REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000223
ASUNTO : RP01-R-2015-000223


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JAZZAN ABOKIER JAISAM, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.742.873, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YAMNELLYS DEL JESÚS REYES GONZÁLEZ y ROSA YAMELIS GONZÁLEZ NÁRVAEZ; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAMELIS GONZÁLEZ NÁRVAEZ, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas contra su defendido, debiendo haber acordado en su lugar libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que se evidencia del asunto que el hecho investigado ocurrió en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), y que el Ministerio Público imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, sin señalar los presuntos daños psicológicos y amenazas de las que fue objeto la víctima, y sin que constaren en las actuaciones constancias médicas ni físicas ni psicológicas, por lo que a criterio de la defensa, se inobservó el principio del artículo 49 constitucional.

Indica igualmente la impugnante, que en el caso que nos ocupa no hay fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encartado, al no haber elemento alguno que corrobore el dicho de las víctimas y los funcionarios policiales.

Arguye la defensa apelante además, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Sala de Flagrancia, el Abogado JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado, en los términos siguientes:

“(…) Siendo la Oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR el Recurso interpuesto por el Defensor Público N° 01 Abg. Amagil Colòn, en el asunto seguido al Imputado JAZZAN ABOKIER JAISAM, plenamente identificado en autos, a quien en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), esta Representación Fiscal, presentó ante el Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano; solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JAZZAN ABOKIER JAISAM, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 (respectivamente) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMNELLYS DEL JESÚS REYES GONÀLEZ; acordando el Tribunal antes señalado en fecha Seis (06) de Febrero del presente año, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con apego al debido proceso, así como a los principios y garantías Constitucionales; ya que PRIMERO: Existe el hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, SEGUNDO: fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal imputado en el presente hecho. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Considerando la recurrida que el Juez Aquo, inobservó el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49, acordando lo solicitado por el Ministerio Público, cuando lo conducente era libertad sin restricciones, por violación del principio Constitucional in comentum. Así mismo consideró que no hay fundados elementos de convicción que su representado tuvo alguna participación en el hecho.

(…)

Esta Representación de la Vindicta Pública considera que la Juez Tercero de Control, actuó ajustado a derecho, garantizando el debido proceso, los principios y garantías constitucionales.
Igualmente se evidencia que el Juez en su decisión, señala los elementos de convicción que lo convicción que lo llevan a tomar la decisión recurrida por la defensa.
Ahora bien, la representación fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a los elementos cursantes en las actuaciones y considerados por el Juez para decidir, como son: Acta de Denuncia de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, interpuesta por la víctima ciudadana YAMNELLYS DEL JESÚS REYES GONÀLEZ; quien señaló que su vecino JAZZAN ABOKIER JAISAM, el día cuatro (04) de febrero del presente año, se acercó a su casa en horas de la noche, dándole golpes a la puerta, lanzándole piedras, una de las cuales le causó una lesión; igualmente la amenazó que la iba apuñalar, escupiéndole la cara. Asimismo anexo copia simple constante de Dos (02) folios útiles resultado médico legal de la víctima y Evaluación Psicológica.”

Finalmente el representante fiscal, solicitó a este Tribunal de Alzada, por considerar que se pone del manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la causa, que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y que se confirme el fallo apelado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04-02-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAISANH JAZZAN ABOIKER, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del Municipio Bermúdez, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 04 en la cual se deja constancias de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. DENUNCIA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por la victima: ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ expone: Yo había cerrado mi casa y había apagado las luces y me acosté en mi cama preparada para dormir cuando de pronto oí que tocaron el timbre constantemente y tocaron la puerta del portón me acerque por el ventanal junto con mi hija y me di cuenta que era un vecino de nombre Jaissan dándole golpes y patadas al portón y tirándole piedras a la casa rompiendo el portón y una de las piedras le pego a mi hija Yamnellys le pregunta que le pasaba que porque esa agresión y saco un arma blanca diciendo que nos iba a apuñalar, cerramos la ventana y nos atacaron los nervios y el señor seguía difamando en contra de nosotras y lanzando piedras para el portón y lo rompió, fue cuando mi hija comenzó a llamar a las autoridades al rato llegaron al rato llegaron los funcionarios de la policía municipal y los funcionarios comenzaron a llamar a este ciudadano y el mismo no quería salir, al rato salio y se puso agresivo en contra de los funcionarios y cuando lo iban a montar se volteo y me escupió la cara y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, es todo”. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 06 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 10 y su vuelto rendida por la victima: YAMNELLYS DEL JESUS REYES GONZALEZ. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 11 y su vuelto. INFORME MEDICO, efectuado a la victima YAMNELLYS REYES, cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-02-2015, cursante al folio 22 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas. MEMORANDO N° 9700-226-0135, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado presenta solicitud por el juzgado segundo de control de esta localidad según oficio 55902004, de fecha 27-08-2004, por el delito de violación en grado de tentativa, cursante al folio 23. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y en relación a la solicitud que presenta el ciudadano JAISANH JAZZAN ABOIKER este tribunal pudo constatar de la revisión del sistema juris 2000 que efectivamente en el año 2004 el tribunal segundo de control dicto orden de aprehensión en el asunto RP11-S-2004-003737, pero posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 27-02-12, presentó Solicitud de Sobreseimiento a favor de Haisan Hassan, en el asunto antes indicado siendo decretado el sobreseimiento de la causa en resolución de fecha 20-08-2012, por el Tribunal Segundo de Control, en consecuencia considera este juzgador que no hay motivos para dejar al imputado de autos detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control y así se decide. DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAZZAN ABOIER JAISAM, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 24-12-1.973, de estado civil soltero, hijo de Jado Jazzan y Nagbba Abokier, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.742.873 y residenciado en: Calle la Palma del Sector de Playa Grande, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos0 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMNELLYS DEL JESUS REYES GONZALEZ y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en el numeral 2 de dicha norma, en este particular destaca la impugnante, la ausencia de un examen médico legal realizado a las víctimas de autos, igualmente expresa que el Sentenciador no efectuó un debido análisis de los autos que integran el asunto.

En este orden de ideas, señala la recurrente, que al no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, y al no existir peligro de fuga, resulta procedente decretar libertad sin restricciones a favor de este.

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado precisar, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos dispone lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en los supuestos de los artículos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del artículo 277 del Código Penal, normas en la cuales se encuentran establecidos los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, correspondientemente; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JAZZAN ABOKIER JAISAM, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “….ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del Municipio Bermúdez, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 04 en la cual se deja constancias de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. DENUNCIA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por la victima: ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ expone: Yo había cerrado mi casa y había apagado las luces y me acosté en mi cama preparada para dormir cuando de pronto oí que tocaron el timbre constantemente y tocaron la puerta del portón me acerque por el ventanal junto con mi hija y me di cuenta que era un vecino de nombre Jaissan dándole golpes y patadas al portón y tirándole piedras a la casa rompiendo el portón y una de las piedras le pego a mi hija Yamnellys le pregunta que le pasaba que porque esa agresión y saco un arma blanca diciendo que nos iba a apuñalar, cerramos la ventana y nos atacaron los nervios y el señor seguía difamando en contra de nosotras y lanzando piedras para el portón y lo rompió, fue cuando mi hija comenzó a llamar a las autoridades al rato llegaron al rato llegaron los funcionarios de la policía municipal y los funcionarios comenzaron a llamar a este ciudadano y el mismo no quería salir, al rato salio y se puso agresivo en contra de los funcionarios y cuando lo iban a montar se volteo y me escupió la cara y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, es todo”. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 06 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 10 y su vuelto rendida por la victima: YAMNELLYS DEL JESUS REYES GONZALEZ. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 11 y su vuelto. INFORME MEDICO, efectuado a la victima YAMNELLYS REYES, cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-02-2015, cursante al folio 22 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas. MEMORANDO N° 9700-226-0135, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado presenta solicitud por el juzgado segundo de control de esta localidad según oficio 55902004, de fecha 27-08-2004, por el delito de violación en grado de tentativa, cursante al folio 23...”.

Abundando en lo atinente al punto relacionado con la insuficiencia de elementos de convicción, esta Alzada considera que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, debiendo igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hace referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares.

Resulta pertinente acotar, en lo relativo a la ausencia de elementos de convicción ante la falta de un examen que avale las lesiones físicas sufridas por una de las víctimas, que conforme lo previsto en el artículo 35 de la ley especial en materia de violencia de género, que para acreditar su estado físico, la mujer víctima de violencia, podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que preste servicios en cualquier institución pública, siendo ello el caso al observarse evaluación practicada a la ciudadana YAMNELLYS REYES, por el profesional de la medicina Dr. ALEXANDER MUÑOZ, quien conforme al recaudo que cursa en copia certificada al folio 26 del presente asunto, presta servicios en el Hospital Dr. SANTOS ANÍBAL DOMINICCI de la ciudad de Carúpano, es así como se concluye que en este específico punto yerra la defensa en su argumentación al haber sido realizado el correspondiente examen en la nombrada víctima conforme a previsiones de ley.

No obstante lo anterior, esta Alzada atendiendo lo expresado en la denuncia de la recurrente, de acuerdo a la cual no se encontraban llenos los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ausencia de un debido análisis de autos, se observa de la decisión recurrida que el Juez de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242, ejusdem, consistente en la prestación de caución económica, señaló que solo se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibídem, indicando respecto al numeral 3 de la misma norma en comento que se evidenció la ausencia de peligro de fuga; sin tomar en consideración que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente

En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría aplicar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, bajo los fundamentos antes expuestos.

En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano JAZZAN ABOKIER JAISAM; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida específicamente en lo relativo a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, y se ordena al Tribunal A Quo acordar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JAZZAN ABOKIER JAISAM, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.

No obstante lo anterior, y dado que de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es obligación indeclinable del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus propias disposiciones y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, se estima procedente y ajustado a derecho, al haberse iniciado investigación por la presunta comisión de delitos previstos en dicho cuerpo normativo, confirmar las medidas de protección y seguridad impuestas por el Juzgado de mérito contra el imputado y a favor de las víctimas.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente en lo atinente a la medida de coerción personal que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fuere impuesta al encartado, debiendo sin embargo subsistir sin embargo las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JAZZAN ABOKIER JAISAM, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.742.873, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YAMNELLYS DEL JESÚS REYES GONZÁLEZ y ROSA YAMELIS GONZÁLEZ NÁRVAEZ; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAMELIS GONZÁLEZ NÁRVAEZ, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida específicamente en lo relativo a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, y se ordena al Tribunal A Quo acordar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JAZZAN ABOKIER JAISAM, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad impuestas por el Juzgado de mérito contra el imputado y a favor de las víctimas de autos, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA