REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR ANDRÉS MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 1015-14
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: GABRIEL ANTONIO GARCÍA QUILARQUE y REYNA BELTRANA ESPINOZA,
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTEA:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: GABRIEL ANTONIO GARCÍA QUILARQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.651.677, domiciliado en El Pilar, en la calle 19 de Abril, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistido para este acto por el Abogado LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.379.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 43.390, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiesto el accionante que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio con la ciudadana REYNA BELTRANA ESPINOZA, identificada en auto, el día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (13-09-1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de la Vega, departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas,…durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres: RONNY GABRIEL y RITSEY ANDREINA, GARCIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de partidas de Nacimientos marcadas con la letras “B” y “C”…, a pesar que un principio mantuvimos una relación armoniosa, pero es el caso desde hace más de veinte (20) años y por múltiples desavenencia provoco una ruptura prolongada, separándonos de hecho, viviendo cada uno por su lado, y en virtud de que tenemos más de cinco (05) años…es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la sector la Pica, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y admito en este acto que no adquirimos ningún bien…solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva todo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente…-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, emplazándose a la ciudadana REYNA BELTRANA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.949.415, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el ciudadano PEDRO GARCIA, Alguacil temporal de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana REYNA BELTRANA ESPINOZA, antes identificada.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, compareció por ante este la ciudadana REYNA BELTRANA ESPINOZA, supra identificada, asistida en este acto por el abogado Alberto González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 188.156, para manifestar que convenía en la solicitud de divorcio 185-A, incoado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GARCÍA QUILARQUE, anteriormente identificado.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO GARCÍA QUILARQUE y REYNA BELTRANA ESPINOZA, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio número doscientos diecisiete (217), emanada por la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipal, Parroquia la Vega, Distrito Federal, Caracas, en fecha tres (03) de abril de 2014, (03-04-2014), que consigna con esta solicitud marcada con la letra “A”…, cursante a los folios 3/4 del expediente Nº 1015-14, de la nomenclatura de este Tribunal, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por el accionante, que desde el momento de su separación de hecho desde hace veinte (20) años, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de DIVORCIO y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por una de la parte y convenida por la otra parte y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO GARCÍA QUILARQUE y REYNA BELTRANA ESPINOZA, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran matrimonio por la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipal, Parroquia la Vega, Distrito Federal, Caracas, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, (13-09-1989).-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipal, Parroquia la Vega, Distrito Federal, Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015.-
El Juez,
Abg. Félix B. Benítez Pérez
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.).-
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Exp. Nº 1015-14
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