REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000477

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YOLVIS JOSÉ REQUENA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YOLVIS JOSÉ REQUENA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Como punto previo, esta defensa, advirtió que el procedimiento esta vencido, desprendiéndose de las actuaciones, que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, ya que si tomamos en cuenta la fecha y hora de la presunta comisión del hecho punible, y detención de los mismos, según acta policial, y la contraponemos con la fecha y hora, en la cual mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal, es evidente, que en el presente asunto, se violenta de manera flagrante el contenido del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, muy específicamente en su numeral 1, por lo que siendo un derecho constitucional, debió proceder inmediatamente su libertad, sin restricción alguna; vale decir, que la detención se realizó en fecha 24-11-2014, siendo las 10:30 de la mañana siendo, y fue puesto a la orden del tribunal, en fecha 26-11-2014, a la 01:00 de la tarde, no existiendo pronunciamiento alguno por parte del juzgador.

Por otra parte, de igual manera, se impugnó la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad: 1.- Acta de denuncia rendida por la ciudadana: Roselys del Valle Contreras Hernández, 2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas. 4.- Experticia de reconocimiento legal, 5.- Memorandum policial, donde se deja constancia, que el imputado de autos no tiene registro policial; considerando el Juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, únicamente contamos con un acta suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran ayudar a corroborar el dicho policial, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico a mi defendido, arma de fuego presuntamente localizada en un monte, por lo que mal pudo la representación Fiscal imputar el delito de porte ilícito, y asimismo, ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mi representado y de la incautación del arma que dio origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno.- Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medid de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continúe con la investigación.


Por lo que, con fundamento a la violación flagrante del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad sin restricción alguna, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de Libertad y, declare a favor de mi representado la libertad sin restricción alguna.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Rocelys del Valle Contreras Hernández. Al folio 03 y su Vto., cursa acta policial suscritas por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 07 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 08, cursa experticia de reconocimiento legal N° 127. Al folio 09, cursa memorándum N° 9700-174-134, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado YOLVIS JOSÉ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad manifestó no saber su cedula, de 22 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero; nacido en fecha 19/12/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Candelario Osuna y Josefa Requena, residenciado en Calle Virgen del Valle, Casa S/N, cerca de la Gallera la Matica, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, ante la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines de informarle de las condiciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:53 p.m.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Como Motivo único del recurso interpuesto, la recurrente de autos expresa por así considerarlo la Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada a su representado, al expresar que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, para lo cual señala la fecha y hora de la presunta comisión del hecho punible y su detención, y cuándo fue puesto a la orden del Tribunal, se violenta de manera flagrante el contenido del artículo 44 Constitucional en su numeral 1, por lo que debió ser dejado en libertad de manera in mediata, sin restricción alguna. Es decir, explana que fue detenido el 24-11-2014 a las 10:30 a.m. y puesto a la orden del tribunal el 26-11-2014 a las 01:00 de la tarde, no existiendo, dice; pronunciamiento alguno por parte del juzgador.

Esta última afirmación que la recurrente realiza en su escrito recursivo no es comprendida por esta Alzada, toda vez que de no existir algún pronunciamiento de parte del Tribunal actuante, cabria la pregunta: entonces de qué o cuál decisión recurre?, o podría también preguntarse, Es que acaso el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad no es un pronunciamiento de un Tribunal?.

Es así como para dar respuesta a este planteamiento sin mayor fundamentación jurídica que la realizada por la recurrente, consideramos oportuno citar en un extracto de la Sentencia N ° 476 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2012, con ponencia de a Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas precisó:

OMISSIS: “ Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva de libertad en contra del imputado…”

Es así como vemos en el caso que nos ocupa, que una vez que el Ministerio Público narró el acaecer de los hechos e imputó con la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitó al Tribunal A Quo se le decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como solicitó la aprehensión en flagrancia.

Es así como el Tribunal A Quo examinado el contenido de las actas procesales, decretó la aprehensión en Flagrancia, circunstancia por la cual, se hace necesario hacer un breve señalamiento al respecto.

Para ello nos permitimos citar el criterio precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 150 de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se expuso:

OMISSIS: “…El delito flagrante, según lo señalado por los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial; b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de no procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”

Esta misma sentencia antes citada, refiere en su contenido al criterio que ratifica de la sentencia dictada por la misma Sala N° 2580/2001 del 11 de diciembre, en la que se precisa lo siguiente:

OMISSIS: “En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”… Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, sino que puede por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente por los objetos materiales que visiblemente posee se pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

De manera que sea un delito flagrante o una aprehensión in fraganti, corresponderá al Juez juzgar si se está en presencia de la flagrancia, y vemos como en el presente caso, en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de detenidos, cuya acta riela a los folios 16 al 20 del “ANEXO” remitido a esta Alzada, el representante del Ministerio Público una vez que realiza oralmente la Imputación de los hechos al sospechoso de autos, procedió a solicitarle al Juez A Quo la calificación de su aprehensión en flagrancia, lo cual fue así determinado por el Tribunal de la causa de forma acertada en criterio de esta Alzada; por lo que esta Corte de Apelaciones considera no corresponde ni procede la nulidad de tal pronunciamiento.

En cuanto al Segundo punto esgrimido por la recurrente de autos, referido éste a considerar la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de su representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a su representado, más cuando, como lo señala la recurrente, el procedimiento realizado se llevó a acabo sin la presencia de testigos que pudieran ayudar a corroborar el dicho policial.

Estableceremos para estas afirmaciones de la recurrente, la finalidad de esta primera fase o inicial del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, señalando que, perseguirá: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación.

Es por ello que en esta primera fase del proceso el legislador no exige la certeza de los elementos de convicción en cuanto a la autoría o responsabilidad penal de persona en particular, la sola sospecha, probabilidades positivas, diferentes a la duda, serán suficientes para determinar la inclinación más que menos, a determinar las suficientes sospechas en contra de alguien, para ir recopilando, examinando, asegurando uno y desechando otros elementos de convicción que llegaran a formar parte de los medios de pruebas mismos que serán utilizados en la etapa del juicio oral y público al cual ha de llegarse finalmente.

En lo que respecta al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador en cada caso en concreto subsumidas en el artículo 237 Eiusdem, no son consideradas, investidas o concebidas por el juzgador a su arbitrio, son circunstancias diversas debidamente y previamente establecidas por el legislador penal, de las cuales puede el juez al momento de decidir, analizar y subsumir el caso en concreto en una o varias de éstas para así configurar la presencia del peligro de fuga por parte del sospechoso de autos, para así evadir el proceso, el cumplimiento de los actos procesales, sustraerse de la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado, todo lo cual en aras de garantizar su permanencia dentro del proceso, comulgan conjuntamente con los ordinales 1 y 2 del artículo 236 Ibidem en la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso que corresponda.

Es decir como sabemos estos requisitos establecidos para la procedencia de una medida de privación de libertad, han de ser concurrentes, han de darse en criterio del juzgador los tres , más cuando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento nos dice que una vez verificada la existencia de estos requisitos que hacen procedente la privación de libertad, podrá el juez de considerarlo ajustado decretar una medida menos gravosa (mediante resolución motivada), alguna de las medidas que se señalan en el contenido de este artículo, las cuales conocemos como medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y sus modalidades.

De allí como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo consideró la INEXISTENCIA del peligro de fuga, con fundamento que en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y de seguidas consideró erradamente, que por esas razones así establecidas la procedencia de lo solicitado por el Ministerio Público, es decir el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribual Colegiado considera que le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como es criterio jurisprudencial y del texto mismo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de alguno de los requisitos que el legislador establece para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual trae como consecuencia directa la facultad del juzgador A Quo de considerar y así poder decretar una medida cautelar sustitutiva como lo hizo en el presente caso, la misma es improcedente, pues debió en todo caso, decretar su Libertad Sin Restricciones. De manera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decretar la Libertad sin restricciones del imputado de autos, lo que trae como consecuencia el REVOCAR la decisión recurrida, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada. Ordenándose en consecuencia al Tribunal A Quo librar la Boleta de Libertad correspondiente, dándosele así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado, por ser ajustado a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo antes expuesto trae como consecuencia el decretar el recurso de apelación interpuesto, CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YOLVIS JOSÉ REQUENA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librara la correspondiente boleta de libertad a favor del imputado YOLVIS JOSÉ REQUENA.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA




CYF/lem.-