REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000066
ASUNTO : RG01-X-2015-000011


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000066, creada en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN, el primero interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y el segundo por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Defensor del acusado DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza Invocante quien para el momento actuaba con su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los nombrados encartados a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal venezolano; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:



FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2015-000066, fundamentada en los siguientes términos:

El 14 de julio de 2015, me integre como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Maritza Espinoza Baptista, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2015-000066, contentiva de Recursos de Apelación, el primero interpuesto por la Abogada Elvira Goitía, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; y el segundo por el Abogado Jesús Antonio Mayz, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Defensor del acusado DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ; contra la Sentencia Definitiva publicada el 1 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se condenó a los nombrados encartados a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal en mención, se puede evidenciar que la decisión dictada el 1 de octubre de 2014, la cual es objeto de impugnación, fue emitida por mi persona actuando para el momento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por ello considero necesario quien aquí suscribe, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. Líbrese oficio a la Presidenta de la Corte de Apelaciones. (…) ”

Quien decide, en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa en primer lugar, que la Jueza Superior inhibida en fecha 14 de julio del año 2015, se integró como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abogada Maritza Espinoza Baptista, por lo que ciertamente se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento la causa penal signada con el número RP11-P-2013-004004, por lo que la Jueza Inhibida quien para ese momento actuaba con su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declaró culpables y condenó a los ciudadanos YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, a cumplir la pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, siendo interpuestos en su oportunidad contra la decisión de la Jueza Invocante, los Recursos de Apelación ejercidos por los Abogados ELVIRA GOITÍA y JESÚS ANTONIO MAYZ, tal como se evidencia en el asunto penal número RP01-R-2015-00066, nomenclatura de esta corte, correspondiéndole en este momento como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, conocer de su propia decisión recurrida, por lo que considera motivo suficiente para plantear su inhibición en la presente causa.

En consecuencia, esta Alzada en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000066, contentiva de los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados ELVIRA GOITÍA y JESÚS ANTONIO MAYZ, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000066, creada en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN, el primero interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y el segundo por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Defensor del acusado DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza Invocante quien para el momento actuaba con su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ a los nombrados encartados a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA