REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004296
ASUNTO : RP01-R-2015-000229


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 12.663.366, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno de los previstos en el artículo 439 del texto adjetivo penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, ya que su defendido no fue aprehendido en flagrancia ni a pocos instantes de cometerse el hecho, tampoco existiendo orden judicial que autorizara su aprehensión, por lo cual oportunamente solicitó la libertad sin restricciones del imputado al considerar que el mismo fue privado ilegítimamente de la misma, en atención al numeral 1 del artículo 44 constitucional.

De la misma manera expresa la recurrente, disentir de la decisión dictada al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la detención del imputado; 2.- Memorando policial, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros; 3.- Denuncia común interpuesta por la víctima; 4.- Acta de investigación penal, donde se deja constancia de diligencias de investigación; 5.- Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 7.- Medicatura Forense practicada a la víctima; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal, y 9.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ MENDOZA; ya que acoger la solicitud de privación efectuada por el Ministerio Público, al estimar la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse, se desvirtúan la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, los cuales amparan al encartado desde la fase de investigación, destacando la defensa observar que pareciera ser una constante que en este tipo de delitos no se pueda optar por una medida menos gravosa.

En relación con lo precedentemente señalado, arguye la Defensora Pública, que no cursan en autos los elementos de convicción que exige la norma para imponer medidas de coerción personal, y que si bien es cierto existen un acta de entrevista rendida por la víctima, y un examen médico practicado a la misma, la primera por sí sola no es suficiente para imponer medidas de coerción y la segunda, permite acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral 2 del mismo, circunstancias que le llevaron a solicitar la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Prosigue expresando la defensa, que en el caso que nos ocupa, el Sentenciador sólo se limitó a citar los elementos de convicción y a indicar, que en razón de esto se encontraban llenos los extremos del referido artículo 236, sin evaluar los mismos, por lo que se violentan la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, reiterando que en delitos como el investigado, persiste la negativa de otorgamiento de libertades sin restricciones y medidas menos gravosas, independientemente de la carencia de elementos de convicción y de la presencia de vicios en los procedimientos, estudiándose sólo las penas a imponer y magnitud del daño causado, y no las circunstancias que rodean el hecho y la existencia de fundados elementos de convicción.

Afirma igualmente la impugnante, que el Ministerio Público en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, discrepando de lo señalado por el Juzgador al estimar procedente la libertad de su defendido o una medida cautelar sustitutiva, dada la carencia de elementos de convicción y la falta de diligencias realizadas por la representación fiscal; destacando que para la materialización del peligro de fuga, deben concurrir los extremos del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, no siendo este caso el de marras, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y que consecuencialmente se revoque la medida de coerción personal impuesta a su representado, decretándose a su favor libertad sin restricciones.

Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida y las actuaciones que integran el asunto penal RP01-P-2015-004296, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que pese a no haber sido fundado en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el sustento legal del Recurso, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 12.663.366, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA