REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000084
ASUNTO : RG01-X-2015-000013


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000084, seguida con motivo RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados EILYN C. RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y WILFREDO MONSALVE; Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.002.350, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, condenando al identificado encartado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2015-000084, fundamentada en los siguientes términos:

El 14 de julio de 2015, me integre como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Maritza Espinoza Baptista, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2015-000084, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Eilyn C. Ruiz, Marife Arrechedera y Wilfredo Monsalve; Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se Absolvió al ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, acusado de autos, por la comisión de los delios de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, condenando al identificado encartado a cumplir una pena de Tres (3) Años de Prisión, por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal en mención, se puede evidenciar que la decisión dictada el 25 de noviembre de 2014, la cual es objeto de impugnación, fue emitida por mi persona actuando para el momento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por ello considero necesario quien aquí suscribe, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido.(…) ”

Quien decide, en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa en primer lugar, que la Jueza Superior inhibida en fecha 14 de julio del año 2015, integró esta Alzada, como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abogada Maritza Espinoza Baptista, asimismo se evidencia que efectivamente la Jueza Superior Invocante se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el asunto principal signado con el número RP11-P-2013-001505, seguido en contra del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mientras cumplía funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, correspondiéndole en el ejercicio de sus funciones, emitir opinión en dicha causa, en la cual en fecha 25 de noviembre del año 2014, declaró culpable al referido acusado, y lo condeno a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tal como se evidencia en el asunto principal el cual trae relación con la causa N° RP01-R-2015-000084, nomenclatura de esta corte, por tratarse del mismo asunto.

En consecuencia, esta Alzada en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000084, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EILYN C. RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y WILFREDO MONSALVE; Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000084, seguida en contra del ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.002.350, quien fue ABSUELTO por los delios de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, y condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA