REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000268
ASUNTO : RP01-R-2015-000268
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ DÍAZ y JHONATAN JESÚS FIGUEROA MANEIRO, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.407.063 y 26.925.711, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO CLEMENTE BECERRA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSÉ, DEL VALLE y VICTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta que la Sentenciadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorios en contra de éstos, sorprendiendo a la defensa que se afirme que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, ya que si bien se hace referencia a actas de entrevistas y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que en las actas no existen testigos que señalen que sus representados llevaron a cabo acción alguna que suponga la materialización de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando que si bien es cierto se investiga la muerte del ciudadano PEDRO CLEMENTE BECERRA, sus defendidos no lo conocían y se les ha imputado un delito del cual no son responsables, no existiendo elementos que haga presumir que los mismos son autores o partícipes del hecho.
Luego de citar el contenido del artículo 458 del texto sustantivo penal, señala que sus representados no amenazaron, usaron armas ni se confabularon con otras personas para causar daño a la víctima, solo se cuenta con el dicho de las víctimas, el cual puede crear confusión ya que el hecho ocurrió de noche, y uno de sus defendidos vivía en la zona desde hacía algún tiempo por tener a su pareja en el sector, a lo cual se suma que no conocía a las otras dos personas involucradas en los hechos.
Así mismo la defensa pasa a citar el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que los imputados no se asociaron entre ellos, mucho menos forman parte de una banda, señalando que “está solo en la causa y fue víctima de los presuntos agresores”.
También alega la Defensa Pública, que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la vindicta pública, causando un gravamen irreparable a los imputados, ya que no se garantiza su vida dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.
Prosigue exponiendo la defensora, que sus representados no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que los mismos poseen domicilio estable y carecen de recursos para abandonar la jurisdicción; solicitando finalmente se declare con lugar el Recurso interpuesto, se revoque la decisión apelada y se decrete libertad a favor de sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Provisoria adscrita al nombrado Despacho Fiscal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, expresando que en el presente procedimiento, se ha cumplido con todos los requisitos de ley y ninguno de sus actos puede ser atacado por nulidad, ya que tanto las actuaciones fiscales como las judiciales no han ocasionado perjuicio a las partes intervinientes, por haberse observado las formas procesales. De la misma forma arguye, que se ha respetado el derecho a la defensa del imputado, no realizándose actos que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías inherentes a éste.
Resalta la representante fiscal que se está en presencia de un delito que atenta contra un derecho fundamental tal y como lo es el derecho a la vida, situación a la cual se aúna la existencia de elementos de convicción que fundamentan la decisión y que fueron incorporados con arreglo al artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose cubiertos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal.
Finalmente, y luego de recalcar la gravedad de los delitos imputados, el Ministerio Público solicita a esta Alzada, se declare Sin Lugar al Recurso de Apelación interpuesto y que se confirme la decisión objeto de impugnación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de para SATURNINO JOSE DIAZ, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, presuntamente se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSE, DELVALLE, Y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem, en tal sentido solicitó al Tribunal le Ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados SATURNINO JOSE DIAZ, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, presuntamente se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSE, DELVALLE, Y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26/02/2.015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de febrero del año 2015, suscrita por el detective LUIS AMRTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INSPECION TECNICA, numero 0064 de fecha 17-02-2015, suscrita por el detective LUIS AMRTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. MONTAJE FOTOGRAFICO DEL CADAVER DEL OCCISO PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0065, suscrita por el detective LUIS MARTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. . MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA NUMERO 0065. ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ENMANUEL EDUARDO BECERRA FERMIN. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ROGER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ANTONIO (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano JOSE (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano DEL CARMEN(los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano LUIS (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrita por el detective VICENTE RIVERO adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, del occiso PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN. AUTOPSIA practicada por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, médico Anatomopatologo al cadáver de BECERRA FERMIN PEDRO CLEMENTE. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, numero 9700-263-0313-B-0065-15 de fecha 20-02-2015, suscrita por los expertos Licenciadas CARVAJAL F, ROSMARY y MARCANO E.DEGLYS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Balística. REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 002 de fecha 17-02-2015, practicado por VICENTE RIVERO, experto adscrito al CICPC Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero del 2015, suscrita por Detective Vicente Rivero adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano DEL VALLE (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ALEXANDER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero del 2015, suscrita por Detective Vicente Rivero adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de febrero del 2015, suscrita por Detective LUIS MARTINEZ adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de febrero del 2015, suscrita por Detective Jefe RODRIGUEZ LEAN adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20-02-2015, suscrita por el Comisario Wilman Cedeño, Detective jefe Hernández Raúl, Rivero Vicente, Rodríguez lean, Máximo Figueroa y Luís Martínez, adscritos al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0066 de fecha 20-02-2015 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por LEAN RODRIGUEZ Y MAXIMO FIGUERO, adscritos al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano YAMILETH (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano RODRIGUEZ (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. RECONOCIMIENTO, NUMERO 0124 DE FECHA 20-02-2015, practicado por MAXIMO FIGUEROA adscrito por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective LUIS MARTINEZ, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA, numero 0068 de fecha 20-02-2015, suscrita por VICENTE RIVERO Y LUIS MARTINEZ, adscritos al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective VICENTE RIVERO Y LUIS MARTINEZ adscritos al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION 0067. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, numero 049-15 practicado por el experto Detective MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective VICENTE RIVERO adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano REINALDO BRAVO (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano VICLIN GARCIA(los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano DEL VALLE (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ALEXANDER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ANTONIO (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective VICENTE RIVERO adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ROGER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. AMPLIACION ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ROGER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ..”(….)”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2015, suscrita por el detective jefe VICENTE RIVERO, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-02-2015, rendida por el ciudadano JOSUE, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INVESTIGCION PENAL, de fecha 23-02-2015, suscrita por el detective jefe Lean Rodríguez, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE INVESTIGCION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective jefe VICENTE RIVERO, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2015, rendida por el ciudadano ELEAZAR, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-02-2015, rendida por el ciudadano HUEMPIS IYSABEL CARABALLO, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective jefe Lean Rodríguez, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2015, rendida por el ciudadano RAFAEL, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective jefe RAUL HERNANDEZ, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. FIJACIONES FOTGRAFICAS NUMERO 01, NUMERO 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective MAXIMO FIGUEROA, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. MEMORANDUM NUMERO 9700-0391-0135, de fecha 25-02-2015.MEMORANDUM NÚMERO 9700-0391-0359, de fecha 25-02-2015. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, De desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por los defensores privados y públicos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SATURNINO JOSE DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de Edad, hijo Matilde Díaz y Ramón Rojas, nacido en fecha 29/11/1984, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.063, electricista, residenciado en el Sector Saca Manteca, Calle Los Pozos, casa S/N Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, JHONATAN JESUS FIGUEROA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular e la Cédula de Identidad Número V- 23.946.841, soltero, de 22 años de edad, obrero, hijo de Ismely Maneiro y José Figueroa, y residenciada en el sector el Lirio calle Nº 06 casa S/N (rancho), hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre y DIOMEDES RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, de 18 años de Edad, de oficio indefinido, Soltero, Nacido en Fecha 20/01/1997, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.925.711 hijo de Valeria Cedeño y José Martínez, residenciado en el Sector El lirio, Sexta Calle, casa S/N, Escuelita de el Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSE, DELVALLE, Y VICTORIA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de medida cautelar realizada por los Defensores Privados y publica. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, la Sentenciadora estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los delitos investigados.
De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base de la carencia de testigos que señalen a los imputados como autor de los delitos investigados, enfatizando que no se dan los elementos de los tipos penales presentes en el articulado invocado por el Ministerio Público, aduciendo que se imputó de manera ligera un delito grave como lo es el de HOMICIDIO, y que sus defendidos no amenazaron, utilizaron armas ni se confabularon con más personas para causar daño a la víctima, resaltando que sólo se cuenta con el dicho de las víctimas que puede crear confusión dadas las circunstancias de ocurrencia del hecho, también afirma que los encartados no se asociaron entre ellos ni forman parte de una banda a los fines de delinquir u ocasionar daño, el mismo está solo en la causa y fue víctima de los presuntos agresores.
Prosigue indicando la apelante, que el pedimento fiscal resulta ilógico y contradictorio, causándose un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad de los recintos penitenciarios suponen un riesgo para su vida.
Concluye la defensa apelante, que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, ya que los encartados no tienen conducta predelictual, poseen domicilio estable y no disponen de recursos que le permiten ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Es así como iniciando la resolución de las denuncias efectuadas por la apelante, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por otra parte atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, tal y como en forma previa se estableciere en la decisión a través de la cual se acordó librar orden de aprehensión en su contra, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 406 numeral 2 y 458 del Código Penal Venezolano, y del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por hallarse los encartados presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y sobre este particular deben efectuarse especiales consideraciones.
Se observa de la fijación de hechos que la vindicta pública realiza en escrito de solicitud de orden de aprehensión, que presuntamente los imputados de autos en compañía de otros sujetos intentan ingresar a la residencia del ciudadano PEDRO CLEMENTE BECERRA, previo concierto, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, golpeando la puerta de la misma, para luego tomarle del brazo cuanto éste se acerca al portón de la vivienda conminándole a abrir la puerta, procediendo luego a dispararle ocasionando su muerte, observando luego a la vecina del antes nombrado ciudadano, quien al salir a verificar lo que sucedía es sometida y obligada a ingresar a su residencia, donde es despojada de varias pertenencias, entre ellas una cadena de oro y una tablet, para posterior a ello despojar de sus pertenencias también a un grupo de personas que se hallaba en una cancha del sector; estos hechos, tal y como se señalare permitieron inferir a la representación fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por los encausados podía encuadrar en los tipos penales contemplados en los artículos 406 numeral 2 y 458 del Código Penal Venezolano, y del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputándoles por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; además del examen de autos, se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los encartados, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de febrero del año 2015, suscrita por el detective LUIS AMRTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INSPECION TECNICA, numero 0064 de fecha 17-02-2015, suscrita por el detective LUIS AMRTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. MONTAJE FOTOGRAFICO DEL CADAVER DEL OCCISO PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0065, suscrita por el detective LUIS MARTINEZ Detective Jefe VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. . MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA NUMERO 0065. ACTA DE ENTREVISTA. DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ENMANUEL EDUARDO BECERRA FERMIN. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ROGER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ANTONIO (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano JOSE (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano DEL CARMEN(los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano LUIS (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrita por el detective VICENTE RIVERO adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, del occiso PEDRO CLEMENTE BECERRA FERMIN. AUTOPSIA practicada por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, médico Anatomopatologo al cadáver de BECERRA FERMIN PEDRO CLEMENTE. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, numero 9700-263-0313-B-0065-15 de fecha 20-02-2015, suscrita por los expertos Licenciadas CARVAJAL F, ROSMARY y MARCANO E.DEGLYS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Balística. REGULACION PRUDENCIAL NUMERO 002 de fecha 17-02-2015, practicado por VICENTE RIVERO, experto adscrito al CICPC Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero del 2015, suscrita por Detective Vicente Rivero adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano DEL VALLE (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ALEXANDER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero del 2015, suscrita por Detective Vicente Rivero adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de febrero del 2015, suscrita por Detective LUIS MARTINEZ adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de febrero del 2015, suscrita por Detective Jefe RODRIGUEZ LEAN adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20-02-2015, suscrita por el Comisario Wilman Cedeño, Detective jefe Hernández Raúl, Rivero Vicente, Rodríguez lean, Máximo Figueroa y Luís Martínez, adscritos al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0066 de fecha 20-02-2015 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por LEAN RODRIGUEZ Y MAXIMO FIGUERO, adscritos al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano YAMILETH (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano RODRIGUEZ (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. RECONOCIMIENTO, NUMERO 0124 DE FECHA 20-02-2015, practicado por MAXIMO FIGUEROA adscrito por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective LUIS MARTINEZ, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA, numero 0068 de fecha 20-02-2015, suscrita por VICENTE RIVERO Y LUIS MARTINEZ, adscritos al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective VICENTE RIVERO Y LUIS MARTINEZ adscritos al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION 0067. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, numero 049-15 practicado por el experto Detective MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective VICENTE RIVERO adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano REINALDO BRAVO (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano VICLIN GARCIA(los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano DEL VALLE (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ALEXANDER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ANTONIO (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, suscrito por Detective VICENTE RIVERO adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ROGER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. AMPLIACION ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ROGER (los datos de identificación se encuentra en el Ministerio Publico cumpliendo con la Ley de protección de víctimas , testigos y demás sujetos procesales. ..”(….)”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2015, suscrita por el detective jefe VICENTE RIVERO, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-02-2015, rendida por el ciudadano JOSUE, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INVESTIGCION PENAL, de fecha 23-02-2015, suscrita por el detective jefe Lean Rodríguez, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE INVESTIGCION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective jefe VICENTE RIVERO, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2015, rendida por el ciudadano ELEAZAR, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-02-2015, rendida por el ciudadano HUEMPIS IYSABEL CARABALLO, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective jefe Lean Rodríguez, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2015, rendida por el ciudadano RAFAEL, por ante el despacho del Eje de Homicidio Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective jefe RAUL HERNANDEZ, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. FIJACIONES FOTGRAFICAS NUMERO 01, NUMERO 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el detective MAXIMO FIGUEROA, adscrito al área Técnica del Eje de Homicidio Base Carúpano. MEMORANDUM NUMERO 9700-0391-0135, de fecha 25-02-2015.MEMORANDUM NÚMERO 9700-0391-0359, de fecha 25-02-2015…”.
Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho; de la misma forma deben desestimarse los argumentos defensivos, relativos a la situación de los imputados por estar “solo en la presente causa y haber sido víctima de los presuntos agresores”, al no corresponderse con la realidad, toda vez que la presente causa es seguida contra un grupo de personas que asciende a ocho (8) personas, y de autos no se refleja que los imputados hayan sido objeto de agresión alguna.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ DÍAZ y JHONATAN JESÚS FIGUEROA MANEIRO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por el recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado a los imputados, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ DÍAZ y JHONATAN JESÚS FIGUEROA MANEIRO, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.407.063 y 26.925.711, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO CLEMENTE BECERRA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSÉ, DEL VALLE y VICTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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