REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Julio de 2015
202º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2015-000305

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Mayo de 2015, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCIA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCIA y DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN y ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Seguidamente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez, una vez escuchada la decisión dictada por este Tribunal en la cual se aparta de la solicitud fiscal y decreta a favor de los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, entrando dentro del supuesto de excepción contenido en dicha norma, criterio este que en torno a dicho tipo penal fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ende en su debida oportunidad se fundamentara dicho recurso, en consecuencia ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y solcito se suspenda la ejecución de la decisión que otorga dicha libertad, todo de conformidad Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,

Observa esta representación del Ministerio Público que el Tribunal A quo, en fecha 17 de Mayo de 2015, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados consideró acreditado la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. Declarada con lugar por la Juez y Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA,…EMILIS MARGARITA ARCAS GARCIA,…. Y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA… No obstante, se aparta de la solicitud fiscal y Decreta Liberad Sin Restricciones a los imputados ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCIA,…ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN,… y ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ,…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en las actuaciones que conforman el presente asunto se logra constatar que las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio La Llanada, Sector Las Parcelas y en la Urbanización Lomas de Ayacucho, se obtiene conocimiento que los siete (7) imputados se dedican al trafico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones así como al robo y hurto de vehículos automotores, incautándose en las viviendas de los imputados armas de fuego de diferentes calibres, teléfonos celulares y vehículos automotores, tal como se dejo constar en el expediente en el folio 1 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la investigación realizada en la presente causa; cursa al folio 02 al 06 y sus vto. Cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 07 al 09 y sus vto. Cursa Inspección técnica Nros 127, 128, 129 y 130 al sitio del suceso. A los folios 11 al 14 y sus vto. Cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 22 al 23 cursa planillas de vehículos recuperados (motos y Autos). A los folios 24 al 26 y su vto. Cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos José y José Domingo Hernández,, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 28 al 33 y sus vtos., Cursa experticia y avalúo aproximado de los vehículos incautados en la presente investigación. A los folios 34 y 35 y sus vto cursa registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 36 y 37 y su vtos. Cursan experticia de reconocimientos legal Nro 063 y 064, a los objetos incautados. Al folio 38 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de arma de fuego y cargador incautado. A los folios 39 y su vto. Cursa registros policiales; A los folios 40 y 45, cursan inspecciones Nro. 130, 131, 132, 133, 134 y 135 practicadas a los vehículos incautados. Siendo estos elementos de convicción que sirven para calificar el delito de Trafico de Armas así como la participación de todos los imputados. La Juzgadora debió tomar en consideración la participación de los imputados ROBERT RENE MARTÍNES GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, Y ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ.

Considera esta representación fiscal, que la recurrida, no debió supeditar su decisión al declarar la libertad sin restricciones, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase inicial del proceso, etapa fundamental para la representación de la vindicta pública de recabar todos los elementos de convicción, que originan un acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a criterio de quien aquí recurre, el Juzgado A quo no debió apartarse d la solicitud de Privativa de Libertad aportada por esta representación Fiscal y proceder a la imposición de una libertad sin restricciones, pues una vez materializada la misma y los imputados de autos recobran su libertad, representa un riesgo para la finalidad del proceso, toda vez que los mismos podrían influir en la victima, familiares, los testigos presenciales de los hechos, los expertos y demás funcionarios policiales que participaron o tienen conocimiento de los hechos; sin menoscabo, que ante la precalificación dada por el Ministerio Público de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; los imputados de autos encontrándose en libertad, pudiese desarrollar una conducta contumaz ante el proceso penal que recién inicia en su contra.

De la revisión del contenido de la recurrida se observa que el propio tribunal de control, considera que se encuentran acreditados los tres ordinales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos ante un hecho que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra prescrito; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación o autoría de los imputados en la comisión del hecho punible y por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, conforme al artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Vindicta Público comparte en estos términos el criterio sostenido por la recurrida.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare la ADMISIÓN el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión recurrida en la cual se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, Y ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, debiendo ser acogida la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos.




CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se opone,

Pues considera que al haber sido desestimado el delito de Trafico Ilícito de Municiones, no debería operar el efecto suspensivo que la representación fiscal ha hecho mención, pues luego la decisión del Tribunal al desestimarlo se da por entendido que los mismos no están incurso en ningún delito. Ahora bien, el artículo invocado por la representación fiscal indica que se oirá a la defensa en relación al planteamiento fiscal, a tales efectos debo señalar que resulta inoficiosa escuchar a la defensa cuando de manera infundada sin señalar basamento alguno, viéndose afectado el derecho a la defensa de mis representados al no saber como contrarrestar dicho efecto suspensivo, por lo que solicito al Tribunal se desestime el mismo y se otorgue la libertad de mis representado, pues el código establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación y contestación del recurso suspensivo se hará dentro de los lapsos establecidos para el recurso de apelación, ello no significa que la ciudadana fiscal omita señalar siquiera el motivo de su recurso, sino como lo ha señalado del efecto suspensivo

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-05-2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16-05-2015, luego que los imputados fueran aprehendidos por funcionarios del CICPC, en el barrio la llanada, sector las parcelas, ya que después de diversas investigaciones, se tuviera conocimiento que los mismos se dedican al tráfico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones; así como al robo y hurto de vehículos automotores; incautándose en dicha vivienda, armas de fuego de diferentes calibres, teléfonos celulares y vehículos automotores. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las investigaciones realizadas en la presente causa. A los folio 2 al 6 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 7 al 9 y sus vtos., cursa Inspección Técnica N°s. 128, 129, 130 y 127, al sitio del suceso. A los folios 11 al 14 y sus vtos., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 22 y 23, cursa planilla de vehículos recuperados (motos y autos). A los folios 24 al 26 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos José, José y Dominga Hernández (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 28 al 33 y sus vtos., cursan experticia y avalúo aproximado de los vehículos incautados en la presente investigación. A los folios 34 y 35 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 36 y 37 y sus vtos., cursan experticias de reconocimiento legal N°s. 063 y 064, a los objetos incautados. Al folio 38 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, al arma de fuego y cargador incautados. Al folio 39 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-134, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 40 al 45, cursan Inspecciones N°s 130, 131, 132, 133, 134 y 135, practicadas a os vehículos incautados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, a quienes la representación del Ministerio Público en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones, observa que cursa a los folios 2 al 6 de las presentes actuaciones acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron a la tercera vivienda en el sector de La Llanada sector las parcelas de esta ciudad, en una casa sin frisar donde fueron atendidos por unos ciudadanos, quienes luego fueron identificados como ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.672.416, nacido en fecha 03-05-79, soltero, sin oficio definido, y la ciudadana FRANCHESCA LARA MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.421, haciendo mención los funcionarios que una vez realizar la revisión del inmueble encontrando como evidencias de interés criminalístico un vehículo clase moto, Marca Empire, Modelo TX-200, Tipo Paseo, Año 2011, color azul y negro, placas AC8P71G, serial de carrocería 821MK1M60BM00911, serial del motor KW164FMJ0416086, actuantes que no encontraron. Así mismo en la aludida acta de investigación penal los funcionarios actuantes dejaron constancia que en la vivienda ubicada en Urbanización Lomas de Ayacucho, piso 2, apartamento 2, parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, donde fueron atendido por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-07-83 y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.169, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-07-81, se deja constancia en el acta que los funcionarios actuantes ingresan al inmueble amparados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 numeral 1 de la ley adjetiva penal, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, a fin de ubicar armas de fuego, municiones u objetos provenientes o usados para cometer delitos, dejando constancia que como evidencia de interés criminalísticos lograron colectar clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet, Tipo Sedán, Año 1992, color Blanco, placas XVI688, serial de carrocería EP810082756, el cual aparece en actas para cometer delitos, indicando dichos funcionarios que una vez verificados en el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) sobre los vehículos incautados arrojó que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna. Por otro lado en cuanto al delito atribuido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, organice, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, y explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la fuerza Armada Bolivariana, será penado o penada de doce a dieciocho años, si se trata de armas de guerra, la pena será de quince a veinticinco años de prisión”, y si bien es cierto, en el acta de investigación penal cursante al folio 01 y su vuelto de la presente causa los funcionarios dejan constancia que lograron recabar información de un grupo de sujetos que conforman una banda hamponil, la cual se hace llamar “LA BANDA DEL GORDO JESÚS”, integrados por unos individuos conocidos en el sector como “EL ARCA”, “EL ARIAS”, “EL CARACAS”, “EL PELÓN”, entre otros, no mencionando como integrantes de la misma a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, es decir, a criterio de esta juzgadora, no está acreditado en autos que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, así como no esta acreditado que los mismos organicen, importen, exporten, adquieran, vendan, entreguen, trasladen, transfieran, suministren, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, y explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la fuerza Armada Bolivariana, por cuanto en las viviendas donde los mismos residen no fueron encontradas armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal, y en tal sentido, desestimar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, y declarar a favor de los mismos Libertad Sin Restricciones; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.606, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-81, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.575, natural de Cumaná, nacida en fecha 17-02-87, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.022, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-83, residenciado en la llanada vieja, sector las parcelas, casa S/N°, cerca de la canal de riego, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.672.416, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 03-05-79, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-07-83, residenciado en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre; FRANCHESCA LARA MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.421, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-11-89, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.169, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-07-81, residenciada en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre; este Tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose la libertad desde esta sala de audiencias, y en cuanto a los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Seguidamente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez, una vez escuchada la decisión dictada por este Tribunal en la cual se aparta de la solicitud fiscal y decreta a favor de los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, entrando dentro del supuesto de excepción contenido en dicha norma, criterio este que en torno a dicho tipo penal fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ende en su debida oportunidad se fundamentara dicho recurso, en consecuencia ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y solcito se suspenda la ejecución de la decisión que otorga dicha libertad, todo de conformidad Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se opone, pues considera que al haber sido desestimado el delito de Trafico Ilícito de Municiones, no debería operar el efecto suspensivo que la representación fiscal ha hecho mención, pues luego la decisión del Tribunal al desestimarlo se da por entendido que los mismos no están incurso en ningún delito. Ahora bien, el artículo invocado por la representación fiscal indica que se oirá a la defensa en relación al planteamiento fiscal, a tales efectos debo señalar que resulta inoficiosa escuchar a la defensa cuando de manera infundada sin señalar basamento alguno, viéndose afectado el derecho a la defensa de mis representados al no saber como contrarrestar dicho efecto suspensivo, por lo que solicito al Tribunal se desestime el mismo y se otorgue la libertad de mis representado, pues el código establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación y contestación del recurso suspensivo se hará dentro de los lapsos establecidos para el recurso de apelación, ello no significa que la ciudadana fiscal omita señalar siquiera el motivo de su recurso, sino como lo ha señalado del efecto suspensivo, es todo. Seguidamente este Tribunal, ante lo acontecido en sala, como lo es la interposición por parte del Ministerio Publico de recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte el pedimento de improcedencia de dicha solicitud planteado por la defensa, en razón de considerar que al haber sido desestimado el delito de Trafico Ilícito de Municiones, no debería operar el efecto suspensivo que la representación fiscal ha hecho mención, pues luego la decisión del Tribunal al desestimarlo se da por entendido que los mismos no están incurso en ningún delito, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, si bien se cuenta con actas de investigación penal donde funcionarios actuantes adscritos al CICPC dejan constancia de unas series de objetos de interés criminalístos encontrados en el procedimiento efectuado en fecha 16-05-2015, en el caso de los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, no se configura comisión de delito alguno, ahora bien, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, acuerda remitir las presentes actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acuerda en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la libertad de los imputados ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, que le fuere acordada en esta sala de audiencias en consecuencia, se acuerda su permanencia en la Comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta Ciudad, y Librar oficio al Comandante del CICPC a los fines de efectuar el traslado de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman siendo las 9:50 PM


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Considera el recurrente de autos como consecuencia de la Libertad sin restricciones que decretara la juzgadora A Quo en la oportunidad de llevarse a acabo la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo el día 17 de mayo de 2015, como consta a el acta levantada en ocasión de su celebración, la cual riela a los folios 51 al 56, la juzgadora A Quo, se apartó de lo solicitado por el Ministerio Público, cuando en criterio de quien recurre, de las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se llegó a constatar que los siete imputados se dedican al tráfico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones, así como al robo y hurto de vehículos automotores, objetos éstos que se incautaran en las viviendas de los imputados.

Aunado a ello considera el representante de la Vindicta Pública que el proceso se encuentra en la fase inicial en la cual se recaban todos los elementos de convicción que originan un acto conclusivo, por lo cual no debió la Juez A Quo apartarse de la solicitud de privación de libertad, y en cambio decretó una libertad sin restricciones siendo que estos imputados en libertad representan un riesgo para la finalidad del proceso, para las víctimas, testigos, expertos, y demás investigadores, más aún por la precalificación dada a los hechos.

De igual manera considera quien recurre apunta, que el propio tribunal de control consideró que se encontraban acreditados los tres ordinales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que comparte el Ministerio Público.

Es así como en fundamento de lo que los alegatos expuestos, se hace oportuno para esta Alzada señalar que nuestro actual proceso penal, se encuentra dividido en tres fases, encontrándonos ciertamente como lo afirma el recurrente en el caso que nos ocupa, en su fase inicial o de investigación, en la cual se llevaran a cabo diligencias de investigación por medios de las cuales se localizan las fuentes de las pruebas y se analizan las mismas, para así convertirse en los denominados elementos de convicción los cuales permitirá fundarse la decisión que tomase el tribunal de la causa, a los fines de alcanzar las resultas y el objeto del proceso, o que sirvan a su vez para establecer circunstancias exculpatorias, según el caso.

En términos sencillos, las funciones de la etapa o fase de investigación o preparatoria, será: la fijación de los indicios del delito, y la fijación de los indicios de la participación. Es decir, determinar la relación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso. Para ello, debe existir un delito que perseguir, y ha de existir personas sindicadas de haberlo cometido.

De allí que tendrá real y efectiva vigencia el principio de la legalidad, pues se establecerá la existencia del delito para luego poder establecerse las personas que en la comisión del mismo han actuado sea como autores, sea como partícipes. Comulgando en la mayoría de las situaciones concomitantes a su ejecución y a su aprehensión, el elemento de la flagrancia, la cual tiene un carácter eminentemente subjetivo, pues se trata de sorprender a personas determinadas en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

Al hacer esta Alzada la revisión del desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, y con ello el análisis y pronunciamiento de la juzgadora A Quo, podemos observar y así leer, como el representante del Ministerio Público actuante, hizo la narración precisa de los hechos en los cuales los detenidos de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC en distintos lugares de la ciudad de Cumaná, a los cuales les fueron incautados diversos objetos relacionados con la precalificación jurídica dada a los hechos en esta primera fase, y se presume su relación entre si, solicitando por ello el decreto de la medida de privación de libertad.

Al respecto hemos de hacer el debido señalamiento en cuanto a la intención del legislador con respecto a estos requisitos exigidos para decretar la medida extrema de privación de libertad, para lo que será suficiente la existencia de sospechas, convicción, probabilidad positiva de alguna participación o relación con los hechos investigados, pues no se requiere que esa probabilidad contenga la certeza de la responsabilidad del imputado. Ello por cuanto esa sospecha de probabilidad hacia el imputado tiene un carácter dinámico y no estático, ello se debe a que en el inicio de la investigación los resultados de ella pueden variar y no ser concordantes, y esa probabilidad inicial podría variar posteriormente en la medida que las investigaciones vayan culminando.

Observa y llama la atención de esta Alzada, el cómo la juzgadora A Quo al examinar y analizar el contenido de las actas procesales que plasman el resultado que hasta ese ,momento se venía obteniendo como resultado de éstas y de los distintos procedimientos realizados por os órganos de investigación penal, elementos de convicción que en criterio de esta Alzada se presumen relacionarse entre sí, y lo contrario no podría afirmarse antes de la culminación de la investigación como tal, lo cual arrojó en criterio de la juzgadora de la causa el considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no en lo que respecta a los ciudadanos Robert René Martínez García, Argenis José Rodriguez Marchán, Francesca Lara Marval y Anyer de los Angeles González Henriquez, a quienes al momento de ser detenidos los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo, dejaron constancia que en dicho inmueble fueron encontrados como evidencias de interés criminalístico unas motos plenamente identificadas en autos y vehículo automotor, considerando por ello la juzgadora A Quo que ello no se encuadra o subsume dentro de la precalificación jurídica que en principio esta precalificada por el Ministerio Público.

Es de hacer notar por este Tribunal Colegiado que de la revisión del contenido de las actas procesales que también tuvo a su vista y alcance la juzgadora A Quo, podemos leer quienes aquí decidimos que riela al folio 01 de las actuaciones remitidas a esta Azada, plasmada en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2015, la cual riela a los folios 02 al 06 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, y en la cual se plasma por el Detective Agregado César Salazar, adscrito al área de Investigaciones de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, en la que entre otras cosas dice lo siguiente:

OMISSIS: “como consecuencia de las investigaciones de campo que viene realizando, seguimientos y vigilancias, entrevistas, consejos comunales, entre otros en relación a una banda hamponil la cual se hace llamar la “ Banda del Gordo Jesús”, integrada por individuos conocidos en el sector como “ El Arca”, “ El Arias”, “El Caracas”, “ El Pelón”, entre otros y el cabecilla de la banda “ El gordo Jesús”, a quienes luego de culminar un arduo trabajo de investigación, se pudo determinar que dicho grupo hamponíl, se dedica al tráfico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones, así como al robo y hurto de viviendas, establecimientos comerciales y vehículos automotores, utilizando como medios de comisión para cometer los delitos los siguientes vehículos marca Toyota modelo Corolla, color gris, placas GAA74P, marca Fiat, modelo uno, color azul y negro, placas RAA31S, marca Toyota, modelo Starlet, color blanco, placas XVI-688, marca Empire, modelo Owen, color negro, placa AC5V47K, marca Bera, color roja, placas AJ3E68D, Empire, modelo TX, color azul, placas AC8P71G.”

En el contenido del Acta de Investigación Penal, en la cual se plasma el resultado obtenido de los procedimientos llevados a cabo y del resultado de las visitas domiciliarias realizadas, podemos leer claramente que en la misma quedó plasmado los aconteceres cuando los funcionarios actuantes se apersonaron en la denominada TERCERA DIRECCIÓN, en el mismo sector de la Llanada, sector Las Parcelas de esta ciudad, es decir, lugar donde reside el ciudadano mencionado como “El Caracas”, identificado como Martínez García Robert René, y con él se detuvo a la ciudadana Franchesca Laras Marval.

Ubicados de igual manera en la denominada CUARTA DIRECCIÓN ubicada en la Urbanización Lomas de Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, son detenidos e incautados, los ciudadanos: Argenis José Rodriguez Marchán, apodado “El Pelón”, se incautó un vehículo marca Toyota, además se detuvo a la ciudadana Anyer de los Ángeles González Henriquez.

Es de hacer resaltar de igual manera y de importancia en este estado de la fase de investigación en desarrollo, que los ciudadanos Luís Arcas, Argenis Rodriguez y Anyer González, presentan Registros Policiales, de tomarse en consideración a os fines de considerar la presunción del peligro de fuga. Estas Actas de Investigación estuvieron de igual modo a la vista y para ser debidamente analizadas en todo su contenido, por la juzgadora A Quo.

De manera que para este Tribunal Colegiado, resulta inverosímil y contario a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el artículo 236. el otorgamiento de una libertad sin restricciones, ante el cúmulo de elementos de convicción e indicios que en esta etapa inicial del proceso hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos beneficiados con dicha decisión. Más cuando como lo señala el recurrente de autos, se evidencia la clara presunción de la existencia del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de resultar condenados, la pena que pudiera llegar a imponerse sería quizás de cierta magnitud, todo lo cual puede incidir e influenciar que éstos estando en libertad se evadan escondan, huyan o de alguna manera pretendan enervar la aplicación de la justicia y con ello la finalidad del proceso penal.

De allí como consecuencia de esta Libertad sin Restricciones, y por cuanto la juzgadora se apartó de lo solicitado por el Ministerio Público, sin motivación ni fundamentación alguna, ejerció el derecho de apelación con efecto suspensivo, subsumiéndose el caso y circunstancias en concreto en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación aplicable, en aquellos casos como el que nos ocupa, se paraliza la ejecución de la decisión, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente, sin que se pretenda hacer valer que con dicha paralización de la libertad decretada, se estaría conculcando el principio de la presunción de inocencia .

Considera esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia que las circunstancias, causas, motivos y razones iniciales que justificaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, mucho menos como ha quedado expuesto los delitos que le han sido imputado a los acusados de autos, se subsumen en la excepción ya antes debidamente señalada en el contenido de esta sentencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, así como decretar la REVOCATORIA de la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN decretada en la decisión recurrida, debiendo continuar los imputados de autos en las mismas condiciones de privación de libertad que se encuentran. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Mayo de 2015, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCIA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCIA y DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN y ANYER DE LOS ANGELES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada en la decisión recurrida, debiendo mantenerse la misma situación jurídica de privación de libertad a todos los imputados de autos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.