REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000191

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FASCÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DOS ADOLESCENTES (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha Primero (01) de Marzo del presente año el Juez Segundo en funciones de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi (sic) prenombrados defendidos sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi (sic) representado (sic) tuvo (sic) alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el (sic) mismo (sic); sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mis representados: DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P.

Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que el mismo realizo alguna acción en donde se pudiese ver materializado los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO; ya que si observamos claramente lo que señala el Artículo 458 del Código Penal…

Se puede apreciar claramente que mis defendido (sic) no amenazo, ni utilizó armas, ni se confabulo con mas (sic) personas para causar algún daño a la victima (sic) no hay testigos que corroboren que eran ellos lo que causaron ducha acción, solo esta el dicho de las victimas (sic) de lo cual pudiesen crear confusión, debido a que fue de noche en un sitio muy concurrido, adicional a ello uno de mis defendidos se encontraba trabajando dignamente en su taxi cuando recibe un servicio, luego es detenido sin razón alguna he involucrado en tal hecho

(…)

Artículo 286 del Código Penal…

En este caso no concuerda esta calificación debido a que mis defendidos no se asociaron entre si mucho menos para delinquir debido a que el mismo esta solo en la causa y fue victima (sic) de los presuntos agresores.

Artículo 111. Ley para el Desarme y control de armas y Municiones…

Es asombroso para esta defensa ver como el Ministerio Publico (sic) de manera tan practica (sic) y ligeras puede tipificar este delito, si se demuestra en actas que ninguno de mis defendidos portaban arma de fuego, es irresponsable y exagerado, por lo que a criterio de esta defensa no se ajusta el hecho ocurrido con la responsabilidad de mis defendidos.

Resulta a todas luces, ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de Ministerio Publico (sic) contra mis prenombrados defendidos por cuanto efectivamente con ello le causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios, adicional a ello es padre de familia y un trabajador digno.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mis representados no registra (sic) antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dichos ciudadanos tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, y finalmente se decreten la libertad Inmediata de mi (sic) defendido (sic).


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano; en virtud de Denuncia interpuesta por las victimas de autos; quienes por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-2015, y exponen: “Se encontraba sentada al lado de la casa de su amiga Michel pasándole música a su teléfono, entonces vieron a dos muchachos que se le quedaron viendo y pensaron que le iban a preguntar algo es cuando de repente se paran en frente de ellas y el que tiene camisa morada se alza la camisa y saca una pistola que tenia metida por el pantalón y se le pega de su amiga de al barriga y les dice que les de los teléfonos que tenían y no gritaran porque les iba a dar un tiro y por miedo le tuvieron que dar los teléfonos y luego ella trato de halárselo y no pudo quitárselo y salieron corriendo hacia el bodegón el fiestón y ellas comenzaron a pedir ayuda y los salieron persiguiendo y cuando iban llegando a la Calle Libertad, vieron que un vehículo de color rojo los estaba esperando y ellos se montaron y justamente venían pasando unos motorizados de la policía y le dijeron lo que había pasado y los detuvieron… …en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 5º, y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.155, nacido en fecha 23-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputadas, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidas. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-02-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta De Denuncia, de fecha 27-02-2015, realizada por la Una de las Victimas Adolescente Omissis; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-2015, y exponen: “Se encontraba sentada al lado de la casa de su amiga Michel pasándole música a su teléfono, entonces vieron a dos muchachos que se le quedaron viendo y pensaron que le iban a preguntar algo es cuando de repente se paran en frente de ellas y el que tiene camisa morada se alza la camisa y saca una pistola que tenia metida por el pantalón y se le pega de su amiga de al barriga y les dice que les de los teléfonos que tenían y no gritaran porque les iba a dar un tiro y por miedo le tuvieron que dar los teléfonos y luego ella trato de halárselo y no pudo quitárselo y salieron corriendo hacia el bodegón el fiestón y ellas comenzaron a pedir ayuda y los salieron persiguiendo y cuando iban llegando a la calle Libertad, vieron que un vehiculo de color rojo los estaba esperando y ellos se montaron y justamente venían pasando unos motorizados de la policía y le dijeron lo que había pasado y los detuvieron, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta De Denuncia, de fecha 27-02-2015, realizada por la Una de las Victimas Adolescente Omissis; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-2015, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-02-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quienes deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 18. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Teléfonos Celulares), cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento (Facsímil de Arma de Fuego), cursante al folio 20 y su vuelto. Planilla de Vehículo (Autos), cursante al folio 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, las evidencias criminalísticas recuperadas y el vehículo retenido. Cursante al folio 22 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0207, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada al Vehículo retenido, cursante al folio 23. Acta de Avaluó Real Nº 021, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Teléfonos Celulares), cursante al folio 24. Acta de Reconocimiento Nº 0076, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento (Facsímil de Arma de Fuego), cursante al folio 25. Memorandum Nº 9700-226-0240, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna , cursante al folio 26.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las actas de denuncias realizadas por las propias victimas, lo declarado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.155, nacido en fecha 23-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Considera la recurrente de autos la ausencia de elementos de convicción que obren en contra de sus representados, y comprometan su responsabilidad, por cuanto no existen testigos que señalen que éstos hayan actuado de alguna manera para materializar los delitos de robo agravado, agavillamiento y el uso de facsímil, más cuando alega que no fueron quienes amenazaron, ni usaron arma ni se confabularon con más personas para causar daño a la víctima, y que los mismos se encontraban trabajando en su taxi cuando recibe un servicio y luego es detenido sin razón alguna e involucrado en tal hecho.

En primer término es de hacer notar que la recurrente aún cuando expone actuar y recurrir en nombre de los tres imputados de autos, en su narración personaliza la misma en nombre de una sola persona, lo cual genera confusión y dudas a quienes deciden, sobre todo en lo referente a establecerse si eran los tres según su dicho que se encontraban taxiando, o solo uno, por lo singular de su exposición, es decir expresa como si se estuviere refiriendo a tan solo uno de los imputados, pero no hace un señalamiento expreso de quien era el que se encontraba ofreciendo este servicio público, o eran los tres al mismo tiempo y por separado.

Esta acotación resulta importante, toda vez que al examinar y analizar por esta Alzada el contenido de las actas procesales remitidas, se lee del contenido del Acta Policial de fecha lunes 27 de febrero de 2015, como el día de los hechos procesados, y fecha en la cual se procedió a la detención de los sospechosos de autos, basándose la misma en lo relatado por quienes resultaron víctimas de los hechos acaecidos, y describieron a los sujetos que las robaron y sometieron, y que los mismos habían subido a bordo de un vehículo Fiat de color rojo, casi de seguidas fueron bajados del vehículo identificado por las víctimas, les realizaron por los funcionarios actuantes revisión corporal, encontrándosele en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego con empuñadura de color negro y elaborado de metal de color plateado, así como les fue incautado teléfonos celulares presumiblemente relacionados con los despojados a las víctimas de los hechos.

De manera que al realizar el análisis de las razones, motivos y circunstancias que el juzgador A Quo tomó en cuenta y consideración al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, ciertamente consideró la pluralidad de elementos de convicción, aunado a la subrogación de los hechos denunciados por la víctimas. Quienes resultaron ser menores de edad, de ser de noche, y la forma, modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los mismos, para considerar de una manera fundada y motivada la procedencia del decreto de esta medida extrema.

Aunado a ello, y con fundamento a lo así considerado por el juzgador A Quo, se hace oportuno recordar que nos encontramos en la fase de investigación o denominada también preparatoria, en la cual, la medida de privación requiere para su procedencia no la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de autos, a quienes se le señalará como autores o partícipes de los hechos por los cuales son sometidos a la jurisdicción penal, sino que bastará la presencia de sospechas, las probabilidades de forma positiva en sus contra, la presunción de concebir que los mismos estuvieren de una manera fundada estar relacionados con los hechos investigados, sin que por ello, pudiere llegarse a pensar que se le estaría vulnerando el principio de la presunción de inocencia, o que el decreto de una medida de privación de libertad, pudiere llegarse a concebir como la aplicación anticipada de una pena.

Por otra parte se observa del contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A Quo, analiza de igual manera el contenido del tercer requisito del artículo, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se está en presencia del peligro de fuga, para lo cual analizar dicha norma consideró la presencia de la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegarse a imponer, ello en caso de resultar culpables del hecho hoy investigado, agregando a estas consideraciones la existencia de la agravante de ser las víctimas adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además consideró la existencia del peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados de autos pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten con deslealtad o de manera reticente..

Esta apreciación, el juzgador la respalda con la calificación de la flagrancia previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, circunstancias éstas que comparte esta Alzada se configuran y reúnen para así de una manera concordante e hilada hacer procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada. Razones por las cuales considera este Tribunal Colegiado, que a la recurrente de autos no le asiste la razón, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en fundamento del contenido de las actas policiales y resultado de las diligencias de investigación hasta el momento llevadas a cabo que justifican el decreto de la medida de la cual se recurre. Siendo así la consecuencia de lo antes expuesto, el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida., Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FASCÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DOS ADOLESCENTES y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. . CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



CYF/lem.-