REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006928
ASUNTO: RP11-P-2014-006928

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra los acusados LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 35 años de edad, nacido en fecha: 16-08-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.586, profesión u oficio: chofer, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal casa 42 Carúpano estado Sucre, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.073, profesión u oficio: ayudante, y residenciado en: valle hondo calle principal casa sin numero cerca de la prefectura bolívar Carúpano estado Sucre, y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.631, profesión u oficio: estudiante, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal, casa numero 44, Carúpano Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra los ciudadanos LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 35 años de edad, nacido en fecha: 16-08-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.586, profesión u oficio: chofer, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal casa 42 Carúpano estado Sucre, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.073, profesión u oficio: ayudante, y residenciado en: valle hondo calle principal casa sin numero cerca de la prefectura bolívar Carúpano estado Sucre, y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.631, profesión u oficio: estudiante, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal, casa numero 44, Carúpano Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha de fecha 12-11-2014, según acta policial suscrita por suscrita la Guardia Nacional Bolivariana comando de vigilancia costera N° 53, en la cual dejan constancia que siendo las 11 horas de la mañana, procedieron a recorrer los sectores adyacentes al casco central de la ciudad Guiria, específicamente en el sector de la campiña, avistaron un vehiculo de carga, tipo cava, de color blanco, por lo que en tal sentido se le ordeno detener la marcha para inspeccionar el referido vehiculo, por lo que se pudo constatar que a bordo del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos de sexo masculinos, los cuales fueron identificados como LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, seguidamente los mismo manifestaron que venían de la ciudad de Carúpano con la finalidad de hacer despacho en algunos establecimientos de la ciudad de Guiria de huevos y productos de charcutería, pertenecientes a la empresa Distribuidora y Transporte ITALVEN. C. A, por lo que se le solicito abrir el vehiculo para inspeccionarlo, encontrando dentro de este lo siguiente: Ciento Quince (115) Cajas de Huevo, contentivas de Doce (12) Cartones de Treinta (30) unidades cada una, para un total de 41.400 unidades; once (11) Cajas de salchichas de Cerdo, BULK, marca FIESTA, Cuatro (04) Cajas de Mortadela de Carne, marca Plumrose, Seis (06) Cajas de mortadela de pollo, marca Maracay, una (01) caja y dos (02) piezas de boloña de pollo marca Plumrose, Tres (03) cajas y Cuatro (04) unidades de jamón de pierna rectangular, marca fiesta, Tres (03) cajas y dos (02) piezas de queso de buffala nacional, una (01) caja de queso mozarella marca imperial, Una (01) caja de tocineta rebanada marca plumronse, dos (02) piezas de jamón de espalda marca plumrose, una (01) pieza de salchichón tipo VIP, Marca Monserratina, Dos (02) sacos de chorizo de ajo marca el Valle, Dos (02) Sacos de chorizo picante Marca El Valle, Dos (02) Piezas de tocineta marca Catello Blanco, Cinco (05) Cajas de chuleta ahumada marca plumrose, tres (03) Cajas de chuleta ahumada marca Maracay, una (01) caja de chorizo ahumado marca el valle, una (01) Caja de fiambre marca fiesta, Tres (03) piezas de salchichón marca monserratina, los cuales totalizaban 780 kilogramos de charcutería aproximadamente, con un costo aproximado de Quinientos Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares con sesenta y un céntimos (505.560,61Bsf), según lo descrito en las ordenes de pedido descritos por la empresa Distribuidora y Transporte ITALVEN C.A, en las cuales se encontraba el peso de la mercancía antes mencionada escrito con lápiz de grafito, seguidamente se le solicito al ciudadano Leonel del Jesús Alcoba, la guía SADA, la Guía de Movilización y la perisología del vehiculo para transportar alimentos, presentando el permiso sanitario N° 60230-19-2-682, TIPO V, de fecha 14-10-2013, el cual tenia validez por el lapso de un (01) año, constando de esta forma que el mismo se encontraba vencido, igualmente el ciudadano antes mencionado presento las ordenes de pedido y las facturas de la mercancía, sin embargo manifestó que el encargado de la empresa donde labora cuyo nombre es Salvador Francisco Giangreco, lo había enviado a realizar el producto antes descrito sin guía SADA, correspondiente para su movilización ya que la empresa distribuidora ITALVEN, aun no estaba autorizado para emitir las misma a través del sistema computarizado, a pesar de poseer el N° 186648, debido faltaba realizar la inspección física al establecimiento donde funciona dicha razón social, presentado el ciudadano Leonal del Jesús Alcoba un documento impreso de fecha 22-10-2014, con pie de pagina del Ministerio del Poder Popular para la alimentación Superintendencia Nacional SILOS Alimentarios y depósitos agrícolas SADA, donde se constaban los datos de la empresa, ante tal situación se le informo al ciudadano Leonal del Jesús Alcoba, que el referido documento no autorizaba la movilización de los productos alimenticios. Haciéndole del conocimiento a los ciudadanos LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico… Es por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto subsisten las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma al haberse decretada, ya queexisten suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de estos como autores o responsables de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar, además que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al tribunal que los productos incautados, decomisado a los imputados de autos, queden en resguardo en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA NRO 53, ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA GUIRIA, quien practico el procedimiento, y se oficie a la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDED) a los fines de colocar a la orden de los mismos lo incautado, a objeto a de que realicen la colocación de los productos a la colectividad por medio de una venta controlada, asimismo solicito a este Tribunal, inste a los fiscales de la SUNDED a que remitan un informe de la Venta controlada que se haga de los bienes incautados en el procedimiento, por ser de primera necesidad; de igual manera se oficia al SUNDED sobre la incautación preventiva del vehiculo incurso en el presente procedimiento. Así mismo solicito el dinero recaudado por las ventas del los productos sean depositados a la cuenta del fondo de eficiencia del Ministerio de Finanzas. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 35 años de edad, nacido en fecha: 16-08-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.586, profesión u oficio: chofer, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal casa 42 Carúpano estado Sucre., quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer al segundo de los imputados quien dijo ser HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.073, profesión u oficio: ayudante, y residenciado en: valle hondo calle principal casa sin numero cerca de la prefectura bolívar Carúpano estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados, quien dijo ser RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.631, profesión u oficio: estudiante, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal, casa numero 44, Carúpano Municipio Bermúdez, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”..

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes el escrito que fuera presentado en forma oportuna a favor de mis representados Leonel del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael Gonzalez Moreno y Ronny José González Fermenal, en el que esta defensa con fundamento en el articulo 28 numeral 4 letra c ha señalado que los hechos objeto de la presente investigación no revisten carácter penal toda vez que la actuación de mi representado estuvo ajustada al propósito de la ley que regula la materia que esta referido a otorgarle a cada uno de los pobladores de nuestro país una mejor condición de vida al permitirle que puedan adquirir conforme a lo establecido en la ley los artículos que son indispensables para su dieta diaria y justamente en esa actividad cuando estaban en la población de Guiria se produce su aprehensión el día 13-11-2014 y que los ha mantenido hasta hoy privados de su libertad sin que se aspire agotar el contradictorio que es característico de otra etapa del procedimiento esta defensa una vez mas le solicita a este honorable tribunal que tome en consideración lo antes expuesto para que proceda a decretar el sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del C.O.P.P, de igual forma hago valer el punto de las pruebas y en virtud del principio de la comunicad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la defensa de mis representados, de igual manera ratifico la solicitud de revisan de la media por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del C.O.P.P ya que mis representados están dispuestos a garantizar la resulta de este procedimiento como lo seria el desarrollo del juicio a celebrarse aunado a que no tienen los recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción ya que son padres de familia que solo tienen para llevar el sustento a la misma los escasos recursos que percibían por la actividad desplegada por lo que solicito se tome en consideración esta circunstancia y se proceda a la revisión de dicha medida, finalmente y a los fines legales pertinentes solicito me sea autorizada copias certificadas de todas las actuaciones que son parte integrante del presente asunto incluidas las actas levantadas con motivo de este acto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Orlando Rivera, quien expone, quien expone: me adhiero a lo planteado por la defensa recedida, es todo
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el mismo cumple tales extremos, ya que contiene los datos que sirven para identificar los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, done se señala que en fecha 14-11-2014, según acta policial suscrita por suscrita por funcionarios adscritos según acta policial suscrita por suscrita la Guardia Nacional Bolivariana comando de vigilancia costera N° 53, en la cual dejan constancia que siendo las 11 horas de la mañana, procedieron a recorrer los sectores adyacentes al casco central de la ciudad Guiria, específicamente en el sector de la campiña, avistaron un vehiculo de carga, tipo cava, de color blanco, por lo que en tal sentido se le ordeno detener la marcha para inspeccionar el referido vehiculo, por lo que se pudo constatar que a bordo del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos de sexo masculinos, los cuales fueron identificados como LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, seguidamente los mismo manifestaron que venían de la ciudad de Carúpano con la finalidad de hacer despacho en algunos establecimientos de la ciudad de Guiria de huevos y productos de charcutería, pertenecientes a la empresa Distribuidora y Transporte ITALVEN. C. A, por lo que se le solicito abrir el vehiculo para inspeccionarlo, encontrando dentro de este lo siguiente: Ciento Quince (115) Cajas de Huevo, contentivas de Doce (12) Cartones de Treinta (30) unidades cada una, para un total de 41.400 unidades; once (11) Cajas de salchichas de Cerdo, BULK, marca FIESTA, Cuatro (04) Cajas de Mortadela de Carne, marca Plumrose, Seis (06) Cajas de mortadela de pollo, marca Maracay, una (01) caja y dos (02) piezas de boloña de pollo marca Plumrose, Tres (03) cajas y Cuatro (04) unidades de jamón de pierna rectangular, marca fiesta, Tres (03) cajas y dos (02) piezas de queso de buffala nacional, una (01) caja de queso mozarella marca imperial, Una (01) caja de tocineta rebanada marca plumronse, dos (02) piezas de jamón de espalda marca plumrose, una (01) pieza de salchichón tipo VIP, Marca Monserratina, Dos (02) sacos de chorizo de ajo marca el Valle, Dos (02) Sacos de chorizo picante Marca El Valle, Dos (02) Piezas de tocineta marca Catello Blanco, Cinco (05) Cajas de chuleta ahumada marca plumrose, tres (03) Cajas de chuleta ahumada marca Maracay, una (01) caja de chorizo ahumado marca el valle, una (01) Caja de fiambre marca fiesta, Tres (03) piezas de salchichón marca monserratina, los cuales totalizaban 780 kilogramos de charcutería aproximadamente, con un costo aproximado de Quinientos Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares con sesenta y un céntimos (505.560,61Bsf), según lo descrito en las ordenes de pedido descritos por la empresa Distribuidora y Transporte ITALVEN C.A, en las cuales se encontraba el peso de la mercancía antes mencionada escrito con lápiz de grafito, seguidamente se le solicito al ciudadano Leonel del Jesús Alcoba, la guía SADA, la Guía de Movilización y la perisología del vehiculo para transportar alimentos, presentando el permiso sanitario N° 60230-19-2-682, TIPO V, de fecha 14-10-2013, el cual tenia validez por el lapso de un (01) año, constando de esta forma que el mismo se encontraba vencido, igualmente el ciudadano antes mencionado presento las ordenes de pedido y las facturas de la mercancía, sin embargo manifestó que el encargado de la empresa donde labora cuyo nombre es Salvador Francisco Giangreco, lo había enviado a realizar el producto antes descrito sin guía SADA, correspondiente para su movilización ya que la empresa distribuidora ITALVEN, aun no estaba autorizado para emitir las misma a través del sistema computarizado, a pesar de poseer el N° 186648, debido faltaba realizar la inspección física al establecimiento donde funciona dicha razón social, presentado el ciudadano Leonal del Jesús Alcoba un documento impreso de fecha 22-10-2014, con pie de pagina del Ministerio del Poder Popular para la alimentación Superintendencia Nacional SILOS Alimentarios y depósitos agrícolas SADA, donde se constaban los datos de la empresa, ante tal situación se le informo al ciudadano Leonal del Jesús Alcoba, que el referido documento no autorizaba la movilización de los productos alimenticios. Haciéndole del conocimiento a los ciudadanos LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. También constan los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, pues se indica cuál es el tipo penal imputado, siendo este CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra en contra de los ciudadanos imputados LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los mismos al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14-11-2014, además por cumplirse, como ya se analizó, los requisitos formales y materiales de la acusación.; pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente y En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; admisión que se hace con fundamente en el principio de la comunidad probatoria.

En relación a la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, la misma se declara sin lugar, dado que como ya se indicó al momento de declararse improcedente las excepción opuesta, los hechos revisten carácter penal, además de que la acusación reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos e cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor de los imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual los mismos, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto están claramente establecidos sus domicilios, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el tribunal de ejecución determine las condiciones a imponer en el auto de ejecución de sentencia. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado manifestando el imputado: LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el segundo de los imputados HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el tercero de los imputados: RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg. Orlando Rivera, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo” Es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de VEINTICUATRO(24) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, procede en consecuencia la rebaja aplicable de un tercio; quedando a cumplir como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Control con competencia en ilícitos económicos y fronterizos, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 35 años de edad, nacido en fecha: 16-08-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.586, profesión u oficio: chofer, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal casa 42 Carúpano estado Sucre, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.073, profesión u oficio: ayudante, y residenciado en: valle hondo calle principal casa sin numero cerca de la prefectura bolívar Carúpano estado Sucre, Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.631, profesión u oficio: estudiante, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal, casa numero 44, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el tribunal de ejecución determine las condiciones a imponer en el auto de ejecución de sentencia

Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
El Juez De Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos

Abg. Eduardo Luís Figueroa
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé