REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000329
ASUNTO : RP01-R-2014-000329



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE ROSA y MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.858.840 y 5.484.039 respectivamente, la primera en su condición de víctima en asunto penal RP11-P-2011-001298, y el segundo en su carácter de Apoderado de la misma, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó mantener la fórmula alternativa de pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.957.207, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que los recurrentes no sustentan su escrito recursivo en numeral alguno de los previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresan los apelantes, que durante el mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal A Quo otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, inspirado por la buena fe al dar todo el crédito a los recaudos entregados por el interesado, siendo burlado tanto por el penado como por el otorgante de la oferta de trabajo, ya que nunca hubo la intención del oferente ni del condenado de cumplir la falsa oferta de trabajo, al tratarse de un engaño para que al subjudice se le variara la pena de cumplir prisión, lo cual se demuestra de una inspección en el inmueble señalado como lugar donde el condenado cumpliría labores.

De esta forma manifiestan los recurrentes, que la Cooperativa CECOPARIA-CC-16, no funciona en la dirección indicada en la oferta de trabajo, ni tampoco ha habido un vigilante con el nombre y datos del penado, funcionando en el inmueble que se señalare la Defensoría del Pueblo en su planta baja, y en la parte alta unas oficinas que sirven de asiento a una línea de taxis ejecutivos identificados con las siglas JET, más una oficina que regularmente permanece cerrada y que según los usuarios de la línea de transporte a la que se alude, es la oficina particular del ciudadano JUAN EDUARDO REYES, quien firma la carta de oferta de trabajo a nombre de la mencionada Cooperativa.

Destacan igualmente los impugnantes, que en audiencia donde fue considerada la denuncia efectuada, se confirmó que la Delegada de Prueba indicó que en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), realizó la primera entrevista y luego realizó seguimiento, asimismo que el penado presentó ese día una constancia de trabajo del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre con fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), que no consta en el expediente ni fue consignada en audiencia, y tampoco fue solicitada por el Juez para ser exhibida a las partes a los fines de su constatación, afirmando que tampoco se permitió a las partes llevar a cabo preguntas confirmatorias a la Delegada de Prueba, quien además realizó supervisión a la residencia del penado, seis (6) meses después de otorgado el beneficio y expresó que el mismo no está trabajando en la comandancia de policía, según la constancia de trabajo que presentó en la única entrevista que se realizó desde el siete (7) de noviembre, afirmando que el encartado trabaja en agricultura en una audiencia, no constando la correspondiente constancia de trabajo en el expediente ni siendo consignado.

En este mismo orden de ideas, arguyen los apelantes que el informe de la supervisión residencial no consta en el asunto, el Tribunal nunca fue informado de tales incidencias ni fue entregada recaudo alguno que las partes pudieran verificar, bastando la palabra de la Delegada de Prueba pese a que las pruebas que presentaren con la solicitud de revocatoria contradicen tales afirmaciones.

Luego de citar un extracto del fallo apelado, en análisis de los artículos 500 y 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, empleado por el Tribunal A Quo para dar base a la decisión dictada, sostienen los recurrentes, que la última de las disposiciones ut supra nombradas, indica que la supervisión y verificación de las condiciones laborales del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo, las realizará el delegado o delegada de prueba en compañía de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, mediante visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, al cumplimiento de horarios, la adecuación y constancia del salario, debiendo presentar un informe al ser realizada la supervisión cada sesenta (60) días, con el cual el Juez emitirá un pronunciamiento de acuerdo al artículo 479 numeral 3.

Sobre la base de lo expuesto, expresan los impugnantes, que no es cierto que el delegado de prueba tenga especie de facultades plenas autorizadas por la ley, para disponer las condiciones de cumplimiento de determinado beneficio, debiendo presentar cada sesenta (60) días un informe ante el Tribunal de Ejecución, que hasta la fecha de realización de la audiencia no había sido consignado, por lo que estiman que se ha violado el artículo 500 del vigente texto adjetivo penal, que no es contradictorio ni menos favorable al reo ya que establece que deben ser revocadas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo este el punto concreto de la denuncia y solicitud de revocatoria, ante la falsedad de la oferta de trabajo y el hecho de que el penado no pernocta en el establecimiento penitenciario fijado por el Juzgado de Ejecución, sin que conste que este haya autorizado un sitio distinto, y sin que el penado o el Delegado de Prueba hayan informado tales cambios al órgano jurisdiccional.

Prosiguen señalando los recurrentes, que el artículo 500-A no faculta al Delegado de Prueba para aprobar variaciones a las condiciones impuestas por el Tribunal, debiendo más bien informar respecto de su cumplimiento, lo cual no ocurrió en el caso sub examine en el cual ni el Delegado de Prueba ni el penado cumplieron con sus obligaciones, por lo que concluyen que en el asunto no hay nada de lo que el Sentenciador consideró para mantener la vigencia de la “medida”, existiendo sin embargo elementos probatorios que el Juez omitió estimar, llegando inclusive a emitir una decisión ultrapetita, ya que la audiencia se fijó para considerar la solicitud de revocatoria del destacamento de trabajo y no conforme con mantener la vigencia de éste, se acordó solicitar a la unidad técnica la evaluación para un régimen abierto, lo cual conforme criterio de los impugnantes constituye un error inexcusable y abuso de autoridad por parte del Juzgador.

Pasan luego de ello, a realizar una comparación entre el artículo 500-A del derogado texto adjetivo penal, con el artículo 489 del vigente código, a fin de determinar si la solicitud de revocatoria contraviene el principio de indubio pro reo, apuntando en este sentido que ninguna afecta negativamente al penado, ya que en la última sólo se añade la supervisión por parte del Juez de Ejecución en conjunto con todos los mencionados en el artículo 500, omitiendo inexcusablemente el A Quo la parte final del dispositivo en lo relativo a la solicitud al Consejo Comunal de la ubicación laboral del penado o penada, aduciendo que la fórmula concedida en su oportunidad al encartado debe ser revocada, ya que el mismo no cumplió las condiciones impuestas, existiendo complicidad tanto del Delegado de Prueba, el Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano y el Juez en Funciones de Ejecución, de quien adicionalmente afirman percibir una conducta parcializada, con sensación de que hay algo oculto contrario a la ley que no pueden determinar, pero que a todas luces es inexcusable.

Citan los recurrentes con posterioridad, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de los artículos 500 y 489 del vigente texto adjetivo penal, y a señalar las condiciones que fueren fijadas al penado por parte del Juzgado de mérito, transcribiendo además extracto de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), para finalmente solicitar se Admita el Recurso de Apelación interpuesto, se declare Con Lugar el mismo y se revoque el fallo impugnado, ordenando la reclusión del penado en un centro distinto al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano.

Corresponde a este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, por cuanto el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio veintiocho (28) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE ROSA y MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.858.840 y 5.484.039 respectivamente, la primera en su condición de víctima en asunto penal RP11-P-2011-001298, y el segundo en su carácter de Apoderado de la misma, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó mantener la fórmula alternativa de pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.957.207, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA