REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná


Cumaná, 21 de Julio de 2015
205 y 156º

ASUNTO: RP01-R-2014-000311

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ ROJAS BRAVO, Venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.829, domiciliado en la Calle Independencia, Casa N° 70, Canchunchu Viejo, Sector CANTV, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.344.130, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Julio de 2014, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, aun cuando la recurrente no lo fundamenta en el contenido del artículo 439, se puede encuadrar en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte riela al folio ciento once (111) de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 440 ejusdem.

De igual manera se evidencia que de conformidad al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El ciudadano WILLIANS JOSÉ ROJAS BRAVO, debidamente asistido por la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Vista la Resolución Negativa de Entrega de Vehículo, dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha Nueve (9) de Junio (sic) del año Dos Mil Catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Juzgado Cuarto Penal…en funciones de Control…con Sede en la ciudad de Carúpano, en la cual se niega la solicitud de entrega de Vehículo que hiciere el solicitante WILLIAMS JOSÉ ROJAS BRAVO,….

(…)

Por lo que una vez vistas todas y cada una de las actuaciones, así como la presente decisión dictada en fecha 09 de Junio (sic) de 2014, esta apoderada judicial hace necesario recalcar lo siguiente:… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente sustituidos, alterados o suplantados y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y mas identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder; vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquiriente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de vehículos.

Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.

Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito, por ejemplo probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457).

Así mismo ha de hacer notar en la presente apelación, la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 1412, de fecha 3 de junio de 25, expediente 04-2397,…

….lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil,…y el artículo 794 Ejusdem…

Por lo que considera la apoderada judicial que lo procedente, es la entrega en depósito del vehículo, al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ROJAS BRAVO, ….ya que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditándose la posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, Así mismo se debe hacer entrega del vehículo a título de Guarda y Custodia, el cual no se podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco se podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo; por lo que evidentemente estaríamos refrendando con esto la Sentencia N° 1412, de fecha 3 de Junio de 25, expediente 04-2397, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

(…)

Por todas estas razones de derecho (sic) y de derecho es por lo que apelo a esta decisión.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACIÓN, al presente Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08-07-2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En el día 09 de junio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de Solicitud de vehículo, seguida en el presente asunto. Seguidamente se verificó la presencia de las partes: Encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Abogada Asistente Norelis Amargura y el solicitante William Bravo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVA

Seguidamente se le otorga la Palabra a la Defensa Privada Abg. Norelis Amargura, quien expone; Ratifico mi solicitud de entrega formal de vehículo, ello conforme a lo que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece la Guarda y Custodia. Es todo.

EXPOSICION DEL SOLICITANTE

Acto Seguido toma la Palabra el Solicitante William Bravo, quien expone: Solicito que me entreguen mi vehiculo. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Posteriormente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, ratifica la negativa de la entrega de vehiculo de fecha 26-08-2011, según oficio N° 19F1-2C-165-11, por cuanto presenta el serial identificativo de la carrocería se encuentra FALSO, presenta stiquers identificativo de la carrocería se encuentra FALSO, presenta la chapa identificativa del serial del motor se encuentra FALSO motivo por el se ratifica la negativa de entrega de vehículo, asimismo consigno en este acto a efectos videndi actuaciones correspondientes a la presente causa, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra La Ciudadana Juez Quien Expone: Visto lo Solicitado por la Defensa Privada y lo Expuesto por la Representación Fiscal, Este Tribunal Cuarto de Control, para decidir observa:

PRIMERO: Cursa oficio N° 19F1-2C-1653-11, de fecha 26-08-2011 suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. María José Jaramillo, mediante el cual NEGO la entrega del vehículo, por cuanto presenta el serial identificativo de la carrocería en encuentra FALSO, presenta el estiquers identificativo del serial de carrocería se encuentra FALSO, presenta la chapa identificativa del serial del motor se encuentra FALSA, motivo por el cual se NIEGA la entrega de dicho vehículo, inserto al folio dos (02) del presente asunto.

SEGUNDO: Cursa EXPERTICIA N° 452-2009, de fecha 05-11-2009, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que el serial identificativo de la carrocería se encuentra FALSO, el estiquers identificativo del serial de la carrocería se encuentra FALSO, y la chapa identificativa del serial del Motor se encuentra FALSA, inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Por lo antes expuestos, considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al ciudadano WILLIAM BRAVO, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, al ciudadano: WILLIAM BRAVO, con las siguientes CARACTERÍSTICAS: placa: BCE-59w, Marca RENAUL, año 2008, color; azul, modelo: logan, clase: automático tipo: sedan, de uso : particular, por cuanto presenta; el serial identificativo de la carrocería se encuentra FALSO, presenta el estiquers identificativo del serial de la carrocería se encuentra FALSO, presenta la chapa identificativa del serial del Motor se encuentra FALSA, así mismo el serial identificativo de la carrocería se encuentra FALSO, el estiquers identificativo del serial de la carrocería se encuentra FALSO, y la chapa identificativa del serial del Motor se encuentra FALSA. Motivo por el cual SE NIEGA LA ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO. Quedan notificados los presentes con la firma, es todo, se leyó. Se firmó y Conformes firman.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De la exposición de los alegatos esgrimidos por quien recurre, se evidencia para esta Corte, y par ello compaña como anexo una sentencia regio0nal, específicamente dictada por un Tribunal Penal del estado Falcón, en la cual y cuyo criterio alegado crea una nueva figura a la par de aquella existente como lo es la suplantación o alteración de seriales en un vehículo automotor, como en el presente caso, para cobijar la creación de una figura que al mismo tiempo inventa un nuevo bien mueble, o vehículo, al no constar por ante las autoridades de Tránsito Terrestre u otro organismo competente la el registro de unos determinados seriales pertenecientes a objeto alguno, como así mismo lo afirma, se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito.

Es así que tomándo en consideración esta premisa establecida, y considerando la negativa a la devolución del vehículo solicitado, tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal de Primera Instancia, en el contenido de las actas remitidas a esta Alzada observamos entre otras cosas lo siguiente:

Riela al folio 03, Resultado de Experticia N° 152-2009, fechada 05 de Noviembre 2009, realizada por los TSU OSCAR CABRERA y JOSÉ MARQUEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual dejaron expuesto que el vehículo automotor sometido a Experticia Legal y Avalúo Prudencial, arrojó el resultado siguientes:

OMISSIS: PERITACIÓN: Presenta el serial identificativos de la carrocería ubicado en el lado izquierdo del guarda fangos donde se observan los dígitos 9FBLSRAHB8M512749, FALSO, ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora, utilizando para ello un material de igual o mayor cohesión molecular ( lija o esmeril) con el fín de borrar el serial original y grabar el existente.

Presenta el stiquers identificativos del serial de carrocería donde se observan los dígitos 9FBLSRAHB8M512749, FALSO, ya que el material utilizado para su elaboración no es el empleado por la planta ensambladora.

Presenta la chapa identificativa del serial del motor donde se observan los dígitos UC22750, FALSO, ya que el troquel y el material utilizado para su elaboración no es el empleado por la planta ensambladora.

CONCLUSIONES:
El serial identificativos de la carrocería se encuentra FALSO
El stiquers identificativos del serial de la carrocería se encuentra FALSO.
La chapa identificativa del serial del motor se encuentra FALSA.”

Por otra parte al folio 05 riela Constancia de Revisión N° 030109-031917, elaborada por el Instituto de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, elaborado y suscrito por el funcionario, Cabo 2DO (TT) 4466 ALDRIN SALMERON, en la cual podemos leer claramente que se identifica al vehículo cuya devolución se solicita, de la manera siguiente: Placa: BCE59W, Marca Renault. Tipo Sedan, Modelo Logan, Año 2008, Color Azul, S/Motor F71UC22750. S/Carrocería 9FBLSRAHB8M512749; fechado en Carúpano 27 de febrero de 2009 con la nota de “Verificado por SIPOL”.

Pero además de lo antes transcrito, se observa y lee que riela al folio 17 Copia del Certificado de Registro de Vehículo n° 26630981, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL GOVEA D JESUS, cédula de identidad V077428710; correspondiente al vehículo identificado de la manera siguiente: Placa: BCE59W, SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M512749, SERIAL MOTOR: F710UC22750, MODELO: LOGAN, AÑO MODELO: 2008 LOGAN, COLOR: AZUL. TIPO: SEDAN. De fecha 15 de Julio de 2008.

Del contenido de los datos que han sido transcritos al revisar el contenido de las act6as procesales por este Tribunal Colegiado, podemos evidenciar quines aquí decidimos que, con respecto a la primera de las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las cuales ya se ha hecho referencia, existen diferencias sustanciales de dígitos de identificación del vehículo automotor cuya entrega se solicita, a saber: en cuant6o al serial de motor se refiere, la primera de las experticia expresa como serial del mismo los siguientes: UC22750; mientras que en el Certificado de Registro de Vehículo consignado en actas, podemos leer: serial de Motor: F710UC222750, es decir faltan los cuatro (04) primeros que si aparecen reseñados en Certificado de Registro de Vehículo.

Igual situación se presenta en relación a la Revisión que llevara a cabo las autoridades de Tránsito Terrestre, por cuanto al mismo Serial de Motor, se lee: F71UC22750; es decir faltan los dígitos: F71 que si aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo, ya antes identificado. Todo ello comporta una disparidad en la identificación real y plena de dicho vehículo automotor, circunstancias estas que de ninguna manera pudieran ser subsumidas bajo el abrigo de la figura que se pretende hacer valer bajo nuevas argumentaciones carentes de asideros legales, es decir, denominar entonces a este vehículo un “ vehículo Nuevo”, en consecuencia no solicitado.

Ciertamente resultará obvio que no aparezca solicitado por ante ningún organismo de seguridad del Estado, toda vez que los datos de identificación e individualización del mismo no son los correctos al momento de ser suministrados al sistema de Sipol o cualquier otro de seguridad Estadal o Nacional, ciertamente arrojará no solicitado, no objeto de acción delictual alguna, no solicitado por organismo alguno,

Estas circunstancias menoscaban su identificación plena y real, para poder determinar ante qué vehículo nos encontramos, y así poder determinar y establecer fehacientemente que el vehículo adquirido, en primer lugar; según el orden de venta y compra que rielan a los autos, haya tenido continuidad en cuanto al vehículo automotor se refiere, pues como ha quedado explanado en parágrafos que anteceden, los establecidos en las respectivas experticias llevadas a cabo, incluyéndose la revisión de las autoridades de Tránsito Terrestre no se compaginan con los datos de identificación que plasman en el Certificado de Registro de Vehículo, el cual de conformidad co0n la Ley que rige esta materia de Tránsito Terrestre es el documento que certifica el propietario del mismo, aquel cuyo nombre allí aparece.

Incluso, esta disparidad relacionada con la identificación cierta y eficaz de este vehículo automotor, se plasma de igual manera en el contenido de los datos escritos en el texto de la Factura N° 0288 que riela al folio 92, consignada conjuntamente como anexo al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, fechada dicha factura 15/06/2009, a nombre de Williams Rojas, y cuya leyenda en la misma se lee: “ 314 de Motor para reparar serial UC22750”, más no se identifica ni el vehículo al cual pertenece, o el vehículo al cual se le instalará, mucho menos que se haya tramitado por ante las autoridades de Tránsito Terrestre el cambio de datos de identificación como ha de hacerse legalmente.

Por otra parte, se observa que la recurrente alega en defensa de su representado para convalidar la solicitud de entrega del vehículo, el contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional fechada 30 de junio de 2005, la cual interpreta de manera sezgada, toda vez que si bien es cierto la misma refiere a la imposibilidad de identificación de un vehículo en sus seriales, el adquirente o poseedor se considerara de buena fe, aplicándose para ello en esos casos el contenido del artículo 775 del Código Civil; más sin embargo lo que no refirió quien recurre al alegar esta sentencia, es el considerando que que ello será aplicable en aquellos casos en los cuales el vehículo ha sido objeto de devastación, suplantación, alteración de seriales que impidan su identificación, a los fines de la demostración plena de la propiedad sobre dicho bien.

Pero resulta obvio que no es ese el caso de autos, pues nada refieren las partes que el mismo haya sido objeto de una acción delictual.

Estas situaciones cambiantes que se han ido materializándose en el vehículo automotor antes identificado, permite afirmar que ha sufrido cambios, alteración de dígitos de su identificación, lo cual impide inferir si es realmente o no aquel que fue adquirido a la persona que aparece en el Certificado de Registro ya antes identificado en el cuerpo de esta decisión.

Aunado a los antes expresado por esta Alzada, es necesario de igual modo señalar que, acreditada la posesión de buena fé de parte de4 su representado, debe serle devuelto dicho vehículo a título de Guarda y Custodia.

Al respecto hemos de señalar que, esta Corte estima que la figura de la Guarda y Custodia es un sinónimo de Depósito y en consecuencia al aplicarlo en el caso de autos debemos necesariamente concluir que tales figuras, la Guarda, la Custodia y el Depósito, no son procedentes en los casos en los cuales el reclamante dice ser el propietario del bien, toda vez que éste, el propietario, tiene sobre la cosa mueble un derecho, un señorío que emana del derecho de propiedad; la posibilidad de usar, gozar y disponer de la cosa, así como perseguirla mediante las acciones restitutorias en manos de quien esté.

De manera que tal alegato resultaría contradictorio a la posición alegada de propietario, toda vez que como lo establece el mismo Código Orgánico Procesal Penal, al propietario la entrega o devolución del objeto se hará de forma directa.

Es así que ante esta disparidad de resultados de experticias y revisiones, se hace necesario el ordenar la realización de una nueva experticia legal, pero por expertos adscritos al Comando 532 de la Primera Compañía acantonada en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, Zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera esta Alzada que la decisión de negación de entrega de vehículo se adminicula al resultado emanado de las experticias practicadas a dicho vehículo cuya devolución se pretende, no siendo la misma contraria a Derecho, por lo cual, considera esta Alzada que la consecuencia de ello, es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Es por ello que este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, negándose de igual forma la devolución solicitada, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión que ha sido recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ ROJAS BRAVO, Venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.829, domiciliado en la Calle Independencia, Casa N° 70, Canchunchu Viejo, Sector CANTV, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.344.130, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Julio de 2014, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, OFICIAR lo conducente a los fines de que se realice la Experticia Legal acordada y ordenada en el contenido de la presente sente3ncia.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y darle cumplimiento a lo ordenado en el contenido de la decisión que antecede.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.