REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000118

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR RIOS GUILARTE, asistido por la Abogada INÉS GUILARTE ÁVILA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CÉSAR RIOS GUILARTE y JOSÉ MIGUEL CARREÑO, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CÉSAR RIOS GUILARTE, asistido por la Abogada INÉS GUILARTE ÁVILA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“Previamente debo expresar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió la sentencia número 4405, de fecha 12/12/2005, caso Luís Eduardo Rondón González, a través de la referida sentencia el máximo Tribunal estableció que si el imputado o sentenciado es Abogado puede ejercer recurso de apelación a su favor.

(…)

El artículo 7, numeral 6, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece:

“6, Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida….

También el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece el derecho del procesado o imputado de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior,

La circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos son los siguientes:
El jueves 18/12/2014, a las 9:30 A.M, aproximadamente, me encontraba en la Calle Las Mercedes del pueblo de El Pilar, Municipio Benítez, estado sucre, en dicha calle mi progenitora tiene tres (3) casas de su propiedad, donde fue agredido físicamente en la cara, cerca del ojo derecho, egresión (sic) realizada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARREÑO,…, cuya lesión ameritaba, a criterio del médico, sutura de dos (2) puntos, pero me negué a ello, porque me podía quedar una marca en el área afectada, y hematoma en el pómulo derecho, por el inquilino de mi prenombrada ascendiente, ciudadana GLADYS GUILARTE DE RIOS, ciudadano JOSÉ MIGUEL CARREÑO,…, posteriormente, funcionarios policiales me llevaron al HOSPITAL Dr. ABERTO MUSSA YIBIRIN, ubicado en El Pilar, Calle Luís Daniel Beauperthuy, Municipio Benítez, estado Sucre, donde me curaron la referida herida, luego, me otorgaron la evaluación médica por escrito, cuyo documento se lo entregue al funcionario policial Víctor Rojas, quien se encontraba conmigo custodiándome en el precitado centro hospitalario (HOSPITAL Dr. ABERTO MUSSA YIBIRIN), subsiguientemente, el funcionario policial me trasladó a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, …siendo detenido de manera ilegal e inconstitucional, porque en el presente asunto son la victima nunca pelee ni discutí con el agresor JOSÉ MIGUEL CARREÑO, ni lo agredí físicamente, después, a las 4:45 P.M, aproximadamente, funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, me esposaron y me trasladaron con el vehículo del prenombrado ente policial a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…Carúpano, ulteriormente, me dejaron en la edificación de la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicada en la ciudad de Carúpano,…donde no pude dormir en toda la noche, luego, el viernes 19/12/2014, a las 11:15 A.M aproximadamente, funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, me llevaron a la sede del Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Carúpano,… específicamente al Tribunal Tercero de Control,…cuya autoridad me concedió la libertad, mediante medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas.

Los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Alguaciles, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública observaron las características físicas del ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRÑO y de mi persona y las ropas que vestíamos los días 18 y 19 de diciembre de 2014, y pudieron observar la ausencia de los rastros típicos de una riña, tales como lesiones recíprocas de menor gravedad y las ropas rotas etc.

(…)

El ...contenido del Acta Policial es falso y prueba de ello es el contenido del folio 7 (constancia del estado Físico del imputado)….

El debido proceso es un derecho humano, figura jurídica establecida en el Pacto Internacional sobre los derechos del Hombre y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…el…procedimiento no se llevó a cabo, los funcionarios policiales actuantes no me pusieron a la orden del Ministerio Público dentro de las referidas doce (12) horas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.


EN RELACIÓN AL ACTA DE PRESENTACIÓN:
El diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), fui llevado a la sede del Circuito Judicial Penal…, Carúpano,…en cuyo lugar se realizó la Audiencia de Presentación, como es posible que el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre haya decretado la Aprehensión en Flagrancia de mi persona,, debió haber observado que el Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, es nula, hay una incongruencia entre el precitado documento (Acta Policial) y la Constancia del estado Físico del imputado JOSÉ MIGUEL CARREÑO,…porque los funcionarios policiales actuantes, Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre especificaron en el Acta Policial lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día jueves 18/12/2014 encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje punto a pie en compañía del Oficial Agregado (IAPES) Lco. Adrián Guzmán por la Calle Las Mercedes de este Municipio, cuando al lado de Hidrocaribe pudimos avistar a un grupo de personas aglomeradas al frente de una residencia, observamos que dos ciudadanos se agredían físicamente, en vista de la situación y la premura del caso nos acercamos con la finalidad de evitar que estas personas continuaran agrediéndose”…

Posteriormente, en la Constancia del Estado Físico del imputado JOSÉ MIGUEL CARREÑO la Institución policial afirma:

“En esta misma fecha fue trasladado este Comando y quedando en calidad de detenido el ciudadano: JOSÉ MIGUEL CARREÑO,… A quien luego de NO PRESTA (sic) LESIONES VISIBLES constancia que se deja reflejada en la presente Acta de Investigación firmada por el presunto imputado, en conformidad que no fue maltratado verbal ni físicamente por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la Inspección Técnica determinaron las siguientes circunstancias:

LA INSPECCIÓN TÉCNICA:

“Para el momento de la inspección se pudo observar que varios inmueble se encontraba fuera de la residencia como lo refleja la evidencia fotostática, Es todo se terminó, se leyó y conforme firma”

En relación a la referida Inspección Técnica, es importante expresar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que el idioma es el castellano, en tal sentido, debemos ceñirnos al significado de las palabras y de las oraciones; en el prenombrado documento el funcionario policial dejó constancia, según su afirmación de varios bienes inmuebles”.

La referida Inspección Técnica suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre vulnera lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal,…

(…)

Los órganos de Policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicaran al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas. No se evidencia del Acta Policial o de las demás actuaciones policiales que los funcionarios policiales actuantes hayan notificado al Ministerio Público de la Inspección Técnico realizada.

El Artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que las disposiciones de esta Ley son de estricto orden público, además, que los funcionarios policiales tienen el deber de cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales y respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.

Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que serán consideradas de nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela.

Mi persona en la Audiencia de Presentación tenía derecho a nombrar un abogado o abogada de mi confianza como defensor o defensora. Si hubiese manifestado que no lo voy hacer el Juez debe designarme un defensor público.

Su hubiese preferido defenderme personalmente, el Juez debe permitirlo, además, la intervención del defensor o defensora no menoscaba mi derecho a formular solicitudes, peticiones u observaciones. Todas las referidas circunstancias expuestas deben constar en el Acta de Presentación.

También es necesario y pertinente manifestar que la agresión física de la cual fui objeto se produjo el 18/12/2014, y hoy 08/01/2015, todavía es visible la cicatriz en mi cara, después que pase más de veinte (20) días voy a mostrarle a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre como me quedó el rostro, tengo cicatriz notable en la cara, a fin de demostrarle que en el presente caso estamos en presencia de un delito de lesiones personales previsto en el Artículo 415 del Código Penal.

Debo dejar constancia que el día de ayer 07/01/2015, acudí a la sede del archivo del Circuito Judicial Penal,…Carúpano,…donde observé que la evaluación médica que me otorgó el Medico Bruno, quien labora en el Hospital Dr. ABERTO MUSSA YIBIRIN, ubicado en el Pilar,…no se encuentra anexada en el expediente.

(…)

Con las cuatro fotos anexadas en el presente recurso demuestro que fui agredido físicamente por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARREÑO sin justificación alguna, es por ello, que el prenombrado ciudadano el día 05/01/2015, acudió a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,…Carúpano,…y se comprometió mediante escrito firmado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARREÑO y mi persona a entregarles el inmueble que habita, ubicado en el Pilar, Calle Las Mercedes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, a la ciudadana GLADYS GUILARTE DE RÍOS el 25 de diciembre de 2015, o antes de la referida fecha.

Es necesario agregar que el 01/02/2009, mi progenitora, ciudadana GLADYS GUILARTE DE RÍOS, le alquiló al ciudadano JOSÉ MIGUEL CARREÑO,…una casa de su propiedad, ubicada en El Pilar, Calles Las Mercedes, Casa Número 35, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, mediante documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez del estado Sucre, el cual quedó anotado en los libros llevados por el precitado ente público, bajo el Número 107 de la serie, Folios 14 y 15 del Protocolo Tercero, Tomo Tres, Primer Trimestre de 2009; por un año fijo, constado desde el Primero (1) de febrero de 2009, hasta el Primero (1) de febrero de 2010, circunstancia que se evidencia en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento; en virtud de ello, el primero de diciembre de 2009, a través de un documento privado, firmado por los inquilinos, señores JOSÉ MIGUEL CARREÑO y MARÍA OSORIO DE CARREÑO, la ciudadana GLADYS GUILARTE DE RIOS le notificó su deseo de dar por concluido el contrato de arrendamiento, en otro termino le informó a los arrendatarios la no prorrogar (sic) del contrato de arrendamiento, posteriormente, transcurrió la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamiento inmobiliario derogada, pero los arrendatarios se han negado a desocupar el inmueble.

Los prenombrados inquilinos tienen más de tres (3) años que no pagan los cánones de arrendamiento ni los servicios de aseo, agua y luz eléctrica.

En fecha posterior a la fecha de la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento la cónyuge del señor JOSÉ MIGUEL CARREÑO, quien me produjo las lesiones físicas en la cara, ciudadana MARÍA OSORIO DE CARREÑO denunció a la ciudadana GLADYS GUILARTE DE RIOS y a mi persona en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en Carúpano,…luego interpuso queja en contra de mi persona…

La circunstancia jurídica especificada en el Artículo 7, numeral 4, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Artículo 9 numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nunca fue realizada por los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre no se evidencia en auto, en tal sentido, debo recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formula: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.”

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Serán consideradas de nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Debo hacer énfasis que desde las 9:45 A. M, del día jueves 18/12/2014, hasta 7:00 P.M. del día viernes 19/12/2014, estuve detenido, no pudiendo conciliar el sueño en toda la noche, por ello cuando me entregaron el acta en el Tribunal Tercero de Control,...Carúpano,…, apenas leí el nombre del Tribunal de Control, pero firme la referida acta porque quería ir a la casa de mi progenitora a descansar, estaba cansado, impotente y desmoralizado, debido a la detención ilegal e inconstitucional de mi persona, quien había sido agredido físicamente de manera injustificada.

Quiero saber cuales fueron los elementos de convicción, a través de los cuales consideró los funcionarios policiales que estaban en presencia de un delito de Riña.

(…)

En virtud de lo expuesto y de las pruebas anexadas, pido que se anule el Acta de Presentación (auto de presentación), en lo que respecta a los delitos que me están imputando, y se declare mi inocencia, otorgándome mi libertad plena sin ninguna restricción, además, que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, envíe los oficios pertinentes, a fin de que se destruyan todo tipo de registros o controles relacionados con mi detención inconstitucional e ilegal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Realizada como ha sido la audiencia de fecha, 19 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, por uno de los delitos Contra Las Personas, en Perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Por los hechos ocurridos de fecha 18-12-2014, según se evidencia en el Acta Policial cursante al Folio 03 vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCNEL Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la calle Las Mercedes del Municipio Benítez, cuando al lado de Hidrocaribe pudieron avistar a un grupo de personas aglomeradas al frente de una residencia, observando que dos ciudadanos se agredían físicamente, en vista de la situación y la premura del caso se acercaron con la finalidad de evitar que estas personas continuaran agrediéndose, identificándose como funcionarios policiales y que desistieran de su acción... En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe a los ciudadanos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL CARREÑO, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-11-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.729.726, de Oficio: Docente, domiciliado en El Pilar, calle Las Mercedes, Casa S/N, al lado de Hidrocaribe, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-11-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.452.453, de Oficio: Abogado, domiciliado en Cumana, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Avenida Los Ilustres, Piso 3, Apartamento 03-02, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo y expone: “Solicito una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes que puedan determinar la responsabilidad penal de mis representados, no existen testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios, aunado que no poseen registros policiales; por último solicito copia simple, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: ”Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 03 vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCNEL Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la calle Las Mercedes del Municipio Benítez, cuando al lado de Hidrocaribe pudieron avistar a un grupo de personas aglomeradas al frente de una residencia, observando que dos ciudadanos se agredían físicamente, en vista de la situación y la premura del caso se acercaron con la finalidad de evitar que estas personas continuaran agrediéndose, identificándose como funcionarios policiales y que desistieran de su acción…. INSPECCION TECNICA de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCNEL Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. .ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 13 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones correspondientes a los imputados de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-1441: de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los ciudadanos JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, no presenta registro policiales…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS; consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones, solicita por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE MIGUEL CARREÑO, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-11-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.729.726, de Oficio: Docente, domiciliado en El Pilar, calle Las Mercedes, Casa S/N, al lado de Hidrocaribe, Municipio Benítez del Estado Sucre, y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-11-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.452.453, de Oficio: Abogado, domiciliado en Cumana, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Avenida Los Ilustres, Piso 3, Apartamento 03-02, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Regístrese en el Sistema Juris2000 el Régimen de Presentación impuesto por este tribunal, a los fines de su control. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con vista al contenido del escrito recursivo, y los anexos que se acompañan al mismo denominándose “ pruebas Anexadas”, y con ello la lectura y análisis del contenido íntegro de la decisión recurrida, no existe dudas para esta Alzada de conformidad a las resultas de las diligencias de investigación realizadas en los primeros momentos posteriores a los hechos por los organismos de seguridad del Estado, como lo fueron los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Libertador con sede en la población de El Pilar, se suscitó una riña entre los ciudadanos ; CÉSAR SALVADOR RIOS GUILARTE y JOSÉ MIGUEL CARREÑO, plenamente identificados en autos, como consta en Acta Policial fechada 18 de diciembre de 2014, la cual riela al folio 68 y su vuelto.

Podemos de igual manera observar que a los folios 63 al 67 ambas inclusive, riela lo ocurrido en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputados, por la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de ellos mismos, es decir, Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413, ambos del Código Penal.

En esta ocasión procesal, el representante del Ministerio Público solicitó ciertamente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, representada en la modalidad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal A Quo, al considerar la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES DE TIPO BÁSICO, a cumplirse con presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial extensión Carúpano.

Sin embargo al analizar el contenido y la fundamentación esgrimida por el Juzgador A Quo para el decreto de esta medida cautelar, podemos observar quienes aquí decidimos que, en su criterio analizado el contenido de las actas procesales, considera que si bien se ha configurado y cumplido el primero y segundo de los requisitos que el legislador establece en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sucede lo mismo en cuanto al tercer requisito establecido en la norma antes citada, referido éste a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, como de igual manera expuesto en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que no solo de conformidad a lo establecido en el antes referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además y sobe todo lo establecido en el encabezamiento del artículo m242 ejusdem, que reza: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…”.

Es decir, han de configurarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace indispensable que se haga procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer término; para poder considerar sustituir la aplicación o el cambio de esta medida extrema decretada por una medida menos gravosa, que puede satisfacerse con la aplicación de cualesquiera de las modalidades que el legislador penal ha establecido en el ya señalado artículo 242 ibidem.

Tales consideraciones obedecen al criterio referido en que, los motivos que fundamentan realmente una medida de coerción residen en el peligro de fuga del perseguido, o en el peligro de que éste obstaculice la investigación de la verdad. Todo lo cual en el caso que nos ocupa, en razonamiento y análisis del juzgador A Quo no se configura realmente, razón por lo cual, lo que corresponde decretar en el presente caso, es una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para ambos imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Libertad sin Restricciones, decretada por esta Alzada, favorecerá a ambos imputados, aunque solamente uno de ellos haya hecho ejercido su derecho de recurrir de la sentencia interlocutoria decretada por el Tribunal de Primera Instancia actuante, por aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la manera siguiente:

OMISSIS: Artículo 429: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Como punto complementario a esta decisión, se hace necesario una breve reseña, en cuanto a lo pedido por el recurrente de autos, en lo que respecta a solicitar, como lo ha hecho en su escrito de apelación, la circunstancia de que se anule el Acta de Presentación toda vez que como consecuencia de los hechos suscitados, en los cuales resultaron lesionados ambos imputados de manera recíproca, sin lugar a dudas la presentación ante el órgano jurisdiccional era lo procedente, una vez iniciada la investigación correspondiente, y recabada en Acta Policial los hechos acaecidos, para darle cumplimiento de seguidas a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo era la celebración y presentación por ante un Juez de la materia, en este caso Penal, a los presuntos imputados, a los fines de procederse al respectivo pronunciamiento, en lo que respecta a la libertad o no de los mismos, examinadas como fueran los recaudados en relación a los hechos que le fuera presentados. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que una vez aprehendidos los imputados debían ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, para resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, tal como ocurrió en el presente caso, como podemos evidenciarlo del contenido mismo de las actas procesales que hasta ahora conforman la presente causa, y que observamos y leemos rielan a los folios, 48 Acta Policial fechada 18 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se materializa la aprehensión de los imputados de autos; y al folio 63 riela el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, fechada y celebrada el 19 de diciembre de 2014, oportunidad procesal en la cual como ha quedado dicho se decretó la medida cautelar sustitutiva.

Es así como, en fundamento de las argumentaciones y razones que han quedado expuestas, este Tribunal Colegiado, considera que de decretarse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CÉSAR RIOS GUILARTE. Revocándose, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada, sustituyéndose la misma por una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambos imputados plenamente identificados en autos, pues la misma no se encuentra ajustada a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR RIOS GUILARTE, asistido por la Abogada INÉS GUILARTE ÁVILA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CÉSAR RIOS GUILARTE y JOSÉ MIGUEL CARREÑO, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos; CÉSAR SALVADOR RIOS GUILARTE y JOSÉ MIGUEL CARREÑO, plenamente identificados en autos.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-