REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004944
ASUNTO : RP01-R-2015-000277
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos HENRY JOSÉ CONTRERAS PINTO y CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.874.478 y 18.210.069, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por hallarse el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,en perjuicio del ciudadano JOAO EDUARDO TEXEIRA VELÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, y el segundo de los nombrados presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO EDUARDO TEXEIRA VELÁSQUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a sus representados del hecho punible atribuido por la representación fiscal, indicando que conforme a su criterio, no se encuentra cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento, en este particular destaca la inexistencia de testigos presenciales que den fe de los hechos narrados por la víctima, a quien no fue robado objeto alguno de su propiedad, evidenciándose que no cursa en autos experticia real o avalúo prudencial del teléfono que le iban a robar, el cual no existe ya que la víctima no estaba en posesión de ese bien.
Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, de la norma in comento, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, cubierto de acuerdo al Tribunal A Quo, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa el recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acredita en el presente caso, ya que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación de los imputados en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 44 Constitucional, aunado a la presunción de inocencia del imputado, establecido en su artículo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión impugnada, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, solicitando en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos HENRY JOSÉ CONTRERAS PINTO y CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.874.478 y 18.210.069, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por hallarse el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,en perjuicio del ciudadano JOAO EDUARDO TEXEIRA VELÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, y el segundo de los nombrados presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAO EDUARDO TEXEIRA VELÁSQUEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA