REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000267

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 218, 222 y 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X. Del V. C. M y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cundo podemos leer que conjuntamente con la presunta comisión de hechos que se subsumen bajo el régimen de la Ley Especial como lo sería la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también le es imputado al precitado sospechoso, la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano, Ultraje a Funcionario Público, en perjuicio del Estado Venezolano, y el de Incendio, circunstancias éstas que obviamente tomó en cuenta la recurrente de autos para apelar en fundamento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no así por las causales establecidas en la Ley Especial sobre la materia de violencia de Género.

Es así como podemos leer que inicia su escrito de apelación la defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
PRIMERO:
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del presente año la Juez Quinto de Control, decretó Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido sin motivar, los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo, sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, como autor de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO; sin que se haya determinado dichos delitos; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que NO EXISTE INSERTO EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, NI EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, donde se aprecie que hubo lesiones en contra de la victima del presente asunto y los daños psicológicos, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la victima no es suficiente para que el Juez le aplique una Medida de Coerción Personal.

Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la ciudadana XIONNELLIS DEL VALLE CORDERO MARÍN como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como, que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.

De modo que no se explica esta defensa, por que la ciudadana Juez Quinto de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, NO HAY TESTIGOS PRESENCIALES, que señalen la participación de mi representado en la comisión del delito señalad por la Representación Fiscal, motivo por los cuales considero que el ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una Medida de Coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundamentos serios para haberse decretado dicha medida

SEGUNDO

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi representado.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso pareciera estar regido por el Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal; existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito, no obstante estas circunstancias, y por las precalificaciones jurídicas dadas en esta fase inicial del proceso, no existe dudas para esta Alzada que se hace procedente la aplicación del Fuero de Atracción contemplado por nuestro legislador en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

OMISSIS: “ARTÍCULO 78: Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria”.

Lo antes señalado obviamente ha de tenerse en cuenta y resulta ser de importancia, en cuanto al lapso procesal para la interposición del recuso de apelación a que hubiere lugar, toda vez que se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 04 de Marzo de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles con despacho; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante la acotación anteriormente efectuada por este Tribunal Colegiado, resulta procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 78 antes citado denominado Fuero de Atracción, por el cual será aplicable para la interposición del presente recurso de apelación el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las decisiones de carácter interlocutoria como la que nos ocupa, para lo cual el plazo será, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ello significa que dicho Recurso de Apelación de conformidad a lo que ha quedado plasmado en el parágrafo que antecede, se interpuso dentro del Lapso legalmente establecido para ello; todo lo cual trae como consecuencia que el mismo deba ser declarado ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en los artículos 218, 222 y 343 del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X. Del V. C. M y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese. Diarícese. Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.