. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos Y Fronterizos
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000308
ASUNTO: RP11-P-2015-000308
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en contra de los imputados SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, MARCOS YI FUNG WU, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el delito de Contrabando y Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, MARCOS YI FUNG WU por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 14-02-2015, según ACTA POLICIAL NRO GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP-019-2015, CURSANTE AL Folio 2, de fecha 14 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios de Vigilancia Costera “Guiria” del destacamento de vigilancia Costera quienes dejan constancia que el día sábado, 14 de Febrero del año en curso, se constituyeron en una comisión terrestre con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de policía Administrativa especial en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, del plan Patria Segura, luego de recorrer todo el casco Central de la Localidad de Guiria se trasladaron al Balneario Denominado a Playita, de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, llegando aproximadamente a las 15:00 horas, en ese instante pudimos avistar a una embarcación tipo bote peñero que iniciaba, navegación desde la costa de la playa antes mencionada a bordo de la cual se transportaban cinco sujetos sin chalecos salvavidas, en tal sentido detuvimos la marcha de la unidad móvil y se le informó a las personas que iban en la embarcación que era necesario que regresaran a la costa para orientarlos sobre el uso del referido dispositivo de seguridad para la navegación y para efectuar una inspección de la misma, en ese momento el ciudadano que fungía como Patrón del bote cumplid con nuestra instrucción y se acerco al lugar donde nos encontrábamos , en tal sentido se procedió a identificar la Comisión como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y loe pregunte al Patrón de la Embarcación cual era su Destino, manifestando el mismo que era hasta la Nación Trinidad y Tobago para ]Transportar a Cuatro Ciudadanos que le habían pagado el viaje, seguidamente se les solicito a los ciudadanos a bordo de la embarcación sus identificaciones , pudiendo constatar que se trataba de SIMON ALFONSO RIVERA GODOY, titular de la cedula de Identidad nro 3.739.678; ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, titular de la cedula de Identidad nro 21.287.081; ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cedula de Identidad nro 9.938.946; DELVIS JOSE REYES GARCIA, titular de la cedula de Identidad nro 19.700.948; MARCO YI FUNG WU titular de la cedula de Identidad nro 16.775.825, luego de identicarlos se les informo que serian objeto de inspección y que era necesario que ubicaran sus pertenencias dentro del bote peñero para facilitar la misma , procediendo los ciudadanos a ubicar su equipaje dejando en la embarcación únicamente los implementos de navegación. Iniciada la inspección revisando el bote peñero se pudo constatar que se trataba de la embarcación de nombre “PATAO I”, Matricula ARSI-3582, con cuatro (049 motores fuera de borda como elementos de propulsión con las siguientes características un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 1070067, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 1070117, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 108/3841, el cual se encontraba equipado con seis (06) bidones con capacidad de sesenta (60) litros Contentivos en su interior de presunto combustible (Gasolina), se procedió a inspeccionar individualmente a los precitados Ciudadanos, apersonándose en el lugar un Ciudadano que se identifico como MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, titular de la cedula de Identidad Nro 10.328.307, quien menciono que también se iba a embarcar en el bote peñero inspeccionado, se verificaron los pasaportes de cada uno de los ciudadanos , constatando que los mismos se encontraban sellados por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con pases de Salida cal Exterior de fecha 14 Febrero 2015, luego se procedió a Revisar el equipaje de mano del Ciudadano SIMON ALFONZO RIVERO GODOY , pudiendo encontrar en un embase de plástico con el nombre comercial de “LINAZA MOLIDA INTERVIT” observando al destapar el mismo que en el interior había un mineral metalito, de color azulado, con características rocosas similares a la de mineral conocido como COLTAN( aleación de Columnita y Tantalia), considerado material estratégico en nuestro territorio Nacional debido a su escasez y los múltiples usos que tiene para la fabricación de equipos electrónicos potentes y sofisticados, en tal sentido se le pregunto al Ciudadano SIMON ALFONZO RIVERO GODOY si sabia cual era el contenido del embase que llevaba en su equipaje, respondiendo este que eran muestras de COLTAN, y que el tenia una concesión para la explotación de este mineral, en tal sentido, se le solicito el documento, para su verificación, respondiendo que el mismo no tenia un permiso como tal, sino que había hecho una solicitud con este fin ya que administraba una compañía dedicada al estudio de tierras raras de nombre “Grupo Tecnológico Tierras Raras C.A,” y que se dirigía a Trinidad y Tobago a efectuarle un estudio de Densidad a la muestra que llevaba, , al constatar esto se le informo al precitado ciudadano que la solicitud de una concesión para loa Explotación de este mineral no acredita dicha actividad hasta tanto la misma sea aprobada, seguidamente se traslado a los Ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA y MARCO YI FUNG WU, con sus equipajes hasta el puesto de comando para continuar con la inspección, debido a las condiciones climáticas desfavorables presentes en el lugar de los hechos, procediendo a trasladar el bote peñero donde se transportaban los ciudadanos hasta el muelle militar nro 9, del puesto pesquero de Guiria. Al llegar a las Instalaciones se procedió a la inspección del resto de los ciudadanos manifestando MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, que su persona conjuntamente con SIMON ALFONSO RIVERO GODOY y MARCO YI FUNG WU, habían viajado por tierra desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo hasta Guiria para Discutir asuntos de Negocios con el CIUDADANO ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, los cuales serian tratados en la Nación de Trinidad y Tobago, por lo cual recurrieron a los Servicios prestados por DELVIS JOSE REYES GARCIA Y LIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, con su embarcación bote peñero para su traslado desde Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la Nación antes mencionada, una vez en conocimiento de esto se les informo a los precitados Ciudadanos que debido a lo manifestado por ellos y alo encontrarse en posesión de un presunto material estratégico, se presume una trasgresión flagrante al Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido se procedió a Notificarle a los Ciudadanos sus Derechos como imputados, informando lo sucedido al Abg. Nickson Salazar Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, con sede en la Ciudad de Guiria, quien giro Instrucciones de practicar las diligencias Necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, por cuanto se presume la comisión de un Delito flagrante, previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: (…) luego se procedió al pesaje del recipiente en el cual se encuentran las Muestras del presunto mineral denominado COLTAN, arrojando un peso aproximado de 830 gramos(…) cabe destacar que durante la actuación se les retuvo a los mencionados ciudadanos sus pertenencias al momento de suscitarse el hecho, elaborando seguidamente la cadena de Custodia correspondiente a los fines de asegurar el estado de los objetos colectados (…)es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, quien es venezolano, natural de Torococo, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha: 1909-12-1947, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.678, profesión u oficio: Militar, hijo de: Simón Rivero (difunto) y Catalina Godoy (difunto), y residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, Amenizada Aranzazu, cruce con calle Maracaibo, residencias Gustavo, Piso 1, Apto. 1, Valencia, estado Sucre, quien expone: “identificado como he sido me permito informar que soy el Presidente de la empresa Grupo tecnológico de tierras raras y propietario de la misma, cuya función principal es la explotación minera sustentable y responsable, introduje una solicitud de concesión ante el Ministerio De Mina en 2009 para la exploración y explotación de coltan en el área del municipio cedeño del estado bolívar en el área aproximada de 12000 hectáreas cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley y el ministerio de minas, he sido atendido por el ministerio de minas para la explotación de la concesión y estamos en un punto de pre-aprobación de la concesión, no esta aprobada todavía, para dicha solicitud fue necesario hacer análisis físico químico del mineral de ahí tomamos muestras para hacer los análisis repito físico químicos ninguna de las muestras supero un Kg., ninguna, en el caso de mi compañía, envíe muestra a tres laboratorios un laboratorio minero en Alemania, la empresa autotec laboratorio minero en Estados Unidos y la empresa Nin Yeng en china, sumados los tres análisis el contenido de ese grupo de minerales es como sigue en esa particular mina, contenido especificaciones técnicas tantalio 40%, niobio o columnita 9,7%, hierro 13%, aluminio 5%, titanio 1%, manganeso 1%, silica 1%, eso fue lo que entregue al ministerio por exigencia del mismo, a partir de ese momento no nos fue permitido mas visitar el área y como tal no la he visitado desde entonces, nuevas tecnologías de análisis químico en el mercado hechas bajo el esquema de investigación y desarrollo indican que hay lápices magnéticos para análisis físico quicios del mineral, en Alemania, estados unidos, Canadá, china y en algunas islas del caribe como Trinidad y Tobago, cuando hablo de lápices magnéticos son imanes que atrapan de manera individual cada uno de los minerales según sea el lápiz, es razón y la coincidencia de la época carnestolendas en Trinidad mas el deseo de visitar la isla y hacer un anales y traer a la familia de visita desde estados unidos me motivaron Av. viajar a dicha nación, fue el único fin del viaje, en Venezuela particularmente no hay valoración del mineral porque no se explota, utilizando para tal fin las bolsas de valor de Londres denominada London Metal, la bolsa de valores de China, llamada China Metal y algunas casas valoradas en Alemania, esta valoración e i9nvestigacion que hago yo en nombre de mi empresa es con la finalidad de mantener de la manera mas sensata y mas exacta el análisis financiero que me exige el ministerio para la concesión de dicha explotación, hasta este momento, he entregado al Ministerio una carta-compromiso de la empresa Alpha y Omega con quien firme financiamiento para explotación de la mina por un monto de cien millones de dólares, en fecha reciente fui informado de que en razón de tener otras solicitudes para la explotación de surfosales y surfominerales en el estado Yaracuy, debía entregar un análisis financiero parecido al anterior debido a que el mineral a explotar de manera primordial se conoce con el nombre de antimonio para tales efectos mi empresa esta solicitándole a alpha y omega cuarenta millones de dólares para la explotación de dicho mineral contenido en la mina de antimonio azufre, cobre, plata, arsénico, bolungerita, calcio pirita, etc.; ambas acotaciones la hago por la utilidad practica para la nación de estos minerales, esta ultima mini mención se encuentra ubicada en la población de cocuaima del estado Yaracuy frente a la población de Chivacoa, finalidad de ambas minas primero: coltan tiene utilidad practica en la fabricación de equipos electrónicos, el revestimiento de naves espaciales; en la medicina, se utiliza para producir implantes dentales, prótesis de caderas y laminas para corregir fracturas óseas en el cuerpo. Antimonio se utiliza en la fabricación de baterías para el mercado en combinación con el plomo, el acido y el calcio. Conclusión: en manera alguna la muestra de coltran por su mínima cantidad implica ni tiene la intención de dañar ni enajenar bienes ni el patrimonio del estado venezolano, entiendo que la Ley someta a consideración el contenido de dicho pote, no hay en mi intención alguna de dañar el patrimonio de la nación ni de actuar como terrorista como dicte la ley ni de cometer un ilícito financiero de una cantidad tan pirrica para comprometer mi patrimonio ni el de la nación, en las actuación de las Guardia Nacional, y en mi paso por el cicpc, en ningún momento se me tomo ninguna declaración lo que representa una violación de mi legitimo derecho a la defensa con el debido respeto del Sr. juez y de la representación fiscal porque no se me ha permitido leer ni siquiera las actuaciones del expediente que fueron hechas por la GNB, en tal sentido, pido a mi Abg., sepa defenderme antes este tribunal de control y de la ciudadana Fiscal, es todo, muchas gracias”. Fiscal diga al tribunal si contaba con el permiso adecuado para trasladar al material y con que fin lo trasladaba? R: la finalidad era o es investigar si en Trinidad y Tobago elaboran los lápices magnéticos para el análisis físico químico del material, las muestras en mi compañía no necesitan permiso porque son mínimas las muestras y soy el dueño de la compañía, no tengo porque tener permiso. Defensa Privada: Iba a ser comercializado esa exigua o poca cantidad de este material? R: no, en modo alguno por la razón siguiente: no comercializa mi compañía materia prima del país independientemente del mineral el cual sea a explotar basado en el hecho que quiere realizar análisis para desarrollar aguas abajo todo el mineral que explote mi empresa, nuestra político es no exportar ninguna monetario mineral sin procesar el producto aquí, tal como lo muestra la baterías de carros ya que no se producen en el país; tenia conocimiento los demás imputados de que UD llevaba esas muestras para Trinidad? R: no, eso no era de conocimiento publico, eso iba en mi maletín, ellos se enteraron cuando la GNB realizo la intervención; el segundo de los imputaos dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.307, profesión u oficio: Productor Agropecuario, hijo de: Miguel Miranda (difunto) y Omaira Montilla González, y residenciado en Calle Francisco Alvarado, casa 373, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quien expone: “el viernes de esta semana que paso de carnaval llegue con marco fuimos y pasear y conocer, queríamos ir a trinidad también, llegamos con el pasaporte para ir a sellarlo para echarlo legal en virtud de que era tarde y los que nos iban a hacer el traslado se habían ido porque llegamos tarde, pasamos los carnavales en Guiria nos quedamos en el hotel y nos devolvimos conozco al Mayor Jairo Jiménez de la guardia nacional, el día anterior había hablado con el ya que era de san Carlos by le dije que venia a disfrutar ya que mañana voy a trinidad, le presente a Marcos, como veníamos cansado nos fuimos al hotel, a la mañana siguiente llama e al mayor para hacer la diligencia del pasaporte y le pregunte si había algún problema en dejar el carro en el el comando ya que no conozco a nadie y jairo me dijo no miguel como no, hicimos la gestión para salir como a la 1:50 o 2 de la tarde fue que nos sellaron los pasaportes, lo volví a llamar para llevar el carro ya que la embarcación iba a salir estuvimos, le entregue el pasaporte a los muchachos y en la orilla de la playa, cuando fui a llevar el carro hable con el mayor y me dio instrucciones, cuando voy llegando al muelle estaban todos en el peñero que nos iba a llevar y nos están apuntado, los bajaron a ellos y me quedo pasando viendo, los bajaron y los pararon los muchachos, a marco y el otro señor, al ver que estaban revisando los pasaportes también dije que iba para trinidad porque pensé que estaban chequeado los pasaportes para abordar y ,me dejaron a un lado, abriero0n todas las pertenencias al Sr. dimos, el cual nos ha dado unas clases en estos tres días de lo que eso, bueno le conmsi9gueiron eso que era de el y no desconozco todo, nos llevaron a la guardia, le explique al comandante que jairo era amigo mío, que no soy ningún delincuente y todo lo que hemos pasado hasta ahora. Es todo”. Defensa Ud. Llego a montarse en al embarcación para ir a Trinidad? R: no, cuando llegue estaban todos montados y dije que iba a embarcar para que me revisaran los papeles pero no me monte. Tenia ud conocimiento de3 que uno de los pasajeros que iba en esta lancha hoy detenido en este acto, llevaba consigo un pedazo o muestra de mineral? R: vuelvo y repito desconozco lo que cargaba el ahí, también desconozco lo que le firme a los funcionarios, deje mis pertenencias y no me dejaron leer, es todo. El tercero de los imputados dijo ser y llamarse ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1933, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287081, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de: Inginia Maruja Calzadilla y Ernesto Rodríguez Villarroel, y residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “bueno eso fue el día sábado cuando estaba en la casa porque el día viernes ya el chamo delvis reyes mi cuñado capitán el bote viajamos para trinidad el viernes, legalmente, llegamos el viernes en la noche y a lo ahora como del medio día cuando el me llamo para decirme que tiene unos pasajeros para decirme que tiene unos pasajeros para viajar a trinidad el día sábado, entonces me dirijo para la playita, con el pasaporte que estaba en tramite legal para sellar, cuando llegue me encuentro a los Sra. dimos, el chino, miguel no conozco a esa y pregunto por pita un amigos, tenemos los motores llama, las bolsas de pasaportes que estaba acomodando y preguntó si esposo son los pasajeros, como soy marinero hago mi labor pero no reviso bolso cada quien tener su equipaje me quede en el bote hablando, cuando piden el pasaporte a las 2 de la tarde, halo el bote para que se monten en la lancha el Sr. simón que tiene su problema, Abel, cuando voy a prender los motores llego la guardia llegaron apuntando, el Sr. ese miguel viendo la broma fue y vino paso a el y dijo que el también iba al viaje que estaba dejando el carro en la guardia, el guardia dijo que se achantara, el Sr. simón se bajo y al chino a mi me esposaron como estaba levando el ancla, el Guardia me apuro porque pensaba que me iba a ir, los guardias comenzaron a revisara cada quien se bajo con su equipaje, cuando revisan al sr, revisaron los pasaportes, y al sr le cuentan eso, primera vez en ,mi vida que veo eso, nos tomaron la foto, eso fue como a las 2 y pico, no tenían chalecos porque no habíamos salido porque cuando se sale es que le damos los chalecos, ahora bien, no salimos porque estábamos esperando a miguel que lo íbamos amontar en el muelle del medio, y la guardia llego y el ho9mbres se presento y al sra si8mon fue al que vi que le abrieron su maletín y le sacaron el frasco, no se que había en el pote. el cuarto de los imputados dijo ser y llamarse ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.946, profesión u oficio: TSU en mecánica técnica, hijo de: Maximinja Guerra Teodosia de González y Roselino González Tortolero, y residenciado Calle Bideaux Nº 65-C, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “soy TSU en mecánica termina y presto servicio para el SENIAT, Global Shimane, felte ven, grupo náutica, etc y como no se consiguen los repuesto ¡viajo a Trinidad eventualmente y no conozco a los ciudadanos con los que me disponía viajar”. El quinto de los imputados DELVIS JOSE REYES GARCIA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1987, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.948, profesión u oficio: pescador, hijo de: Luís Beltrán Reyes y María Del Valle García de Reyes, y residenciado Sector Antena, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “el día sábado teníamos unos clientes para viajar a Trinidad que se habían quedado el día anterior, revisaron los pasaportes, y al Sr. Simón le encuentran eso, primera vez en ,mi vida que veo eso, eso fue como a las 2 y pico, ahora bien, y la guardia llego y el hombre se presentó y al Sr Simón fue al que vi que le abrieron su maletín y le sacaron el frasco, no se que había en el pote, yo tenía mi bolso con los pasaportes de los que iban a viajar conmigo ese día, tenía los pasaportes sellados por SAIME y los papeles de aduana, también tenía en los bolsillos Seis Mil Bolívares, 2282 Titis (moneda trinitaria) y 290 dollares para pagar el despacho en aduana ya que no aceptan bolívares. El sexto de los imputados dijo ser y llamarse MARCOS YI FUNG WU, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 14-08-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.825, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Kow Zhu Fung y Yuyue Wu y residenciado en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Paez, estado Portuguesa, se deja constancia que entiende y habla español, donde se garantiza lo contemplado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “Solo conocía a Miguel y vinimos a pasara unos días por las fiesta de carnaval y por la cercanía de la Isla de Trinidad queríamos ir a conocerla y sucedió todo lo que ya se ha narrado en la sala.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, representante de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA y MARCOS YI FUNG WU quien expone: considero inexorablemente necesario aclarar con carácter previo y llamar la atención a este Tribunal a cerca de la flagrante violación de derechos fundamentales cometidos en este proceso. A la fecha y hora los imputados tienen mas de 72 horas detenidos sin que pese sobre ellos ninguna detención judicial ni medida cautelar; la audiencia de presentación se esta llevando a cabo 72 horas después de haber sido detenidos en clara vulneración de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente que en un máximo de 48 horas debe producirse audiencia de presentación de cualquier ciudadano detenido en flagrancia. Esto evidentemente violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además de la normativa de carácter internacional de acuerdo a los pactos suscritos pòr la republica y de los cuales Venezuela es signatario. La Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la republica son aplicables en todo el territorio nacional y no existe norma alguna que interrumpa ese lapso indicado en el COPP cuando existe la presunción de un delito en flagrancia. Por otro lado, se desprende fehacientemente del folio 116 de esta primera pieza el auto suscrito por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control que en el di9a de ayer , después de 48 horas de detención de los imputados, declina la competencia del presente asunto por cuanto considera que no puede ser juzgado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos y lejos de decretar la excarcelación, ordena que para el día de hoy, se efectúe el acto de presentación. Debiendo recordar que las normativas fundamentales, internacionales y legales están vigentes para todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y este circuito judicial no esta excluido de la soberanía de la republica, en tal sentido, pido a este órgano jurisdiccional aplique los correctivos necesarios para que sean restituidos los derechos infringidos a mi defendido, así mismo, a la propia Fiscal del Ministerio Publico quien tiene y le corresponde la dirección funcional de la investigación penal a que no solo debe tomar como acusadora sino velar también por los derechos fundamentales de los imputados. Ahora bien, en nombre de mis representados MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA y MARCOS YI FUNG WU, ya identificados, debo señalar, en primer lugar que sorprendentemente de todo el expediente se desprende la total y absoluta inocencia de los hechos imputados por el Ministerio Publico, todo lo contrario, lo que se refleja de estas actas procesales es que un grupo de pasajeros con sus respectivos permisos otorgados por el SAIME o emigración de Guiria, salieran a la isla de Trinidad, que tenia sus respectivas identidades, tenia cada uno una cantidad moderada de dinero los cuales apar5ecen reseñados en este asunto. Lo que no aparece en este expediente es que se trate de una organización para delinquir, no existiendo ni documentales ni testimoniales que demuestren o que se sospeche de una organización criminal, sino que en este acto de presentación con la participación del Ministerio Publico, Defensa Publica y del propio Juez es que la deposición de los imputados y del interrogatorio que efectuó el Ministerio Publico y los defensores, inequívocamente se desprende, por un lado que no se conocían entre si, y7 por el otro que tampoco sabían que el ciudadano Simón Rivero llevaba en su maletín una muestra de lo que supuestamente llaman coltan. Esto ultimo no solamente a quedado demostrado con el testimonio de todos los imputados sino también por el propio simón Rivero que señalo en este acto que el no había comunicado ni manifestado a ninguno de los pasajeros hoy detenidos que llevaba esa muestra y en la propia acta levantada y contenida en los folios 2 y 3 y sus vueltos levantada por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana expresa clara y objetivamente que a la única persona que le fue encontrado esta muestra de coltan fue al ciudadana Simón Rivero Godoy. De manera que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es sancionar evidentemente a aquellos grupos organizados para cometer hechos punibles, esta claramente determinado que los hoy detenidos no conforman ninguna banda asociada u organizada para cometer hechos punibles y en tal sentido, consigno en este acto en 12 folios útiles copia de registro Mercantil del cual se deduce que el ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla es un empresario que se dedica a la explotación agropecuaria y consigno en 33 folios útiles copia de registro mercantil de donde también se deduce que el ciudadano Asbel González Guerra es un Técnico en refrigeración que se dedica a explotar la rama en esa área de la refrigeración el en pueblo de Guiria, donde es ampliamente conocido y que goza del aprecio de toda la colectividad de ese Municipio, además de que permanentemente le trabaja a empresas del estado como PDVSA y que viaja eventualmente a la isla de Trinidad en búsqueda de repuestos ante las notoria y vidente carencia de los mismos en nuestro país. En tal sentido, resulta sumamente manifiesta la inexistencia de algún delito contemplado en la Ley especial. En cuanto al presunto contrabando, del material coltan mí defendido tal como consta en el expediente ni someramente conocía la existencia de ese elemento, y digo elemento porque científicamente no es considerado un mineral propiamente dicho sino que es una abreviatura de dos minerales que son Columbio y Tantalina y que se encuentran en diferentes partes de Venezuela. Debiendo recordar que el Presidente Hugo Chávez Frías acertadamente y en protección de nuestra soberanía, en una alocución presidencial pública, notoria y comunicacional invoco una resolución en el marco de la ley habilitante en la cual prohibía la comercialización, explotación o extracción de este material por cuanto estaba siendo objeto de saqueos por parte de colombianos, brasileños y hasta venezolanos. Posteriormente el camarada presidente de la republica Nicolás Maduro en el mes de noviembre de 2014 mantiene la resolución de protección de la misma pero, orden a las empresas básicas del estado bolívar para que iniciaran al exploración, explotación y comercialización del coltan, pos supuesto cumpliendo con los tramites debidos y que fueran netamente las empresas autorizadas para ello. Indudablemente esto no excluía el trabaja y actividad científica o tecnológica para las investigaciones la cual explico elocuentemente el mayor retirado Simón Rivero quien ciertamente poseía una muestra y explico también que en Venezuela no existe lapiza magnético para practicar el peritaje con los mismos, por tal motivo, tampoco se puede plantear como contrabando de extracción por cuanto en principio el objetivo ha sido netamente científico e insignificante y en cuanto a las bolas de valores de Alemania, China, Londres y Nueva York que se le conteo en cuanto a su valor no esta por encima de las 500 unidades tributarias, debo recordar al Tribunal que el contrabando de extracción tiene un limite para conocer por vía judicial y para conocer por vía administrativa o tributaria, no existe en este expediente la experticia necesaria que determine que se trata de coltan o cual es el valor del mismo, ni siquiera la pureza, porque ese elemento incautada por la brigada de la GNB esta compuesto como bien lo explico el mayor Rivero por varios elementos y para saber los gramos que tiene de coltan esa muestra tenia que habérsele practicado el correspondiente y necesaria experticia, igual que cuando ocurre un homicidio que para que el juez determine la culpabilidad se necesita el examen medico legal. En tal sentido estamos en ausencia absoluta de algún elemento de convicción para la comisión de un delito. Es por lo que solicito a este respetable órgano judicial se aplique justicia decretando la libertad sin restricciones de mis defendido y que se continúen las investigaciones tal como le corresponde la Ministerio Público para determinar realmente los gramos de coltan que contiene esa muestra y si el tribunal es competente de los gramos que pueda arrojar la experticia y para finalizar, solicito se me expidan dos copias certificadas de todo el expediente incluyendo la decisión que se tomare en este proceso, habilitando para ello el tiempo que sea necesario y jurando la urgencia del caso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. ABG. MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, defensor de SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, cumpliendo con el derecho a la defensa que tiene mi representado, es oportuno manifestar en el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones de la presente investigación a objeto de que le den carácter de imputabilidad a mi defendido en virtud de cómo el lo expreso clara, precisa y concisa, el es el responsable del material estratégico que se investiga, material superfluo e insignificante para ser catalogado como tal por la cantidad, en virtud de que ese mineral esta compuesto por siete minerales mas y que con su decantación se logra determinar la cantidad del mineral que es presuntamente estratégico, en virtud de que ni siquiera hay una prueba de orientación mucho menos una experticia para determinar la cantidad y calidad del mismo, el ciudadano Simón Alfonso Rivera Godoy es propietario de un grupo Tecnológico de tierras raras y como el lo manifestara en su declaración por ser presidente propietario llevaba cierta muestra para que fuera analizada por un laboratorio en el Caribe como lo es el laboratorio ubicado en Trinidad a objeto de determinar la cantidad que le habían hecho varios análisis en otros países del hemisferio occidental arrojando resultados que el estudiaba para ver la factibilidad de la explotación del mismo en Venezuela y axial hacer un análisis financiero si era conveniente seguir en busca de la concesión que tiene solicitada ante los organismos competentes del estado venezolano, cabe destacar, que mi defendido no conocía a ninguno de los imputados en este acto cuestión que se corrobora con lo dicho en la declaración de los demás implicados, de acuerdo a las actas procesales en principio se maneja delito estratégico y se violenta según el Ministerio Publico el delito de Asociación para delinquir, sin embargo, el Tribunal de Control de guardia el día de ayer en su declinatoria de competencia manifiesta que son delitos contemplados en la Ley de Costos y Precios Justos y en ese sentido así lo hacía. Le quiero manifestar al Tribunal que la asociación para delinquir no es solamente que unas personas se encuentren juntas sino que tiene que ser el resultado de una investigación en el tiempo y en el espacio donde se compruebe que hubieron reuniones antes de cometer el delito que se investiga, e tal sentido considero que esa tipificación de asociación para delinquir no tiene asidero en esta investigación, así mismo, quiero participarle que mi defendido es una persona sexagenaria y minusválida lo cual a mi criterio lo imposibilita para realizar los actos que el Ministerio Publico le imputa, vista las declaraciones de todos los participantes en este hecho y convencido como estoy que mi patrocinado no tiene responsabilidad en estos actos es por lo que solicito su libertad plena libre de restricción y en caso de ser desestimada esta solicitud, le solicito al Tribunal una medida Cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que reposan en el presente expediente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: en nombre y representación de mis defendidos DELBIS JOSE REYES GARCIA Y ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA difiere en todas y cada una de sus partes a la imputación hecho por el Ministerio Público debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis defendidos, pudimos corroborar en sus declaraciones que los mismos desde hace dos meses hasta la presente fecha realizan estos viajes de manera legal, y no para fines comerciales sino para mantener a sus familias, el oficio de ellos es ser pescadores artesanales, es por ello ciudadano Juez solicito a su digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertar establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito a UD tome en consideración que mis defendidos no presentan antecedentes penales, aprovecho en este acto de igual forma consignar los registros de entrada y salía de forma legal de la embarcación PATAO I donde se evidencia la legalidad de su actividad, es todo. Solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, MARCOS YI FUNG WU por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las Defensa Privada y Publica solicitan la Libertad sin restricciones y en caso de ser desestimada esta solicitud, le solicito al Tribunal una medida Cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: escuchada como ha sido la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, los alegatos esgrimidos por la defensa publica y privada penal, y lo manifestado por los imputados de autos, como punto previo este Tribunal hace saber que de allí la razón del por qué en nuestro país y en nuestro sistema penal acusatorio, la medida de coerción no debe ser visto como una pena, por cuanto el estado mismo de inocencia así lo prohíbe; considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación al contrario ha de verse y así lo interpreta la Doctrina y la jurisprudencia patria, como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente, sólo cuando sirve y busca, asegurar los fines estrictamente procesales en un determinado caso concreto, por ello que en ningún caso ni en ningún acto o lapso procesal podrá el sujeto ser visto como culpable, mucho menos interpretarse que dicha medida de privación de libertad sea considerada como la imposición anticipada de una pena; pues rige el principio de presunción de inocencia el cual ni siguiera es violado ante las sospechas, presunciones o dudas que pudieran establecerse desde el inicio mismo de la etapa de investigación hacia determinada persona; pues ello constituirán el acervo de los elementos de convicción que obrado en su contra abran paso al decreto de una medida de coerción personal. En cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal a sus defendidos, cabe advertir que la fase procesal en la cual nos encontramos es la denominada como FASE DE INVESTIGACIÓN, y la doctrina penal también la considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo. y como nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación. y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA, MARCOS YI FUNG WU, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28-03-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL NRO GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP-019-2015, CURSANTE AL Folio 2, de fecha 14 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios de Vigilancia Costera “Guiria” del destacamento de vigilancia Costera quienes dejan constancia que el día sábado, 14 de Febrero del año en curso, se constituyeron en una comisión terrestre con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de policía Administrativa especial en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, del plan Patria Segura, luego de recorrer todo el casco Central de la Localidad de Guiria se trasladaron al Balneario Denominado a Playita, de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, llegando aproximadamente a las 15:00 horas, en ese instante pudimos avistar a una embarcación tipo bote peñero que iniciaba, navegación desde la costa de la playa antes mencionada a bordo de la cual se transportaban cinco sujetos sin chalecos salvavidas, en tal sentido detuvimos la marcha de la unidad móvil y se le informo a las personas que iban en la embarcación que era necesario que regresaran a la costa para orientarlos sobre el uso del referido dispositivo de seguridad para la navegación y para efectuar una inspección de la misma, en ese momento el ciudadano que fungía como Patrón del bote cumplid con nuestra instrucción y se acerco al lugar donde nos encontrábamos , en tal sentido se procedió a identificar la Comisión como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y loe pregunte al Patrón de la Embarcación cual era su Destino, manifestando el mismo que era hasta la Nación Trinidad y Tobago para ]Transportar a Cuatro Ciudadanos que le habían pagado el viaje, seguidamente se les solicito a los ciudadanos a bordo de la embarcación sus identificaciones , pudiendo constatar que se trataba de SIMON ALFONSO RIVERA GODOY, titular de la cedula de Identidad nro 3.739.678; ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, titular de la cedula de Identidad nro 21.287.081; ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cedula de Identidad nro 9.938.946; DELVIS JOSE REYES GARCIA, titular de la cedula de Identidad nro 19.700.948; MARCO YI FUNG WU titular de la cedula de Identidad nro 16.775.825, luego de identicarlos se les informo que serian objeto de inspección y que era necesario que ubicaran sus pertenencias dentro del bote peñero para facilitar la misma , procediendo los ciudadanos a ubicar su equipaje dejando en la embarcación únicamente los implementos de navegación. Iniciada la inspección revisando el bote peñero se pudo constatar que se trataba de la embarcación de nombre “PATAO I”, Matricula ARSI-3582, con cuatro (049 motores fuera de borda como elementos de propulsión con las siguientes características un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 1070067, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 1070117, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha , de 40 HP, serial nro 108/3841, el cual se encontraba equipado con seis (06) bidones con capacidad de sesenta (60) litros Contentivos en su interior de presunto combustible (Gasolina), se procedió a inspeccionar individualmente a los precitados Ciudadanos, apersonándose en el lugar un Ciudadano que se identifico como MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, titular de la cedula de Identidad Nro 10.328.307, quien menciono que también se iba a embarcar en el bote peñero inspeccionado, se verificaron los pasaportes de cada uno de los ciudadanos , constatando que los mismos se encontraban sellados por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con pases de Salida cal Exterior de fecha 14 Febrero 2015, luego se procedió a Revisar el equipaje de mano del Ciudadano SIMON ALFONZO RIVERO GODOY , pudiendo encontrar en un embase de plástico con el nombre comercial de “LINAZA MOLIDA INTERVIT” observando al destapar el mismo que en el interior había un mineral metalito, de color azulado, con características rocosas similares a la de mineral conocido como COLTAN( aleación de Columnita y Tantalia), considerado material estratégico en nuestro territorio Nacional debido a su escasez y los múltiples usos que tiene para la fabricación de equipos electrónicos potentes y sofisticados, en tal sentido se le pregunto al Ciudadano SIMON ALFONZO RIVERO GODOY si sabia cual era el contenido del embase que llevaba en su equipaje, respondiendo este que eran muestras de COLTAN, y que el tenia una concesión para la explotación de este mineral, en tal sentido, se le solicito el documento, para su verificación, respondiendo que el mismo no tenia un permiso como tal, sino que había hecho una solicitud con este fin ya que administraba una compañía dedicada al estudio de tierras raras de nombre “Grupo Tecnológico Tierras Raras C.A,” y que se dirigía a Trinidad y Tobago a efectuarle un estudio de Densidad a la muestra que llevaba, , al constatar esto se le informo al precitado ciudadano que la solicitud de una concesión para loa Explotación de este mineral no acredita dicha actividad hasta tanto la misma sea aprobada, seguidamente se traslado a los Ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, DELVIS JOSE REYES GARCIA y MARCO YI FUNG WU, con sus equipajes hasta el puesto de comando para continuar con la inspección, debido a las condiciones climáticas desfavorables presentes en el lugar de los hechos, procediendo a trasladar el bote peñero donde se transportaban los ciudadanos hasta el muelle militar nro 9, del puesto pesquero de Guiria. Al llegar a las Instalaciones se procedió a la inspección del resto de los ciudadanos manifestando MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, que su persona conjuntamente con SIMON ALFONSO RIVERO GODOY y MARCO YI FUNG WU, habían viajado por tierra desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo hasta Guiria para Discutir asuntos de Negocios con el CIUDADANO ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, los cuales serian tratados en la Nación de Trinidad y Tobago, por lo cual recurrieron a los Servicios prestados por DELVIS JOSE REYES GARCIA Y LIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, con su embarcación bote peñero para su traslado desde Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la Nación antes mencionada, una vez en conocimiento de esto se les informo a los precitados Ciudadanos que debido a lo manifestado por ellos y alo encontrarse en posesión de un presunto material estratégico, se presume una trasgresión flagrante al Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido se procedió a Notificarle a los Ciudadanos sus Derechos como imputados, informando lo sucedido al Abg. Nickson Salazar Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, con sede en la Ciudad de Guiria, quien giro Instrucciones de practicar las diligencias Necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, por cuanto se presume la comisión de un Delito flagrante, previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: (…) luego se procedió al pesaje del recipiente en el cual se encuentran las Muestras del presunto mineral denominado COLTAN, arrojando un peso aproximado de 830 gramos(…) cabe destacar que durante la actuación se les retuvo a los mencionados ciudadanos sus pertenencias al momento de suscitarse el hecho, elaborando seguidamente la cadena de Custodia correspondiente a los fines de asegurar el estado de los objetos colectados (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 31, y su Vto., 32 y su Vto., 33, y su vto34 y s.f. Vto. 35 y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano RIVERO GODOY SIMON ALFONSO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 40 y su Vto., , de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 47, y su Vto., y su Vto. 48, 49, y su Vto. 50 y s.f. Vto. 51 y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 61, y su Vto., 62 y su Vto., 63, y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano MARCO YI FUNG WU, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 75, y su Vto., 76 y su Vto., 77, y su vto78 y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano: DELVIS JOSE REYES GARCIA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 75, y su Vto., 76 y su Vto., 77, y su vto78 y su Vto., de fecha 14/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja Constancia de la Evidencia Física recolectada al ciudadano: ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, durante el procedimiento realizado , ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante a los Folios 108 y su Vto., 109 y su Vto. , 110 y su Vto. y 111,m suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 16/02/2015, donde se deja Constancia de las Actuaciones realizadas, así como la reseña practicada a los detenidos, SIMON ALFONSO RIVERO GODOY, venezolano, natural de Torococo, Estado Trujillo, de 67 años de Edad, , nacido en fecha, 09/12/1947, casado, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, Avenida Aranzazu, cruce con la calle Maracaibo, residencia Gustavo , piso n01, Apartamento 01, Municipio Valencia del Estado Carabobo, portador de la Cedula de Identidad numero 3.379.678; ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 15/09/1993, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, casa S/N, Guiria Estado sucre, portador de la Cedula de Identidad numero 21.287.081; ASDEL JOSE GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/02/1972, soltero, residenciado en la calle Vido, casa Nº 65C, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, portador de la Cedula 9.938.946; DELVIS JOSE REYES GARCIA; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1987,m soltero, residenciado en el sector la Antena, calle Principal, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, portador de la Cedula Numero 19.700.948; MARCO YI FUNG WU, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de Edad, nacido en fecha 14/08/1979, soltero, residenciado en Acarigua, Calle 31casa S/N Acarigua del Estado portuguesa, portador de la Cedula nde Identidad 16.7758.825; MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/05/1971, soltero residenciado en la calle San Francisco Casa Nº 373, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos Estado Cojedes, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.328.307. La evidencia Recolectada y luego de escrutar los libros llevados ante esta oficina, manifiestan que los Ciudadanos en mención NO presentan registros por ante este Despacho. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Procesal Penal.
DISPOSITIVA
: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SIMON ALFONZO RIVERO GODOY, quien es venezolano, natural de Torococo, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha: 1909-12-1947, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.678, profesión u oficio: Militar, hijo de: Simón Rivero (difunto) y Catalina Godoy (difunto), y residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, Amenizada Aranzazu, cruce con calle Maracaibo, residencias Gustavo, Piso 1, Apto. 1, Valencia, estado Sucre, el segundo de los imputados dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.307, profesión u oficio: Productor Agropecuario, hijo de: Miguel Miranda (difunto) y Omaira Montilla González, y residenciado en Calle Francisco Alvarado, casa 373, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el tercero de los imputados ELIUVER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1933, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.287081, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de: Inginia Maruja Calzadilla y Ernesto Rodríguez Villarroel, y residenciado en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Municipio Valdez, estado Sucre, el cuarto de los imputados ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.946, profesión u oficio: TSU en mecánica técnica, hijo de: Maximina Guerra Teodosia de González y Roselino González Tortolero, y residenciado Calle Bideaux Nº 65-C, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, el quinto de los imputados DELVIS JOSE REYES GARCIA, quien es venezolano, natural de Guiria, de27 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1987, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.948, profesión u oficio: pescador, hijo de: Luís Beltrán Reyes y María Del Valle García de Reyes, y residenciado Sector Antena, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, el sexto de los imputados MARCOS YI FUNG WU, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 14-08-1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.825, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Kow Zhu Fung y Yuyue Wu y residenciado en Calle Nº 31, casa Nº 03-D, casco central, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, se deja constancia que entiende y habla español; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:45 horas de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Abg. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. DORYS MALAVÉ
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