos contra las personas, constituyéndose una comisión que se trasladó al sitio a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias, siendo recibidos por una comisión de la Policía del estado Sucre, siendo conducidos por el Jefe de la misma Oficial Agregado LUIS OSWALDO BEJARANO, hasta el lugar específico de ocurrencia del hecho, en el cual observaron el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral, que presentaba varias heridas en el rostro producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo luego de ello a realizar inspección técnica, sin que se pudiera ubicar elemento alguno de interés criminalístico, removiendo el cadáver pudiendo evidenciarse que debo de este se hallaba una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se procedió a tomar una muestra mediante el empleo de un segmento de gasa, para la posterior toma de fijaciones fotográficas en el sitio. Hacen constar igualmente los funcionarios instructores, de haber efectuado el traslado del occiso a la morgue ubicada en el Hospital Central de esta ciudad, sitio en el cual se procedió a realizar una búsqueda de algún familiar del interfecto, siendo ubicada una ciudadana que dijo llamarse YOLY, quien manifestó ser la progenitora del mismo, a quien identificó como LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHI, para posteriormente ser abordados por un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ, quien afirmó haber presenciado los hechos objeto de investigación, expresando haber observado a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, cabello oscuro con corte bajo, quien usando un arma de fuego procedió a efectuar varios disparos a un ciudadano que se hallaba en un vehículo tipo moto.

De la misma forma se hace constar en el citado documento, que siendo practicada inspección técnica al cadáver, le fueron observadas: una herida en la región palmar del brazo derecho, una herida en la región dorsal del antebrazo derecho y una herida en la región occipital, luego de lo cual se procedió a tomar la correspondiente necrodactilia, y a tomar una muestra de sustancia de color pardo rojizo, mediante el empleo de un segmento de gasa.

Se observa asimismo, que siendo efectuadas diversas diligencias de investigación, se logró establecer la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible, lo cual condujo a la representación de la vindicta pública a solicitar la aprehensión del mismo, siendo acordada esta por el Tribunal de mérito al considerar llenos los extremos de ley para su procedencia.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JOHANGEL DANIEL CORTESÍA BARRIOS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Finalmente resulta pertinente señalar, ante el pedimento formulado por el recurrente, que resulta un error pretender que la anulación de una decisión judicial, produzca como efecto la nulidad de las actuaciones que le preceden, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que de este dimanen o que dependan del mismo.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano JOHANGEL DANIEL CORTESÍA BARRIOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.684.922, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA