REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000239
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YORKENIA JOSÉ RIVAS BRUZUAL, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO BRITIO ORTÍZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Marzo de 2015, mediante la cual DECLARÓ improcedente la solicitud de entrega de vehículo planteada y mediante el cual hace la solicitud de Amparo Constitucional y recurre de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° RJ01BOL2015010434. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito presentado por la ciudadana YORKENIA JOSÉ RIVAS BRUZUAL, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ORTIZ, argumenta en el primer aparte de su escrito que con fundamento en los artículos 294,175,442 y 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 2,5,7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26,27,49,115,143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, acude ante la “ Corte de Apelaciones de Primera Instancia en Funciones de Juicio”; y además hace la solicitud de Amparo Constitucional y al mismo tiempo, RECURRE de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° RJ01BOL2015010434, de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual se declara Improcedente el petitorio respectivo, y niega la entrega del vehículo.
Como primer punto, la recurrente hace la solicitud de Amparo Constitucional, explanando un total desconocimiento de cómo se acciona una Acción de Amparo. Por lo que se hace necesario y oportuno acotar que, la Acción de Amparo Constitucional, es una acción Judicial de carácter excepcional, extraordinaria y autónoma que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.
Aunado a lo antes indicado, debe la acción de amparo que se ha pretendido incoar, dar cumplimiento a los requisitos que se han establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La base legal de la acción de amparo se establece en el artículo 4 Ejusdem, así como las razones de su procedencia establecidas en el artículo 5 Ibidem. Es de hacer notar que para que la misma sea procedente, se hace necesario que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna para considerar que la ciudadana Yorkenia José Rivas Bruzual, posee otros medios procesales con los cuales atacar la decisión que considera le conculca algún derecho, como lo sería el ejercer el Recurso de Apelación, el cual como se observa en la presente causa, es interpuesto al mismo tiempo, que erradamente se invoca una acción de amparo.
Razones éstas por las cuales, esta Alzada considera que la acción de amparo invocada carente del cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio se requiere, debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, se señala como objeto de un recurso de apelación, una Boleta de Notificación, la cual; como su nombre lo indica, es un acto de comunicación, para informar o notificar a las partes de un proceso, con respecto de cualquier acto o decisión dictada por el Tribunal de la causa, así como, con fines de la realización de los cómputos inherentes a los recursos a los cuales tienen las partes derechos a ser utilizados en defensa de sus derechos e intereses, sin que ella pueda considerarse jamás la decisión misma.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la impugnabilidad objetiva al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 423. “Las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Igualmente cabe mencionar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la clasificación:
“OMISSIS”
“Artículo 157. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
Es así como podemos evidenciar del contenido mismo de la Boleta de Notificación fechada 27 de Marzo de 2015 a nombre de la ciudadana YORKENIA JOSE RIVAS BRUZUAL, la cual riela a l folio 36 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en la cual se puede leer claramente, le es notificado o informado por el Tribunal de la causa, que el mismo declaró IMPROCEDENTE el petitorio formulado por su persona negando la entrega del vehículo cuya devolución era solicitado. Esta Boleta de Notificación como puede leerse al pie de la misma fue debidamente recibida y firmada por la notificada de autos, en fecha 13 /04/2015 a las 03:30 pm; fecha ésta a partir de la cual se comenzará a computar el termino que tiene la persona notificada para ejercer su derecho de apelar de la decisión que acordara tal negativa, que es d cinco días contados a partir de la notificación, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como del cómputo ordenado realizar por el Tribunal A Quo, tal como se evidencia del contenido del folio 44, la secretario de dicho Tribunal dejó expresa constancia que el recurso de apelación se interpuso el día 17/04/ 2015, es decir, al cuarto día hábil para hacerlo, lo cual hace ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión de fecha 25 de Marzo De 2015, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, sede Cumaná, declaraba IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo realizada por la recurrente de autos.
De igual manera se evidencia que de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem en cuanto a la solicitud de amparo Constitucional y de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° RJ01BOL2015010434, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en relación a estos dos alegatos, es el declararlo INADMISIBLE, y se ADMITE en cuanto a la decisión que declaró la IMPROCEDENCIA de la entrega de vehículo solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YORKENIA JOSÉ RIVAS BRUZUAL, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO BRITIO ORTÍZ, bajo la descripción de una Acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto al Recurso de Apelación incoado contra la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° RJ01BOL2015010434 y ADMISIBLE interpuesto por la ciudadana YORKENIA JOSÉ RIVAS BRUZUAL, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO BRITIO ORTÍZ, TERCERO: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Marzo de 2015, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES MARÍA SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-