REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006431
ASUNTO : RP01-R-2014-000495



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana CARMEN ROSA RIVAS, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 16.062.125, contra la decisión de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante cita el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, indicando el Ministerio Público precalifica los hechos encuadrándolos en el delito de ACAPARAMIENTO, lo cual conforme criterio de la recurrente es inadecuado, al ser necesaria la materialización del resultado del daño, no bastando el señalar que se está incurso en el delito en cuestión, requiriéndose en la imputación de la expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual no se desprende del acta policial, en la cual no se refleja de qué forma la conducta presuntamente desplegada por la encartada encuadra en el tipo consagrado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que mal podría acreditarse que se halle acreditado el numeral 1 del dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal ut supra nombrado.

En referencia al numeral 2 del ya citado artículo 236, relacionado con elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, luego de enumerar las diligencias de investigación que cursan en el asunto, afirma que la vindicta pública las consideró suficientes para imputar y solicitar privación judicial preventiva de libertad, criterio compartido por el Juzgado de mérito, disintiendo de tal tesis ya que conforme su criterio los elementos aportados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que la imputada se encuentre vinculada al delito de ACAPARAMIENTO, por lo cual oportunamente solicitó la desestimación del pedimento fiscal, señalando además como punto previo vicio reflejada en acta de procedimiento suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes sin orden de allanamiento ingresaron a la residencia de la encausada, señalando como motivo de ello que perseguían a un “presunto sospechoso”, término que es cuestionado por la recurrente sin que se refleje que se procedió en amparo de una de las excepciones del artículo 196 del texto adjetivo penal, por lo que ante la violación del hogar doméstico, garantía protegida por el artículo 47 constitucional, el acta adolece de nulidad absoluta conforme lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la impugnante, el haber señalado que su representada se desempeña como bodeguera, oficio que ejerce en un local alquilado al ciudadano ARSENIO MOYA, en el Barrio INAVI de la Población de Casanay, residiendo su madre en el Caserío Pantoño, trasladando los artículos que se hallaban en la bodega a la vivienda de su progenitora al haber sido desalojada del local, circunstancia que puede comprobarse del contenido de la declaración del nombrado ciudadano, aunado a lo cual fueron consignados recaudos para dar fe de lo sostenido por la imputada, no siendo aportados por el Ministerio Público elementos que permitan inferir que la encartada se encuentra incursa en el delito de ACAPARAMIENTO.

Expresa de la misma manera la recurrente, que el numeral 3 del nombrado artículo 236 indica que deben analizarse las circunstancias del caso en particular, debiendo tomarse en cuenta no sólo la pena a imponer, sino que en el caso sub examine la imputada no posee registros policiales, tiene arraigo en la población de Pantoño, Municipio Ribero y es de escasos recursos económicos, lo cual no fue desvirtuado por la vindicta pública ni motivado por el Juzgado A Quo, mal pudiendo considerarse acreditado el peligro de fuga.

En estricta correspondencia con lo anterior, y en referencia al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que todas las circunstancias del mismo deben ser analizadas, reiterando que la imputada es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto; de la misma forma arguye que pese a que la pena excede de los diez (10) años, ello no es suficiente para estimar que existe peligro de fuga, no hay gran magnitud del daño causado, al no haberse producido resultado del mismo, no fue incorporado elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de la imputada o falta de sometimiento a procesos anteriores.

En lo relativo a la conducta predelictual, aduce la Defensa Técnica, que el Sentenciador la dio por probada aun sin haberse incorporado registros policiales o antecedentes penales al asunto, apuntando que pese a poder ser cierto ello, se estaría en presencia sólo de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, indicando que el artículo 237 del texto adjetivo penal es claro al disponer que se tendrán en cuenta circunstancias, empleando el término en plural, concluyendo que el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, y se decrete la libertad de su representada, anulándose la decisión y ordenando la celebración de la audiencia de presentación de detenida ante un Juez distinto.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y uno (31) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana CARMEN ROSA RIVAS, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 16.062.125, contra la decisión de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior - Presidenta Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA