REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000318
ASUNTO : RP01-R-2014-000318


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.583.469, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDYS RAMÍREZ SIFÓN; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena

Alega la defensa apelante en su escrito recursivo, que siendo que una vez corroborada y dada por acreditada, la patología grave que padece su defendido, debidamente certificada por médicos especialistas y por el médico forense en su informe, en audiencia especial convocada al efecto, el Tribunal de mérito negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, por considerar que la tuberculosis no es una enfermedad grave, citado criterio establecido en Sentencia número 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho, con Ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

Prosigue indicando el recurrente, que contrario a lo afirmado por la recurrida, la tuberculosis es una enfermedad grave, que requiere tratamiento estricto, evaluaciones sucesivas por un médico especialista y una dieta acorde para superar la enfermedad, siendo además infecto-contagiosa en sitios de hacinamiento por la contaminación que el paciente causa en el ambiente, lo que se traduce en riesgo tanto para el penado como para la población reclusa, así como también como para los operadores de justicia que laboran en el centro reclusorio.

Señala por otra parte el defensor, que en la decisión apelada se expresa que el penado sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, para luego concluir que no amerita el otorgamiento al penado de libertad condicional, consistente en medida humanitaria, desconocimiento el Tribunal su propio aserto, ya que se afirma que el encartado padece una enfermedad creciente, gradual, continua o mantenida, que lo segrega por ser infalible e irremediable, pero no obstante ello debe mantenerse recluido en el Internado Judicial, por cuanto la enfermedad no es grave.

De la misma forma arguye el Defensor impugnante, que de lo expresado por los informes médicos, informe médico forense, además de lo que informa el Director del Internado Judicial al Tribunal, respecto de la falta de condiciones para mantener recluido al penado en el referido centro, de modo que se restablezca su salud, y ya que la medida humanitaria es una libertad condicional transitoria, de aplicación hasta que el penado recobre la salud, resulta imprescindible su otorgamiento hasta que el penado esté en condiciones de seguir cumpliendo la pena que le fuere impuesta, garantizándose el derecho a la vida y a la salud del encartado, así como también la paz en la población reclusa, la tranquilidad en el Internado Judicial, y evita la posibilidad de contagio masivo de reclusos y funcionarios, lo cual no entiende la recurrida.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se decrete a favor del penado, libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su condición de Fiscal Principal adscrito a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente DAR CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Defensor Público Dr. Edgar Brito en fecha 18-07-2014, a favor del penado PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04-07-2014, mediante la cual negó La Libertad Condicional por Medida Humanitaria”, al ya mencionado penado en el asunto principal RP11-P-2013-004243, con base a las consideraciones que de seguida se exponen.
Establece el a quo, en su decisión que el penado arriba indicado fue condenado por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito grave, a saber el homicidio, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad y al efecto menciona la decisión N° 447, de fecha 11-08-2008, corresponde a la magistrada Miriam Morando (sic) Mijares, en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional por Medidas Humanitarias y donde ha sostenido en estricto apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal… deberá certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase Terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico (sic) forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, que se encuentra ya en el período terminal de su vida…”
Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinar la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si bien el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio del Aquo, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, Es importante señalar que en tiempos pasados la enfermedad de tuberculosis, se consideraba una enfermedad grave, no obstante en la actualidad dicho padecimiento tiene suficientes métodos para su cura definitiva y se cuenta con medicamentos especialmente formulados para su control y cura definitivala (sic) por lo que bien puede el penado seguir bajo el tratamiento médico TDC que se indico en el hospital de la ciudad de Carupano…, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de una enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario.
Igualmente, establece que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos y como quiera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en nuestra constitución nacional en consecuencia no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.
Por otra parte, la defensa fundamenta su apelación en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando que su defendido padece una patología o enfermedad grave.
Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular…”

Finalmente, el representante de la vindicta pública solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y que consecuencialmente se confirme la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, con los debidos pronunciamientos a que hubiere lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Celebrada como ha sido en fecha 11 de Junio de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto seguido al penado PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, en presencia del penado de autos, la Defensora Pública Auxiliar Abg. Mileine Guacuto, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Omarys Martínez y el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Ratifico la solicitud de libertad condicional bajo la formula de medida humanitaria presentada en su oportunidad legal con fundamentos a la patología o enfermedad grave que padece mi defendido de considerarse la medida de solicitud, solicito que mi defendido pueda salir de la jurisdicción para realizarse tratamiento en la sede de la ciudad de maturín o en la ciudad de caracas e igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Impuesto el penado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al penado de autos quien expone: “no voy a declarar. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al medico Forense Roberto Rodríguez, quien expuso: “el ciudadano Pablo petito es portador de una de una tuberculosis pulmonar quien fue diagnosticado y tratado en el hospital de Carúpano, actualmente cumpliendo tratamiento medico y sus evaluaciones en el hospital de Carúpano, se recomiendo el cumplimiento estricto de dicho tratamiento sus evaluaciones sucesivas por especialistas y un sitio adecuado de reclusión, debido al riesgo de contaminación a otras personas y de la inmune supresión que debido a la enfermedad padecen estos pacientes. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: vista la solicitud realizada pro la defensa así como lo planteado por el especialista en medicina el doctor Roberto, en cuanto a la condición de salud del penado al manifestar que no es una enfermedad grave y no se encuentra en fase Terminal considera esta representación fiscal que el penado actualmente quien se encuentra bajo un tratamiento medico y que el mismo puede recuperar un porcentaje mayor de su salud considera que no amerita la medida humanitaria por lo que se opone a la solicitud realizada por la defensa. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de solicitud de medida Humanitaria, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; visto lo solicitado por la representación de la Defensa Pública quien solicita la libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud en virtud de la patología grave presentada por su defendido, tomando en consideración lo manifestado por el Médico Forense Roberto Rodríguez, donde ratifica los informes presentados que determinan que el penado de autos presenta tuberculosis pulmonar, recomendando el cumplimiento estricto del tratamiento sus evaluaciones sucesivas por especialistas y un sitio adecuado de reclusión, debido al riesgo de contaminación a otras personas y de la inmune supresión que debido a la enfermedad padecen estos pacientes y por último lo manifestado por la representación fiscal quien se opone a la referida solicitud, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, quien fuera condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de WENDYS RAMIREZ SIFON, presenta tuberculosis pulmonar, no es menos cierto que en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece que: “Procederá la libertad Condicional en el caso de que el penado o la penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera su salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”… por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera de hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal. Así las cosas, cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, es por lo que, a criterio de quien decide, lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado PABLO ANTONIO PETITTO SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 05-02-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.583.469, obrero, hija de Ángelo Petitto y Patricia Salazar y residenciado en la Calle La Marina de Playa Grande, casa Nº 11, frente a la Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de WENDYS RAMIREZ SIFON; por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección del Internado de esta ciudad a los fines de que recluya al penado en un área acorde y aislado del resto de la población penal, hasta tanto el mismo recobre en su totalidad su salud. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase. (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 6. Las que condena o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”; señalando en primer término que luego de confirmar la patología padecida por el penado, y de su certificación tanto por el correspondiente especialista como por el médico forense, el Juzgado A Quo negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, al estimar tuberculosis no es una enfermedad grave, criterio del cual disiente señalando además que tal dolencia supone un peligro para el propio encartado, la población del centro de reclusión en el cual este se halla y el personal que en el mismo labora.

Destaca el impugnante, que conforme su criterio el Despacho Judicial actuante desconoce sus propios asertos en la decisión impugnada, al reconocer características de la enfermedad sufrida por el encausado que suponen su gravedad, pero concluir lo contrario; igualmente aduce que conforme a la información que aportaren tanto los galenos que evaluaron al penado, como el Director del Internado Judicial, en lo atinente a la ausencia de condiciones para garantizar que el ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, recobre su salud manteniéndose recluido en el mismo, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada deviene en indispensable, en pro de salvaguardar los derechos del penado y de la población reclusa, así como la tranquilidad del centro de reclusión.

Las argumentaciones del defensor apelante, imponen en primer término a esta Alzada a efectuar revisión del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que prevé las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por medida humanitaria, norma cuyo contenido es el siguiente:

“Medida Humanitaria. Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 488 las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, éstas son el trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento de trabajo, el destino al régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo dicha norma además, los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, exigiendo además la concurrencia de determinadas condiciones que se señalan de manera expresa en los ordinales 1 al 5 de dicho dispositivo. Sin embargo, los artículos 490 y 491 del texto adjetivo penal, establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, el primero de ellos, el caso de septuagenarios y el segundo, de penados que padezcan una enfermedad considerada como grave, o en fase terminal.

En los casos antes indicados, el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, por cuanto tanto la enfermedad incurable o en fase terminal como la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.

De la revisión del artículo 491, precedentemente citado, puede observarse claramente que para el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional, en razón de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense.

Sobre la figura, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 447, del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, se hizo eco de tal criterio, dictaminando en decisión número 14, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“… la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503,(sic) que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad en abstracto que implican muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad en concreto, es decir, aquella que conforme las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a la afección incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.

Se evidencia del estudio de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que luego de ser sometido a evaluaciones médicas por parte de médicos privados, y de ser examinado por el correspondiente médico forense, no existe dictamen médico alguno que califique el padecimiento que sufre el hoy penado ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, como una enfermedad de gravedad o en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la libertad condicional como medida de carácter humanitario en los términos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; recordemos que, ello constituye un requisito sine qua non para que la misma pueda ser concedida, no estando en presencia de tal circunstancia en el caso sub examine, en el cual, ante las recomendaciones médicas el Tribunal de mérito adoptó todas las medidas que resultaban procedentes para asegurar el cabal goce del Derecho a la Salud, garantizando que al identificado penado le sea suministrado el tratamiento y atención médica que su condición amerita.

Debe resaltar esta Instancia Superior, que asiente en su totalidad el criterio del Juez de mérito, al haber considerado a los fines del estudio de la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena solicitada, la naturaleza del delito por el cual fuera condenado el ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, estimando además que el otorgamiento de lo peticionado en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias explanadas resulta contrario al fin de la pena, como un mecanismo de prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado, y general como ejemplo para la ciudadanía en cuanto a que los delitos son castigados, tal y como lo sostiene la autora mexicana DOLORES FERNÁNDEZ MUÑOZ, en su obra “La Función de la Pena”, publicada en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.583.469, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDYS RAMÍREZ SIFÓN. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA