TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, veintisiete (27) de febrero de 2015.-
204° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.936-14.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KIKEY COROMOTO SALAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.858.174.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ GUZMÁN VALDIVIEZO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.876.541.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), por la ciudadana: KIKEY COROMOTO SALAS RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.858.174 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YUSMARY SALAZAR RODULFO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.683, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 02 de Mayo del año 1.994, celebré matrimonio civil, por ante la prefectura de la parroquia santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta en Copia certificada del acta de matrimonio que marcada con la letra “A” acompaño; con el ciudadano: LUIS JOSÉ GUZMÁN VALDIVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-10.876.541, domicilio en la calle santa Bárbara, barrio Bolivariano, casa sin número, Canchunchú Viejo, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombres: LUIS ADOLFO y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN SALAS, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que en copias certificadas acompañamos marcadas “B” y “C”
Ciudadano Juez, a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, desde el mes de Julio de 1.999, es decir desde hace más de Quince (15) años, por múltiples problemas que se suscitaron entre nosotros decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas. Por todo lo antes expuesto y en virtud, de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiesto ciudadano juez, que en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se hará partición amistosa una vez que se tenga la sentencia de divorcio.”.- Omissis.-

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, emplazándose al ciudadano Luis José Guzmán Valdiviezo, y ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 08,09 y 10).-
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 11 y 12).-
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Carmen Moreno Muñoz, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formula la Cónyuge: Kikey Coromoto Salas Rodríguez, al respecto manifestó que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y ha observado que el referido ciudadano Luis José Guzmán ValdiviezO, no ha sido ubicado para cumplir con su debida citación, por consiguiente hizo oposición a la solicitud de Divorcio presentada por la prenombra ciudadana Kikey Coromoto Salas Rodríguez.-
En fecha: Trece (13) de Enero del año 2.015, el alguacil de este despacho cumplió con la citación respectiva del ciudadano Luis José Guzmán Valdiviezo, razón por la cual en fecha 28 de Enero de 2.015, la ciudadana Kikey Coromoto Salas Rodríguez, parte demandante solicitó que se aperturara una articulación probatoria y propuso las testimoniales de ciudadanos: Rosa Carolina Vásquez De Carreño, titular de la cédula de identidad N° 10.883.252, Mario José Hernández González, titular de la cédula de identidad N° 11.906.697 y Richard José Sánchez La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 14.580.486.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

Establece el artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De manera que, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico, solo hay dos maneras de disolver el vinculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en el que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, ante el operador(a) de justicia a declarar que desean disolver el vinculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A); No es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez(a) deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia; En ambos casos, ya sea que acuda uno solo de los esposos, o que acudan juntos ante el operador de justicia a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de matrimonios que se separan de hecho y dejan transcurrir gran cantidad de años sin formalizar el tramite del divorcio legalmente, lo que trae serias consecuencias patrimoniales cuando cada cónyuge decide después de pasado un tiempo, rehacer su vida con otra pareja, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho, pues el divorcio es el único trámite que disuelve legalmente un matrimonio; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático sino cambiante, a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación;

De este modo, el legislador previó una forma rápida, expedita, de disolver el vinculo matrimonial, aplicable rígidamente solo para los casos en los cuales los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, configurando la ruptura prolongada de la vida en común; lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad pues una vez presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Estable la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, lo siguiente: “Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado” trayendo como consecuencia, que agregue al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada. Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que:

“Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Por su parte, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho.

Ahora bien, al analizar el caso de marras, éste Juzgador observó que la actividad desplegada se activa a través de la solicitud presentada por la ciudadana Kikey Coromoto Salas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°V- 9.858.174, obviándose la presencia del cónyuge, Luís José Guzmán Valdiviezo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; pues evidentemente no se procedió a la verificación del mutuo consentimiento o petición que formulan las partes ante el estado ya que solo uno de los cónyuges compareció, a negar o reconocer el hecho de la separación, lo que la hace admisible, en base a la responsabilidad de otorgar un debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; con lo cual se aperturó el correspondiente lapso probatorio, sin que el cónyuge Luís José Guzmán Valdiviezo ejerciera su correspondiente derecho a afirmar o negar los hechos generadores de la solicitud de divorcio. Así se establece.

En atención a los razonamientos antes expuestos, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa de las actas procesales que el cónyuge Luis José Guzmán Valdiviezo, aún y cuando fue citado a comparecer por ante este Tribunal, para verificar el presunto mutuo consentimiento y para evitar una futura infracción a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, al no seguirse el debido proceso establecido legalmente para el caso del Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; de los artículos 7, 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, que contemplan principios básicos rectores del proceso civil venezolano como lo son el principio de la legalidad, el derecho a la defensa e igualdad de las partes que se traduce en la observancia del debido proceso y la rigidez de las formas procesales, pues no acudió ante este despacho a ejercer su derecho a negar o reconocer los hechos que generaron el divorcio; todo lo cual conduce al ánimo de este sentenciador a declarar Terminado el procedimiento y ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, y, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, se Declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, de la decisión que aquí se dicta. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (27/02/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.936-14.-
SSD/OG/mdet.-