TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Diecinueve (19) de Febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.942-15
PARTES: ciudadanos: YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN y LUIS ENRIQUE MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.219.066 y V- 5.874.742, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince (2015), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Veintiocho (28) de Enero de 2015, suscrito conjuntamente por los ciudadanos YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN y LUIS ENRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.219.066 y V- 5.874.742, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YUSMARY SALAZAR RODULFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.683.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 27 de Diciembre del año 2008, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, de nombres LEONARDO ANTONIO Y WILOBER AMILCAR MARCANO ACOSTA, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como consta en las copias de cédulas que acompañamos marcadas “B”, y “C”. Ciudadano Juez, a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, desde el mes de Octubre de 2009, es decir desde hace más de Cinco (05) años, por múltiples problemas
que se suscitaron entre nosotros, decidimos de mutuo y armonioso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias
distintas. Por todo lo ante expuesto, y en virtud de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Manifiesto ciudadano Juez, que en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se hará una partición amistosa una vez que se tenga la sentencia de divorcio, señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente: vía principal La Cantera, sector Valle Lindo, casa sin número, al lado del señor Richar de Hidrocaribe, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“...Omissis...”
En fecha: Veintiocho (28) de Enero de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 10 y 11, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha: Cuatro (04) de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente.-
En fecha: Once (11) de Febrero de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN y LUIS ENRIQUE MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintisiete (27) del mes de Diciembre de año Dos Mil Ocho (2008), entre los ciudadanos: YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN y LUIS ENRIQUE MARCANO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05, 06, 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: LEONARDO ANTONIO MARCANO ACOSTA Y WILOBER AMILCAR MARCANO ACOSTA, mayores de edad, según se evidencia en copia fotostática simple de su cédula de identidad, anexa al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que si adquirieron bienes que liquidar, de la cual harán una partición amistosa en su debida oportunidad.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir del mes de Octubre de 2009, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YOLANDA MARISELA ACOSTA GUZMAN y LUIS ENRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.219.066 y V- 5.874.742, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: YUSMARY SALAZAR RODULFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.683, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintisiete (27) del mes de Diciembre de año Dos Mil Ocho (2008).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de Municipio Bermúdez del Estado Sucre,.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (19/02/2015), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.942-15.-
SSD/OG/av.-
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