REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008478
ASUNTO : RP01-R-2014-000469


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 39.926, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN FUENTES DÍAZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.053.479, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual negó solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del identificado encartado, en la cause seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio Código, las que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y las señaladas expresamente por la ley; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta en primer lugar, que ya que en el fallo objeto de impugnación se menciona un imputado distinto a su defendido, y un defensor distinto a su persona, se puede entender que no se trata de la solicitud de decaimiento formulada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), pero que ello puede tomarse como un error de material al coincidir el número de la causa; de la misma forma expresa, que así como no se leyó el auto que niega el pedimento en cuestión, pudo soslayarse el contenido de la misma sin examinar su contenido, apegado a derecho y a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin considerar que transcurrieron dos años contados desde el decreto de privación de libertad, sin que la vindicta pública hubiese solicitado la correspondiente prórroga.

Prosigue arguyendo la defensa, que tampoco se estimaron el cambio de las condiciones en el proceso, al haber rendido declaración la víctima alegando que el encartado no es responsable del hecho cuya perpetración se le atribuye, y que existe retardo procesal no imputable al acusado; igualmente apunta, que el auto apelado carece de motivación, rompiendo un principio procesal esencial como lo es la parte motiva de toda sentencia que justifique el enunciado de su decisión.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado Rafael Del Carmen Fuentes Díaz, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de del adolescente Rodrigo Antonio Scapellato Ortega; este Tribunal observa que cursa al folio 89 de la pieza V de la causa, escrito suscrito por el Abogado Alberto González, defensor privado del acusado Edgar Alexander Ruiz Reyes, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido en los siguientes términos:

“Sustentado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Convención Americana de Derechos (Pacto de San José), u solicito el decaimiento de la medida restrictiva de libertad que actualmente afecta a mi representado, debe de resaltar este defensor para poder sustentar el presente pedimento que mi auspiciado tiene detenido son la configuración del debate oral y público mas de dos años y que se ha interrumpido en dos oportunidades el debate oral y privado no son netamente inherentes ni a la defensa de este ciudadano y menos al privado de libertad, sobresale en esta causa que las circunstancias que han conllevado a la falta de configuración del debate oral y público son en su mayoría inherentes al Estado Venezolano, en razón a lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente solicitud”.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que en fecha 26 de abril de 2013, se realizó la audiencia de apertura de juicio oral y reservado en el presente asunto el cual luego de múltiples audiencias de continuación de juicio se interrumpe toda vez que en fecha 20 de enero del año en curso, tal y como se evidencia del acta de juicio levantada por este juzgado, el acusado de autos es trasladado hacia el Internado Judicial de San Antonio en el estado Nueva Esparta, no siendo trasladado para la audiencia de juicio en este Circuito Judicial Penal, lo que trajo como consecuencia la declaración de la interrupción del juicio oral y privado en el presente asunto.
También observa este Juzgado que en fecha 06 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de apertura de juicio oral y reservado en el presente asunto el cual luego de múltiples audiencias de continuación de juicio se interrumpe toda vez que en fecha 27 de agosto del año en curso, tal y como se evidencia del acta de juicio levantada por este juzgado en la referida fecha, el acusado de autos se encontraba recluído en el Internado Judicial de San Antonio en el estado Nueva Esparta, siendo infructuosos los trasladados del acusado en oportunidades para la audiencia de juicio en este Circuito Judicial Penal, lo que trajo como consecuencia la declaración de la interrupción del juicio oral y privado en el presente asunto e inclusive una vez trasladado nuevamente al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, tampoco era trasladado a este Circuito Judicial Penal a las audiencias de continuación de juicio. También se desprende de las actas que conforman el presente asunto que del Internado Judicial nunca de manera oportuna enviaron a este despacho judicial la participación de ingreso del acusado al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.
Siguiendo con la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto penal, observa quien aquí decide que en fecha 01-10-14 se inicia nuevamente el juicio oral y reservado que actualmente se encuentra en pleno desarrollo siendo fijada su continuación para el día 05-12-14.
De la exhaustiva revisión de las actuaciones, se evidencia que ciertamente han surgido distintas razones por las cuales se ha extendido el presente proceso, no obstante ello, entre estas razones se encuentra el cambio de reclusión de los detenidos que se encontraban en el internado judicial de Cumaná en el mes de enero de este año, quienes fueron trasladados hasta el internado judicial de San Antonio, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, por un período aproximado de nueve meses siendo difícil desde ese centro de reclusión el traslado del imputado al juicio en diversas oportunidades lo cual ha originado en parte que el presente proceso se extienda.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte, establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional como principio de nuestro sistema penal acusatorio, el juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, lo cual nos remite a los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 237 eiusdem, por tanto, se evidencia que los motivos o razones esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dicto la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado no han variado pues las circunstancias que alega la defensa como fundamentos la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, si bien son válidos, no es menos cierto que no son los suficientemente sólidos para que este Tribunal acuerde la libertad del acusado bajo una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de la Ley penal Adjetiva, aunado a que actualmente se está llevando a cabo la celebración del juicio oral y reservado al acusado de autos en el presente asunto y debe este tribunal garantizar la comparecencia del referido acusado a las audiencias siguientes de juicio, por ende la presente solicitud debe ser declarada sin Lugar; y así debe decidirse.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida y por ende de revocatoria de la misma interpuesta por el Abogado JESUS ARMANDO LOPEZ, defensor privado del acusado Rafael Del Carmen Fuentes Díaz, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de del adolescente Rodrigo Antonio Scapellato Ortega; este Tribunal observa que cursa al folio 89 de la pieza V de la causa, escrito suscrito por el Abogado Alberto González, defensor privado del acusado Edgar Alexander Ruiz Reyes,; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 236,237 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 .1 del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 5, 6 y 7 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley.”; cuestionando el fallo objeto de impugnación al reflejar errores, que posteriormente el propio apelante entiende como errores materiales, no obstante ello aduce, que al evidenciarse una inadecuada lectura de la propia decisión del Tribunal, pudo soslayarse el contenido de la solicitud que presentare.

De esta forma sostiene el Defensor Privado, que no es estimó el tiempo durante el cual se ha mantenido la detención del encartado, sin que se haya solicitado prórroga, así como tampoco el que las condiciones del proceso han cambiado, ya que la víctima declaró durante el debate que el acusado no es responsable del hecho objeto de contradictorio, existiendo un retardo procesal no imputable al ciudadano RAFAEL DEL CARMEN FUENTES, asimismo señala que el fallo dictado por el A Quo se encuentra inmotivado.

Este Tribunal Colegiado, realizado detenido examen del escrito recursivo debe en primer lugar, hacer ciertas consideraciones en lo atinente a la fundamentación del mismo, es así como se observa, que el Defensor Privado interpone el presente Recurso contra el fallo impugnado, de acuerdo con el supuesto del artículo 439 del texto adjetivo penal, conforme al cual son apelables las decisión que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, lo cual supone una notoria incongruencia, al sostener que se mantiene una medida de coerción que se impuso al encartado, lo cual evidencia que el proceso seguido contra éste continúa y por ende se encuentra en curso; asimismo estiman quienes deciden, que supone un notorio desacierto dar base al recurso en el numeral 6 de la norma in comento, cuando puede deducirse claramente de su contexto, que el mismo se refiere a las decisiones dictadas en la fase de ejecución, al ubicarse en ella la extinción, conmutación y suspensión de la pena, por lo que yerra la defensa al equiparar la libertad consecuencia de una declaratoria de decaimiento de medida de coerción, a la libertad condicional que pudiera ser otorgada a un penado cumplidos los extremos de ley.

Fijados los preliminares anteriores, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la raíz del presente recurso de apelación, es la procedencia o no, del decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima prudente citar el contenido del mismo y con ello, analizar el contenido de la decisión recurrida.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Como puede observarse, la norma citada persigue garantizar la proporcionalidad relacionada con la medida de privación judicial preventiva de libertad y la entidad del delito cometido, estableciendo para ello, dos lapsos; a saber: a) no podrá sobrepasar la pena mínima establecida para el delito; y b) no excederá el plazo de dos años. Los referidos lapsos son computados desde la fecha en la cual se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el Legislador proveyó a la ley penal adjetiva y por ende al Juzgador de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los referidos lapsos, cabe citar el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual refiere al examen y revisión de la medida citada ut supra, la cual establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “

Se desprende del acápite anterior, que el juzgador deberá examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo menos cada tres (3) meses y de estimar prudente, revocará la misma o le sustituirá por una medida menos gravosa, concatenando el contenido de ambos artículos, se observa que la procedencia del decaimiento o revocación y sustitución de la medida privativa de libertad, variará de acuerdo a la gravedad del delito cometido, la conducta desplegada por el justiciable durante el proceso penal y el garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, se observa del contenido de los referidos artículos que se actuará a solicitud de parte interesada, entiéndase, imputado, defensa, querellante o representante de la Vindicta Pública, quiere decir, que el decaimiento de la medida no deviene automáticamente por el cumplimiento de un lapso determinado, por lo que mal puede pretender el recurrente que así sucediera. Tal decaimiento siempre estará cimentado en la facultad que reposa en el Juzgador de valorar el caso en particular.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado por medio de la Jurisprudencia dictada, los parámetros en los cuales procede o no, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe citarse la sentencia N° 444 de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual se dispone:

“En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:

“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería
violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…).

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
OMISSIS:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

Por otra parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2627, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó lo siguiente:

“Por ello, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó con lugar la pretensión constitucional invocada, por cuanto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre éste, al vencimiento de los dos años “decayó”, y “al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva por la Juez accionada, a los efectos de asegurar los fines del proceso que por resultarle de imposible cumplimiento le mantiene aún privado de su libertad”.
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Resaltado de esta Alzada)

Este criterio se ha mantenido en el tiempo, y claro reflejo de ello lo constituye la decisión emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 1701, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el cual se expresa:

“esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, la Sala se pronunció mediante sentencia N° 1.712/2001 del 12 de septiembre, y estableció lo siguiente:

“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

(…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

(…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide..” (Resaltado de esta Alzada)

Una vez efectuadas las consideraciones requeridas, observa este Tribunal Colegiado, que el caso sub examine trata de una causa iniciada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual se acusa al encartado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha en la cual fue emitido el fallo apelado, efectivamente transcurrió un lapso superior a dos (2) años; no obstante, si bien es cierto que la jurisprudencia citada, indica que procederá “en principio” el decaimiento de la medida, no menos cierto es, que existen excepciones a esta regla.

En tal sentido puede comprobarse, que habiéndose dado inicio al debate oral y reservado en el asunto seguido contra el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN FUENTES, este fue objeto de interrupción por circunstancias relacionadas con el traslado del acusado, dándose inicio nuevamente al juicio, acto éste que de acuerdo a lo constante en autos, para la fecha de remisión de las actuaciones a esta Alzada se encuentra en curso.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito por el cual se inició la presente causa es de entidad considerable, es decir, un delito grave; cuya pena pudiera influir en el ánimo de los acusados y colocar así en riesgo, la finalidad del proceso.

De manera que ante esta situación de prolongación del tiempo de privación de libertad; por lo que se pretende que opere el decaimiento de la misma, no se puede obviar el principio de la proporcionalidad inherente en la misma norma enunciada, proporcionalidad ésta vinculada, tal y como ha quedado expuesto con la pena que se podría imponer, aún cuando se estuviere ante la incertidumbre de su eventual imposición. No obstante, la aplicación de la proporcionalidad permite al Juzgador el analizar cada caso en concreto, y de la misma manera permite el análisis de los factores inherentes a las causas de las que devino el decreto de la medida de privación de libertad inicial, conjuntamente con su facultad de considerar si esa medida de privación de libertad en cada caso en específico, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, o simplemente el estimar que por causas o motivos imputables a los encartados, o sus representantes, pudieren serles atribuibles tales dilaciones procesales, tendientes a enervar la función punitiva del Estado.

