REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001579
ASUNTO : RP01-R-2015-000085
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 14.597.427, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, que el Juez de Control debe verificar si se encuentran satisfechos o no, todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que si bien se puede considerar acreditada la existencia de un hecho punible, dado que cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima, donde se reflejan unas lesiones, no es menos cierto que debe analizarse si existen elementos de convicción necesarios para vincular al encartado, no sólo con las lesiones sino con el robo agravado imputado, observándose en el acta de denuncia interpuesta por la víctima, que ésta señala como presunto responsable del hecho a un ciudadano de nombre WILLIAM, no a su defendido.
Aduce además la impugnante, que es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad en un hecho delictivo, ya que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes reflejado en un acta policial, en la cual se indica que la víctima reconoció al imputado una vez que fue trasladado al comando policial, lo cual conforme criterio de la defensa deviene en la nulidad de la mencionada acta por violación del derecho a la defensa, pues la actuación no fue controlada por las partes; arguyendo además la defensa, que al tratarse de un delito cuya pena aplicables es inferior a los cinco (5) años, y al no contar siquiera con un reconocimiento en rueda de individuos, necesario ante la gran diferencia de nombres que aportan las actuaciones, la decisión impugnada atenta contra el derecho a la defensa y el derecho a la libertad del encausado, ya que fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de forma apresurada, coartando el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, presumiéndosele inocente.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete a favor del ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió Siendo aproximadamente las 10:20 PM del día 01/02/2015 encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES por el Sector Boulevard de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse GERMAN QUINTERO manifestándoles que había seguido hasta una residencia ubicada en el Sector Plaza Bolívar a una persona de sexo masculino que había despojado de sus pertenencias y además había agredido a un ciudadano frente a uno de los kioskos ubicados en el Boulevard y que el mismo estaba dispuesto a conducir a la comisión policial hasta el lugar. Una vez obtenida la información los funcionarios abordaron a l ciudadano en mención y lo condujeron hasta una residencia que señaló, ubicaba den el Sector Plaza Bolívar cercano a la Estación de Servicio de esa localidad. Siendo las 10:25 PM los funcionarios procedieron a descender de la unidad, exceptuando el conductor quien se quedó junto con el ciudadano en cuestión en resguardo de la unidad y de la integridad física de los funcionarios que descendieron, siendo atendidos en la puerta del inmueble por una persona de sexo masculino al quien informarle el motivo de la presencia policial se identificó como hermano de la persona que andaban buscando, identificándose como JESUS RAFAEL SUAREZ señalando que el solicitado se encontraba en la residencia procediendo a llamarlo, acercándose una persona de sexo masculino a quien explicarle el motivo de la presencia policial en el recinto, pudiendo observársele y percibírsele el repugnante efluvio característico del alcohol, producto del estado de beodez que presentaba. A eso de las 10:30 PM se le informó que quedaría detenido no sin antes hacer de su conocimiento los derechos que le asisten, debido a que estaba siendo señalado de haber atracado a un ciudadano. Al practicársele revisión corporal, no se le encontró nada en su poder de carácter criminalístico encontrándole cierta cantidad de dinero en los bolsillos del bermudas que vestía, en billetes de cien bolívares, los cuales al ser contados, arrojó la cantidad de veintisiete billetes. Seguidamente se trasladaron a Boulevard, sitio en el cual se encontraba la víctima del hecho y una vez localizado el mismo, éste se identificó como VICTOR SALAZAR quien fue abordado en la unidad y trasladado hasta el Comando Policial de Araya donde formuló denuncia, procediendo de inmediato a identificar al sujeto detenido quien quedó identificado como YIRVE JOSE SUAREZ HERNANDEZ. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vuelto, riela acta policial de fecha 02/02/2015 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Comando Policial de Araya donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 2, cursa informe médico realizado por el Dr. Armando Pabón Médico Cirujano del Hospital Virgen del Valle en Araya, expedido a nombre de Víctor Salazar. Al folio 3, cursa informe médico realizado por el Dr. Armando Pabón Médico Cirujano del Hospital Virgen del Valle en Araya, expedido a nombre de Sirve Suárez. Al folio 4 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la colección de veintisiete billetes de cien bolívares. Al folio 5 y su vuelto, cursa entrevista rendida por el ciudadano Víctor Rafael Salazar Gutiérrez quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Al folio 7 y su vuelto, cursa entrevista rendida por el ciudadano German David Quintero Pool quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 14, cursa examen médico legal Nº 162-0587 practicado al ciudadano Víctor Rafael Salazar Gutiérrez donde se refiere estigma ungueal en región facial derecha y labio superior, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días y secuelas no. Al folio 14, riela experticia de reconocimiento legal Nº 002 de fecha 02/02/2015 a veintisiete ejemplares con apariencia de billete de curso legal en el país, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Sucre, Eliécer Chirinos. Al folio 16, riela memorando Nº 9700-174-SDC-006 de fecha 02/02/2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Sucre donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de lesiones personales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como los son ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado YIRVER JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.597.427, profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15/05/1971, hijo de los ciudadanos Ricarda Hernández y Jesús Suárez, domiciliado en Araya, plaza Bolívar, detrás de la bomba, casa S/N°, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-643-55-92; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico el cuestionamiento respecto de la acreditación de los numerales del artículo 236 ejusdem, sobre este particular expresa que si bien es cierto cursa un examen médico legal que refleja que la victima de autos resultó lesionada, con este recaudo puede considerarse acreditado el delito de LESIONES, más no el de ROBO AGRAVADO, ya que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR, señala como presunto autor del hecho a un ciudadano que responde al nombre de WILLIAM.
En este orden de ideas, señala la Defensa Apelante, que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, en razón de lo que expresare la víctima, siendo que conforme a criterio del más alto Tribunal de la República, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad en un hecho delictivo, afirma igualmente que se violentó el derecho a la defensa del imputado de autos, ante un reconocimiento que no fue controlado por las partes, por lo que el acta que recaba los pormenores de la detención del encartado se halla viciada de nulidad.
Apunta también la recurrente, que al no poder estimarse que se haya configurado el delito de ROBO AGRAVADO, se estaría sólo en presencia del delito de LESIONES, que amerita una pena inferior a cinco (5) años, y que ante la falta de un reconocimiento en rueda de individuos, indispensable ante la duda respecto a la identificación del responsable del hecho, el fallo apelado resulta violatorio de los derechos a la defensa y a la libertad del imputado de autos, al habérsele privado de libertad de manera ligera en contra de su derecho a un juicio en libertad al encontrarse amparado por la presunción de inocencia.
Atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, o en forma más específica no comprometen su responsabilidad de modo que pueda ser considerado autor o partícipe de uno de los delitos imputados; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Los alegatos esgrimidos por la defensa recurrente, hacen igualmente necesaria la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra el encartado se encuentra en la misma. Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:
“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”
Debe recalcarse, que en la fase preparatoria del proceso, tanto los indicios como la Precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un Mínimo de Actividad Probatoria, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En el caso sub examine, se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control en este trayecto del proceso, son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos sólo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Bajo el entendido, que en dicha fase procesal como incipiente el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 701, precedentemente citada.
Los alegatos de la Defensa Pública, relacionados con la sólo existencia de la versión policial como elemento de convicción, imponen igualmente la revisión del criterio invocado por ésta, reflejado en varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden mencionar las sentencias números 225, 345 y 167, de fechas veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), todas con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y la sentencia número 277, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES.
En los fallos emanados del más alto Tribunal de la República, a los que se hiciere alusión precedentemente, se asienta de manera muy clara que el sólo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para el establecimiento de “culpabilidad” respecto de un procesado penal; de esta manera puede afirmarse que yerra la defensa, si tomamos en consideración la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la fase preparatoria, cuya finalidad es, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, determinándose o no si la persona sometida a proceso penal es culpable; de la misma forma es oportuno reiterar, que tal y como precedentemente se explanare, no puede establecerse una sinonimia entre diligencias de investigación y elementos de convicción.
De la misma forma estima esta Superioridad, que constituye un nuevo desacierto de la Defensa, pretender equiparar el acta policial que encabeza las actuaciones con el reconocimiento en rueda de individuos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sostener que la misma se encuentra viciada de nulidad, esta última figura prevista en el artículo 216 del texto adjetivo penal, constituye una diligencia de investigación, concebida como un medio proveedor de pruebas al proceso y que procede ante solicitud de cualquiera de las partes o de la víctimas, cuando éstas lo estimen necesario, por lo que no al no haber sido efectuado, puede perfectamente ser solicitado en el curso de la investigación.
De la revisión del citado artículo 216 y de las disposiciones que le suceden, en específico hasta el artículo 220, se observa que la efectuación del reconocimiento del imputado, supone el cumplimiento de una serie de formalidades que resultan ineludibles, por lo que a criterio de esta Superioridad, deviene en desacertado el argumento de la defensa de acuerdo al cual pretende supeditarse la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad a la realización de tal diligencia, máxime cuando la fase preparatoria apenas inicia, habida cuenta que el fallo apelado emerge de la celebración del acto de audiencia de presentación y que el referido reconocimiento pudiera llevarse a cabo en el curso de la fase preparatoria, es decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquel en el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad si fuere el caso.
Es así como prosiguiendo la revisión de autos que esta Instancia Superior observa, que el Tribunal A Quo consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, en el supuesto de los artículos 416 y 457 del Código Penal, normas que prevén los delitos de LESIONES PÉRSONALES LEVES y ROBO GENÉRICO, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza al imputado de autos siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 1 y su vuelto, riela acta policial de fecha 02/02/2015 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Comando Policial de Araya donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 2, cursa informe médico realizado por el Dr. Armando Pabón Médico Cirujano del Hospital Virgen del Valle en Araya, expedido a nombre de Víctor Salazar. Al folio 3, cursa informe médico realizado por el Dr. Armando Pabón Médico Cirujano del Hospital Virgen del Valle en Araya, expedido a nombre de Sirve Suárez. Al folio 4 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la colección de veintisiete billetes de cien bolívares. Al folio 5 y su vuelto, cursa entrevista rendida por el ciudadano Víctor Rafael Salazar Gutiérrez quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Al folio 7 y su vuelto, cursa entrevista rendida por el ciudadano German David Quintero Pool quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 14, cursa examen médico legal Nº 162-0587 practicado al ciudadano Víctor Rafael Salazar Gutiérrez donde se refiere estigma ungueal en región facial derecha y labio superior, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días y secuelas no. Al folio 14, riela experticia de reconocimiento legal Nº 002 de fecha 02/02/2015 a veintisiete ejemplares con apariencia de billete de curso legal en el país, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Sucre, Eliécer Chirinos. Al folio 16, riela memorando Nº 9700-174-SDC-006 de fecha 02/02/2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Sucre donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de lesiones personales...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y un testigo de los hechos, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga u obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 14.597.427, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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