REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000420

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA LUNA, en su carácter de Fiscal de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DIONEL HENRÍQUEZ, ORLANDO ALEMÁN, CARLOS CORONADO y MICHAEL VILLAFRANCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GAMARDO

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el efecto suspensivo; tal como consta al folio 46 de la presente causa.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada CAROLINA LUNA, en su carácter de Fiscal de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“En este Estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA quien expone: “en virtud que esta representación fiscal esta en desacuerdo con la decisión dictada en el día de hoy, por este Tribunal, es por lo Ejerce Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad en artículo 374 de Código Orgánico penal, y solicita que la causa sea remitida a la corte de apelaciones para que sea revisada dicha decisión. Es Todo”



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al abogado DOUGLAS RIVERO, Defensor Público Penal de los ciudadanos DIONEL HENRÍQUEZ, ORLANDO ALEMÁN, CARLOS CORONADO y MICHAEL VILLAFRANCA, quien expone lo siguiente:

“OMISSIS”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “oída la solicitud fiscal considera en esta defensa que el recurso de apelación a efecto suspensivo ejercido la Fiscal de Ministerio Publico en sala, el mismo no esta debidamente fundamentado ya que el solo hecho el no estar de acuerdo con la decisión no debe ser causal para ejercer de manera temeraria dicho recurso, es necesario resaltar que el Art 374 del COPP, establece los diversos tipos penales por el cual el Ministerio Publico puede ejercer Recurso de Apelación, de igual manera establece que la pena privativa de libertad tiene necesariamente que superar los 12 años en su limite máximo, y el presente caso el tipo penal imputado no lo supera. Aunado a lo antes expuesto considera este defensor que dicho recurso va en contravención de lo establecido en el art 44 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que solo la autoridad judicial a través que una aprehensión en flagrancia puede decidir sobre la libertad de los imputados, no especifica la norma que otro funcionario no judicial se oponga a la disposición del Juez de dejar en libertad a los imputados, es por ello que solicito sea ratificada en esta sala le decisión otorgar Medida Cautelar Innominada a mis representados”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17-06-2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados de manera separadas querer declarar.

El tribunal procede a tomarle sus respectivas declaraciones de manera separada, solicitando el retiro de la sala de los imputados y tomando la declaración de cada uno de manera separada.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano DIONEL HENRÍQUEZ, quien expone: “yo no tuve nada que ver con el hecho que se me imputa. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ORLANDO ALEMÁN, quien expone: “yo no tuve que ver con esto, quien peleo con el fue Michael. Es Todo”

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CARLOS CORONADO, quien expone: “yo no tuve que ver con lo que dicen que paso, nosotros estábamos tomando en la parte de atrás del barrio y Michael al bajar a comprar una botella fue que peleo con el. Es Todo”

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano MICHAEL VILLAFRANCA, quien expone: “yo baje a comprar una botella de ron y yo iba subiendo a la parte donde se encontraban mis amigos, el señor iba bajando, el señor Frank Rojas, luego yo me metí al baño a orinar y puse la botella en el suelo y el se me pego atrás y se fue a las manos conmigo y luego sacó un cuchillo y me tiro unas puñaladas y yo lo empuje hacia la poseta y por eso se golpeo estaba borracho y se veía que estaba consumiendo puesto que el consume drogas, yo no lo robe no le quite nada, yo he hablado con el cuando esta rascado en otros días, mis amigos no se encontraban conmigo, además quiero decirle ciudadano juez que todos nosotros acudimos de manera voluntaria al CICPC, por lo que había pasado y que nos señalaban a todos nosotros que lo habíamos golpeado y robado. Es Todo”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone:

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos imputados solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mis representados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considera esta defensa que no debe decretarse la aprehensión en flagrancia ya que los hechos suscitaron en fecha 12/06/2015 tal como se puede observar en la denuncia común levantada por ante el CICPC, rendida por el ciudadano Francisco, es por ello que debe decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones en conformidad con los Art 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera observa esta defensa que no se configura el delito de robo genérico ya que no existe un reconocimiento de los objetos presuntamente robados y un avalúo real que determine el valor de las cosas robadas, igual manera se constante de las actuaciones quien no existe testigo presencial alguno que corrobore el dicho de la victima, es de hacer notar que mis representados poseen buena conducta predelictual es decir son primarios es la comisión de delito alguno. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem. En consecuencia los imputados tienen como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como lo ha manifestado mi defendido MICHAEL ROJAS, estos de manera espontánea y voluntaria acudieron ante el CICPC, para solventar la situación en la se le estaba comprometiendo, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-06-2015, siendo aproximadamente las 11:00 pm, el ciudadano Francisco fue agredido por unos sujetos de nombre Dionel Henríquez, Orlando Alemán, Carlos Coronado y Michael Villafranca, lo agredieron físicamente, pegándole la cara contra una poseta. Lo arrastraron por el piso le dieron con los pies y manos hasta dejarlo inconciente y asimismo fue despojado de sus pertenencias. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO GAMARDO; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO GAMARDO; surgiendo como elementos de convicción Al folio 1, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco, suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 5 y su Vto. y 6 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron detenidos los imputados; Al folio 7 y su vto, cursa inspección técnica realizada al lugar de los hechos, suscrita por funcionario del CICPC; Al folio 8 y 9, cursan muestras fotográficas, donde se aprecia en carácter los detalles del lugar donde ocurrieron los hechos; Al folio 19, cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano Francisco Gamardo, el cual arrojo como resultado hemorragia subconjuntival bilateral, contusión edematosa importante en cara a predominio izquierdo y que deforma dicha zona de localización, región frontal periorbitaria y malar bilateral nasal maxilares mentón y labio. Equimosis en región periorbitaria y malar bilateral excoriaciones por arrastre en mejilla derecha, flanco con pérdida de sustancias, codo izquierdo antebrazo bilateral, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días; Al folio 18, cursa acta donde consta que los imputados no presentan registros policiales; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO: Como punto previo este Juzgador debe pronunciarse en razón de la Nulidad Absoluta, propuesta por la defensa por considerar que hubo violación al debido proceso y a la calificación en flagrancia.
Como quiera que las actuaciones policiales fueron procuradas en razón de una denuncia interpuesta por una victima que presuntamente fue objeto de unas agresiones físicas, que dio lugar a que se detuvieran a los presuntos responsables del hecho, quien aquí conoce de este asunto considera que los argumentos plateados por la defensa para fundamentar la nulidad no se encuentran ajustados a derecho toda vez que, si bien el hecho ocurrió en una fecha y fueron detenidos dos días posterior al hecho, el órgano policial actúa conforme a la denuncia que fue formulada, y de las actuaciones, se verifica que fueron presentados en el lapso correspondientes antes el Ministerio Publico y posteriormente ante el Juez de control, es por lo que no se aprecia la violación anunciada por la defensa y así se declara, de conformidad con lo establecido en los art 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez revisadas las actuaciones, si bien nos encontramos en la fase incipiente del proceso, también es cierto quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben analizar los elementos de convicción que aporta el Ministerio Publico para procurar para que sea decretado una medida de coerción personal. No observa el Tribunal a los autos se haya acompañado la experticia de avalúo real o prudencial de lo que presuntamente fue despojado la victima de autos, como tampoco a sido consignado o aportado la presencia de testigos que den por cierto los hechos narrados por la victima. Así las cosas el Ministerio Público, con las facultades que tienen, y que le es otorgada tantos en la norma adjetiva penal como en la Constitución Nacional, tiene un lapso de tiempo establecido por la ley a los fines de continúe su labor de investigación y de esta manera pueda solicitar ante el Juez de Control lo que considere ajustado a derecho y de acuerdo a lo que determine la investigación. En este sentido, observa este Tribunal que ha sido solicitado por parte del Ministerio Publico la Medida Privativa de Libertad de los imputados de autos, alegando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, y al observarse que no ha sido fundamentado el peligro de fuga ni de obstaculización, más aun cuando de las actas procesales y de la identificación a los datos de los imputados ha quedado establecido que los jóvenes imputados son personas de bajos recursos económicos, viven en una zona rural de este Estado, específicamente en el Tacal 2, aunado a que de ellos es bachiller y los otros se dedican al trabajo; es por que queda desvirtuado el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la voluntad de estos ciudadanos de acudir ante el CICPC, ponerse a derecho para resolver la situación en la que le señalaba en los hechos acontecidos; es por que este Tribunal estima sin perjuicio de cercenar el derecho que tiene el Ministerio Público en su labor de investigación, Primero: imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante esta sede Judicial, y Segundo: imponer Medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición expresa de no tener ningún tipo de comunicación ni contacto por si o por interpuesta persona con el ciudadano WILSON JOSE REYES RAMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en Artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de los imputados DIONEL HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V28.401.915, ORLANDO ALEMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V24.739.095, CARLOS CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V24.754.605 y MICHAEL VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V25.412.972, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO GAMARDO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO GAMARDO; estimando este juzgado que la medida más idónea en el presente caso es Primero: imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante esta sede Judicial, y Segundo: imponer Medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición expresa de no tener ningún tipo de comunicación ni contacto por si o por interpuesta persona con el ciudadano WILSON JOSE REYES RAMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en Artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación a los artículos y 237 ejusdem.

En este Estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA quien expone: “en virtud que esta representación fiscal esta en desacuerdo con la decisión dictada en el día de hoy, por este Tribunal, es por lo Ejerce Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad en artículo 374 de Código Orgánico penal, y solicita que la causa sea remitida a la corte de apelaciones para que sea revisada dicha decisión. Es Todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “oída la solicitud fiscal considera en esta defensa que el recurso de apelación a efecto suspensivo ejercido la Fiscal de Ministerio Publico en sala, el mismo no esta debidamente fundamentado ya que el solo hecho el no estar de acuerdo con la decisión no debe ser causal para ejercer de manera temeraria dicho recurso, es necesario resaltar que el Art 374 del COPP, establece los diversos tipos penales por el cual el Ministerio Publico puede ejercer Recurso de Apelación, de igual manera establece que la pena privativa de libertad tiene necesariamente que superar los 12 años en su limite máximo, y el presente caso el tipo penal imputado no lo supera. Aunado a lo antes expuesto considera este defensor que dicho recurso va en contravención de lo establecido en el art 44 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que solo la autoridad judicial a través que una aprehensión en flagrancia puede decidir sobre la libertad de los imputados, no especifica la norma que otro funcionario no judicial se oponga a la disposición del Juez de dejar en libertad a los imputados, es por ello que solicito sea ratificada en esta sala le decisión otorgar Medida Cautelar Innominada a mis representados”

Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: visto el anuncio de Apelación con Efecto Suspensivo contra la decisión que se dictare en esta sala de audiencias, a la que la defensa hace oposición al mismo este tribunal estima procedente suspender los efectos de la decisión tomada y en consecuencia que sea el Tribunal de alzada quien decida si la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho. Por lo que se mantiene la privación de libertad de los imputados de autos hasta que sea resulto por la Corte de Apelación del Estado Sucre. Líbrese oficio al CICPC para que traslade a los imputados hacia el comando policial de este estado, con indicación expresa que se le garantice su integridad física durante la permanencia en esa sede policial. Es Todo”. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el alegato recursivo alegado por la representante del Ministerio Público en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Podemos leer claramente en caso que nos ocupa, como la representante del Ministerio Público, sin fundamentación válida alguna, simplemente con exponer que en su criterio “ está en desacuerdo con la decisión dictada en el día de hoy”, solicitó la aplicación del Efecto Suspensivo, ante el decreto del Tribunal de la causa en acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, fundamentando tal pedimento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual analizaremos a posteriori.

El defensor público presente en el acto, hizo la oposición a lo alegado por la Vindicta Pública, exponiendo entre sus argumentos , el hecho de no estar el mismo debidamente fundamentado, pues en su criterio el solo hecho de no estar de acuerdo con lo decidido no es causal para ejercer de manera temeraria dicho recurso, agregando además a ello, el considerar que el artículo 374 alegado establece diversos tipos penales por los cuales el Ministerio Público puede ejercer su recurso de apelación, así como se requiere que la pena supere los doce años en su límite máximo, considerando así que no es el caso que les ocupa. Aunado a ello, consideró y así lo expuso, se violenta el artículo 44.1 Constitucional, solicitando finalmente la ratificación de la medida cautelar acordada.

Ahora bien, debe esta Alzada como órgano también que ha de velar por la incoluminidad de los derechos Constitucionales y las garantías, así como el debido proceso y el respeto a la tutela judicial efectiva, considera que el motivo inherente que alega la representante del Ministerio Público opuesto en contra del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, trae la consecuencia inmediata por parte de quienes aquí deciden, en revisar el contenido íntegro de la decisión acordada, que trajo como consecuencia el recurso alegado con la relevancia de comportar el mismo el Efecto Suspensivo que le es aplicable, como se ha hecho, al ejecutar la medida cautelar decretada.

Así tenemos que riela a los folios 28 al 35 el Acta contentiva de lo acontecido en la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, fechada 16 de Junio de 2015, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en cuya oportunidad el representante del Ministerio Público, precalificó los hechos que se le imputaban a los ciudadanos DIONEL HENRIQUEZ, ORLANDO ALEMÁN, CARLOS CORONADO y MICHAEL VILLAFRANCA, eran el de Robo Genérico y Lesiones Leves, en perjuicio del ciudadano Francisco Gamardo, hechos ocurridos en fecha 12/06/2015.

Como consecuencia de estas argumentaciones, la representante de la Vindicta Publica, consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

Al contrario la defensa pública solicitó, en primer lugar a favor de sus representados, la libertad sin restricciones, argumentando además que de compartir el Tribunal este criterio, le otorgará entonces una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de ellas, al considerar que no están llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem.

Ahora bien, el Juzgador A Quo una vez oídas a las partes y proceder al examen de las actuaciones y alegatos, se pronunció entre otras cosas de la manera siguiente:

OMISSIS: “Ahora bien una vez revisadas las actuaciones, si bien nos encontramos en la fase incipiente del proceso, también es cierto quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben analizar los elementos de convicción que aporta el Ministerio Publico para procurar para que sea decretado una medida de coerción personal. No observa el Tribunal a los autos se haya acompañado la experticia de avalúo real o prudencial de lo que presuntamente fue despojado la victima de autos, como tampoco a sido consignado o aportado la presencia de testigos que den por cierto los hechos narrados por la victima. Así las cosas el Ministerio Público, con las facultades que tienen, y que le es otorgada tantos en la norma adjetiva penal como en la Constitución Nacional, tiene un lapso de tiempo establecido por la ley a los fines de continúe su labor de investigación y de esta manera pueda solicitar ante el Juez de Control lo que considere ajustado a derecho y de acuerdo a lo que determine la investigación. En este sentido, observa este Tribunal que ha sido solicitado por parte del Ministerio Publico la Medida Privativa de Libertad de los imputados de autos, alegando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, y al observarse que no ha sido fundamentado el peligro de fuga ni de obstaculización, más aun cuando de las actas procesales y de la identificación a los datos de los imputados ha quedado establecido que los jóvenes imputados son personas de bajos recursos económicos, viven en una zona rural de este Estado, específicamente en el Tacal 2, aunado a que de ellos es bachiller y los otros se dedican al trabajo; es por que queda desvirtuado el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la voluntad de estos ciudadanos de acudir ante el CICPC, ponerse a derecho para resolver la situación en la que le señalaba en los hechos acontecidos; es por que este Tribunal estima sin perjuicio de cercenar el derecho que tiene el Ministerio Público en su labor de investigación, Primero: imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante esta sede Judicial, y Segundo: imponer Medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición expresa de no tener ningún tipo de comunicación ni contacto por si o por interpuesta persona con el ciudadano WILSON JOSE REYES RAMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en Artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. “
( Resaltado por esta Corte).


Es así como tomando en consideración no solo lo argumentado por la representación del Ministerio Público, sino además también lo desacertado de lo alegado por la Defensa Pública, y con ello, más desacertada la decisión a la cual arribó el Tribunal A Quo, hace necesario y oportuno no solo una revisión de oficio por parte de esta Corte de Apelaciones, sino además establecer las consideraciones siguientes:

Ha sido reiterada y constante no solo el criterio de parte de este Tribunal Colegiado, sino además de nuestro máximo Tribunal de la República, que como lo establece el legislador en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán darse los tres requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida menos gravosa, como lo serían alguna de las modalidades contenidas en el artícuilo 242 up supra, lo cual será facultativo del juzgador si considera su procedencia.

Ello por una razón muy simple y sencilla, la medida cautelar sustitutiva, es para sustituir como su denominación lo indica una medida externa como lo es la privación de libertad. La pregunta sería en este caso, si no es procedente la medida de privación, qué se sustituirá con la medida cautelar a decretar?.

Ello por cuanto como sabemos las medidas de coerción personal encuentran su justificación en el carácter procesal, o sea, para lograr una correcta averiguación de la verdad y adecuación de la ley penal. De allí que los fines serán de aseguramiento del proceso. Para así asegurar la realización del juicio y la ejecución de una eventual condena, evitando así que el acusado o imputado se fugue.

De manera que lo que realmente fundamenta una medida de coerción reside en el peligro de fuga, o en el peligro de que éste obstaculice la investigación de la verdad, por cuanto basándose en un carácter racional de nuestra legislación, la presencia del imputado es necesaria para poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, aunado a que el principal interesado en la persecución penal, como lo es el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva. Teniendo sin embargo, siempre presente que, la medida de coerción personal, no podrá tenerse como la aplicación de una pena anticipada, pues se mantiene incólume el principio de la presunción de inocencia, hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme.

Es así entonces, como ha quedado dicho, al transcribir lo expuesto por las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, como , todos, han errado en sus planteamientos y análisis, todo lo cual trae como consecuencia, que además de falta de fundamentación de parte de quien representa al Ministerio Público para hacer valer el efecto suspensivo alegado con fundamento en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales han sido presentados ante el órgano jurisdiccional, no es de aquellos que se encuentran excepcionados para que la libertad acordada se materialice de inmediato.

En segundo lugar, ha quedado claramente expuesto, y así lo ha considerado el mismo juzgador de la causa, la Vindicta Pública al solicitar la aplicación de la medida de privación de libertad, no ha fundamentado la existencia del peligro de fuga para su procedencia. En tercer lugar, el defensor público, al considerar la inexistencia de los requisitos 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, debió insistir en el otorgamiento de la Libertad sin restricciones, y no lo hizo, errando entonces en solicitar el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 Ibidem. Por último el juzgador erró aún más al considerar que lo que procedía ante la ausencia del peligro de fuga era el decretar una medida cautelar sustitutiva de una privación de libertad, que en su concepto dejaba establecido no estaban llenos los requisitos para su procedencia.

De manera que lo conclusivo y procedente en el caso que nos ocupa, es el establecer que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los sospechosos de autos, Y ASÍ SE DECLARA; por lo tanto deberá declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público., y al mismo tiempo además, ha de REVOCARSE la Medida decretada, por no estar conforme a Derecho; por las razones y argumentos que han quedado expuestos en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia de lo antes decidido, se ORDENA al Juzgado A Quo, Librar las correspondientes Boletas de Libertad a favor de los imputados plenamente identificados en autos, dándosele continuidad a proceso incoado. Y ASI SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA LUNA, en su carácter de Fiscal de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD a los ciudadanos DIONEL HENRÍQUEZ, ORLANDO ALEMÁN, CARLOS CORONADO y MICHAEL VILLAFRANCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GAMARDO. TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA. CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados: DIONEL HENRIQUEZ, ORLANDO ALEMÁN, CARLOS CORONADO y MICHAEL VILLAFRANCA. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal A Quo, Librar las Boletas de Libertad correspondientes, y ejecutar la misma de inmediato.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.



CYF/lem.