Resulta oportuno igualmente señalar, que la libertad personal es un derecho que corresponde a todo ciudadano, derecho tutelado en nuestro texto constitucional, como producto de la protección que el Estado le otorga, todas las disposiciones que impliquen su restricción o limitación, sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. En este sentido, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

De igual forma, la misma Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia número 630, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, deja establecido el criterio siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

Posteriormente el Máximo Tribunal, mediante Sentencia identificada con el número 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, reitera el criterio anterior, en los términos siguientes:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

Siendo que en la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juez en relación a los motivos por los cuales estimó procedente mantener la medida de coerción impuesta al encartado, señala que:

“…Por otra parte, establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional como principio de nuestro sistema penal acusatorio, el juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, lo cual nos remite a los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 237 eiusdem, por tanto, se evidencia que los motivos o razones esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dicto la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado no han variado pues las circunstancias que alega la defensa como fundamentos la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, si bien son válidos, no es menos cierto que no son los suficientemente sólidos para que este Tribunal acuerde la libertad del acusado bajo una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de la Ley penal Adjetiva, aunado a que actualmente se está llevando a cabo la celebración del juicio oral y reservado al acusado de autos en el presente asunto y debe este tribunal garantizar la comparecencia del referido acusado a las audiencias siguientes de juicio, por ende la presente solicitud debe ser declarada sin Lugar; y así debe decidirse…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Estima esta Alzada, que es necesario considerar partiendo del alegato defensivo, conforme al cual se configura retardo en la causa objeto de estudio, que éste traducido en la materialización de dilaciones indebidas no hace exclusiva referencia y de manera inmediata a los lapsos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En este sentido, no resulta posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el Juzgador, como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 626, de fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fallo éste en el cual entre otros consideraciones se establece:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, el riesgo de la víctima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situaciones éstas que fueron evaluadas por el Juez de Juicio al momento de emitir el fallo objeto de impugnación.

A criterio de este Tribunal Colegiado, es importante puntualizar que la conducta de los órganos judiciales, es obviamente determinante para la evaluación del caso en concreto, tomando con independencia el valor de los requerimientos necesarios, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

De esta forma, se observa que ciertamente la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado, sobrepasó el plazo de legal al que previamente se ha hecho referencia, sin que en el proceso penal seguido en su contra hubiese concluido el juicio oral, que debe destacarse se encuentra en curso; mas sin embargo como lo menciona la jurisprudencia antes señalada “…en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”, apreciados por esta Alzada.

Es así como, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, estima este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, habiendo estimado el Sentenciador entre otros aspectos circunstancias propias del proceso, explicando y justificando la prisión preventiva que recae sobre el ahora acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, esta Alzada estima que no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar la decisión como en efecto lo hizo el A Quo en su auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en contra del encartado, y es importante mencionar que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, tomando en consideración si están o no, cumplidos los extremos de ley; de esta forma, considera esta Superioridad que el Juez de la causa, en su auto realizó tanto el análisis pertinente, garantizando los derechos del acusado.

Por último debe puntualizarse, que no resulta procedente a los fines de justificar el decaimiento o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración de uno de los órganos de prueba llamados a deponer en juicio, toda vez que la emisión de dictamen sobre la base de la valoración de este dicho, implica prejuzgamiento debiendo efectuarse la apreciación de cualquier testimonio como punto de fondo en la sentencia definitiva.

Así las cosas, base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 39.926, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN FUENTES DÍAZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.053.479, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual negó solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del identificado encartado, en la cause seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA