REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001867
ASUNTO : RP01-R-2015-000091


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.420.094 y 21.095.893, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar el fallo emitido por el Tribunal A Quo ya que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin que estuviese satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para la procedencia de las medidas de coerción personal.

De la misma forma aduce la impugnante, que si bien cursa en el expediente relación de llamadas realizadas a los teléfonos de sus defendidos, no es menos cierto que esta no establece vinculación de los mismos con los hechos, ya que no existe un vaciado de los mismos donde se verifiquen mensajes orientados a la comisión de un delito y mucho menos extorsión, ya que tal y como lo señaló la imputada WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, ella realizaba desde su equipo telefónico y desde el teléfono ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ, llamadas al número 0424-8167963, pues mantiene una relación amorosa con el poseedor de dicho número telefónico, es decir, el único vínculo de sus representados con el teléfono de uno de los presuntos involucrados en la extorsión, es la relación amorosa de la imputada WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ con éste, sin que ello signifique que la misma ni mucho menos JORGE LUIS RODRÍGUEZ, sobre las actuaciones de ese tercero involucrado, haciendo resaltar que la actuación de este último fue sólo prestar su teléfono.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar, revocándose la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ, y WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BOLNDELL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: a los folios 03 y 04, cursa Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 002-15, tomada en la sede del GAES - Sucre en fecha 12/01/15, a la ciudadana MORENA A., en la cual expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que comenzó a ser extorsionada. A los folios 05 y 06, cursa Ampliación de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 002-15, de fecha 04/02/15, tomada en la sede del GAES – Sucre a la ciudadana MORENA A., en la cual explica, la sospecha que tenía del albañil que contrato para realizar las reparaciones en su vivienda, así como la actitud que el mismo tenía cada vez que le realizaban las llamadas a ella. La ampliación de denuncia acá señalada, aporta a la investigación los primeros indicios que permitirían a los efectivos militares identificar a las personas que colaboraron para que la misma fuera extorsionada. De los folios 07 al 13, cursa Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 05/02/15, suscrita por el CAP. (GNB) Martin Carielez Piña, adscrito al GAES – Sucre, en la cual se pudo determinar el modus operandis del extorsionador al usar dos líneas telefónicas para realizar las llamadas, así como la conexión entre estos y los cómplices detenidos. La experticia señalada, aporta a la investigación la idea de cómo funciona la estructura delictiva, así como la acción desplegada para realizar la extorsión a la victima. De los folios 14 al 23 cursa Relación de Llamadas de Numero 0414-8011402, línea telefónica que tenía el imputado Jorge Rodríguez al momento de ser detenido. La relación acá señalada, fue usada por el funcionario del GAES - Sucre, para realizar el análisis telefónico de las líneas involucradas. A los folios 24 al 27 cursa Acta Policial N° 0007-15, de fecha 05/02/15, suscrita por los efectivos militares Primer Teniente Hernández Parada Félix, Sargento Primero Donato Rojas Manrique, Sargento Segundo García Belmonte Yancarlos, y Sargento Segundo Brito Rondón Eduard. Con la presente acta policial, se dejo constancia de la actuación de los efectivos castrenses, en cuanto a la identificación de las personas detenidas en el procedimiento en fecha 05/02/15. de los folios 28 al 31, cursa Acta Policial N° 0009-15, de fecha 06/02/15, suscrita por los efectivos militares Cap. Carielez Piña Martin, Primer Teniente Hernández Parada Félix, Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix Darío, Sargento Primero. Leonardo Castillo Ortega, Sargento Primero Donato Rojas Manrique, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis Eduardo, Sargento SegundoSerrano Portilla Roland Enrique, Sargento Segundo Camacaro Acevedo Luis, Sargento Segundo Fuentes Patiño Cesar Rafael y Sargento Segundo Manzanilla Fernández Carlos José. Mediante la referida acta, los funcionarios una vez hacen el análisis de la situación ocurrida, una vez revisadas las actas de entrevistas de los testigos, así como el análisis telefónica realizado. De los folios 32 al 33, cursa Acta de Entrevista, de fecha 06/02/15, tomada a la ciudadana: ZENAIDA G, en la sede del GAES – Sucre, en la cual entre otras cosas expuso: “El día de hoy jueves 06 de Febrero de 2015,me dirigí hasta la sede del grupo antiextorsión y secuestro a llevarle comida a mi cuñada (WILMARYS) ya que se encuentra detenida en este comando por un caso de extorsión, cuando me pasaron logre hablar con ella sobre que estaba pasando y ella me dijo que JORGE LUIS, me estaba acusando de que yo ayude a extorsionar a una mujer, pero que ella no estaba implicada en eso que yo le pedí el teléfono prestado dos (02) veces para enviarle mensaje a mi marido que esta preso en la cárcel y eso en la casa todos lo saben, y solo hablábamos gafedades mas nada, que JORGE era el que se la mantenía llamando para allá y mi hermana me dijo que JORGE LUIS le comento que estaban extorsionando a una tipa y que el le trabajaba como albañil en la casa de la señora que estaban extorsionando y conocía cuando salía y cuando entraba la señora.” La testigo aporta el conocimiento que tiene de los hechos una vez que lo obtiene de una de las personas que participa directamente en el hecho, es decir, uno de los eslabones de la estructura que surgió para delinquir. De los folios 34 al 35, cursa Acta de Entrevista, de fecha 06/02/15, tomada a la ciudadana: CALZADILLA L, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy jueves 06 de Febrero de 2015, me dirigí hasta la sede del grupo antiextorsión y secuestro a llevarle comida, y ropa a mi esposo (Jorge Luis) ya que se encuentra detenido en este comando por un caso de extorsión, cuando entre a la cede logre hablar con mi esposo el me comento sobre que estaba sucediendo y me dice que WILMARYS, me esta culpando de que yo ayude a extorsionar a una mujer, porque y que yo me la pasaba llamando a un muchacho que esta preso en la cárcel de margarita, por cierto ella una ves (sic.) me dijo a mi que ese muchacho que esta preso se llama mentor, WILMARYS es una muchacha que se la pasa mucho en mi casa jugando cartas y bingo y estando allí aprovechaba y le quitaba el teléfono a mi esposo para comunicarse, ella ya tiene mas de un mes hablando con ese chamo que esta preso y mi mamá y mi abuela saben que WILMARYS llama mucho para la cárcel del teléfono de mi esposo, mi esposo mas bien trabaja de albañil, y con eso mantiene a mis dos hijos…”. La testigo aporta el conocimiento que tiene de los hechos una vez que lo obtiene de una de las personas que participa directamente en el hecho, es decir, uno de los eslabones de la estructura que surgió para delinquir. Al folio 37, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-030, de fecha 06/02/15, suscrito por el Detective Yoed Gonzalez, adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., mediante el cual deja constancia que la ciudadana WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BLONDEL no presenta registros policiales y el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, se encuentra solicitado por ante la Sub. Delegación Cumaná, por el Tribunal Décimo Quinto de Control Militar del Estado Monagas según Oficio 0177 de fecha 30-08-2006. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.094, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, y domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colon, cuarta etapa, casa número 50, de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4184404; y WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BLONDELL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.893, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, y domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colon, cuarta etapa, casa número 38, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono (del padre) 0426-2039490, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS MORENO y de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Oficio al CONAS-GAES, remitiéndole anexo, Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado.. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, con énfasis en lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, sobre la base de la ausencia de diligencias de investigación, en específico un vaciado de llamadas y mensajes de texto, y dado que a la ciudadana WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, se le vincula con los hechos sólo por mantener una relación sentimental con uno de los presuntos responsables del mismo, siendo además el único nexo del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ con los sucesos investigados, el préstamo de un equipo telefónico.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Es así como debe resaltarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, siendo en esta en la cual deben aclararse las circunstancias de hecho alegadas por la apelante, y que por sí solas no son suficientes para afirmar que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad resulta improcedente; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto de los artículos 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando la misma como EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…a los folios 03 y 04, cursa Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 002-15, tomada en la sede del GAES - Sucre en fecha 12/01/15, a la ciudadana MORENA A., en la cual expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que comenzó a ser extorsionada. A los folios 05 y 06, cursa Ampliación de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 002-15, de fecha 04/02/15, tomada en la sede del GAES – Sucre a la ciudadana MORENA A., en la cual explica, la sospecha que tenía del albañil que contrato para realizar las reparaciones en su vivienda, así como la actitud que el mismo tenía cada vez que le realizaban las llamadas a ella. La ampliación de denuncia acá señalada, aporta a la investigación los primeros indicios que permitirían a los efectivos militares identificar a las personas que colaboraron para que la misma fuera extorsionada. De los folios 07 al 13, cursa Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 05/02/15, suscrita por el CAP. (GNB) Martin Carielez Piña, adscrito al GAES – Sucre, en la cual se pudo determinar el modus operandis del extorsionador al usar dos líneas telefónicas para realizar las llamadas, así como la conexión entre estos y los cómplices detenidos. La experticia señalada, aporta a la investigación la idea de cómo funciona la estructura delictiva, así como la acción desplegada para realizar la extorsión a la victima. De los folios 14 al 23 cursa Relación de Llamadas de Numero 0414-8011402, línea telefónica que tenía el imputado Jorge Rodríguez al momento de ser detenido. La relación acá señalada, fue usada por el funcionario del GAES - Sucre, para realizar el análisis telefónico de las líneas involucradas. A los folios 24 al 27 cursa Acta Policial N° 0007-15, de fecha 05/02/15, suscrita por los efectivos militares Primer Teniente Hernández Parada Félix, Sargento Primero Donato Rojas Manrique, Sargento Segundo García Belmonte Yancarlos, y Sargento Segundo Brito Rondón Eduard. Con la presente acta policial, se dejo constancia de la actuación de los efectivos castrenses, en cuanto a la identificación de las personas detenidas en el procedimiento en fecha 05/02/15. de los folios 28 al 31, cursa Acta Policial N° 0009-15, de fecha 06/02/15, suscrita por los efectivos militares Cap. Carielez Piña Martin, Primer Teniente Hernández Parada Félix, Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix Darío, Sargento Primero. Leonardo Castillo Ortega, Sargento Primero Donato Rojas Manrique, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis Eduardo, Sargento SegundoSerrano Portilla Roland Enrique, Sargento Segundo Camacaro Acevedo Luis, Sargento Segundo Fuentes Patiño Cesar Rafael y Sargento Segundo Manzanilla Fernández Carlos José. Mediante la referida acta, los funcionarios una vez hacen el análisis de la situación ocurrida, una vez revisadas las actas de entrevistas de los testigos, así como el análisis telefónica realizado. De los folios 32 al 33, cursa Acta de Entrevista, de fecha 06/02/15, tomada a la ciudadana: ZENAIDA G, en la sede del GAES – Sucre, en la cual entre otras cosas expuso: “El día de hoy jueves 06 de Febrero de 2015,me dirigí hasta la sede del grupo antiextorsión y secuestro a llevarle comida a mi cuñada (WILMARYS) ya que se encuentra detenida en este comando por un caso de extorsión, cuando me pasaron logre hablar con ella sobre que estaba pasando y ella me dijo que JORGE LUIS, me estaba acusando de que yo ayude a extorsionar a una mujer, pero que ella no estaba implicada en eso que yo le pedí el teléfono prestado dos (02) veces para enviarle mensaje a mi marido que esta preso en la cárcel y eso en la casa todos lo saben, y solo hablábamos gafedades mas nada, que JORGE era el que se la mantenía llamando para allá y mi hermana me dijo que JORGE LUIS le comento que estaban extorsionando a una tipa y que el le trabajaba como albañil en la casa de la señora que estaban extorsionando y conocía cuando salía y cuando entraba la señora.” La testigo aporta el conocimiento que tiene de los hechos una vez que lo obtiene de una de las personas que participa directamente en el hecho, es decir, uno de los eslabones de la estructura que surgió para delinquir. De los folios 34 al 35, cursa Acta de Entrevista, de fecha 06/02/15, tomada a la ciudadana: CALZADILLA L, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy jueves 06 de Febrero de 2015, me dirigí hasta la sede del grupo antiextorsión y secuestro a llevarle comida, y ropa a mi esposo (Jorge Luis) ya que se encuentra detenido en este comando por un caso de extorsión, cuando entre a la cede logre hablar con mi esposo el me comento sobre que estaba sucediendo y me dice que WILMARYS, me esta culpando de que yo ayude a extorsionar a una mujer, porque y que yo me la pasaba llamando a un muchacho que esta preso en la cárcel de margarita, por cierto ella una ves (sic.) me dijo a mi que ese muchacho que esta preso se llama mentor, WILMARYS es una muchacha que se la pasa mucho en mi casa jugando cartas y bingo y estando allí aprovechaba y le quitaba el teléfono a mi esposo para comunicarse, ella ya tiene mas de un mes hablando con ese chamo que esta preso y mi mamá y mi abuela saben que WILMARYS llama mucho para la cárcel del teléfono de mi esposo, mi esposo mas bien trabaja de albañil, y con eso mantiene a mis dos hijos…”. La testigo aporta el conocimiento que tiene de los hechos una vez que lo obtiene de una de las personas que participa directamente en el hecho, es decir, uno de los eslabones de la estructura que surgió para delinquir. Al folio 37, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-030, de fecha 06/02/15, suscrito por el Detective Yoed Gonzalez, adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., mediante el cual deja constancia que la ciudadana WILMARYS DEL VALLE SUAREZ BLONDEL no presenta registros policiales y el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, se encuentra solicitado por ante la Sub. Delegación Cumaná, por el Tribunal Décimo Quinto de Control Militar del Estado Monagas según Oficio 0177 de fecha 30-08-2006...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de las víctimas, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruiría, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.420.094 y 21.095.893, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA