REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 27 de Febrero de 2.015
204° y 155°

DEMANDANTE: ELIZABETH DIAZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.750, domiciliada en la Vía Nacional Cariaco Caripito, sector Juan Antonio, calle el Sebucán, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad.
DEMANDADO: JUAN CARLOS DIAZ LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.688, de ocupación Obrero, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Gran Mariscal, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 021- 2.014
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada ante la secretaría de este tribunal en fecha, Veintidós de Octubre de Dos Mil Catorce (22-10-2.014), que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: Elizabeth Díaz Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.750, arriba identificado, actuando en nombre y representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad; en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.688, arriba identificado, quien labora en el Supermercado “Único”, ubicado en la Avenida Universitaria, cerca de Farmatodo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todos arriba identificados.
A los folio 01, 02 y 03 corre escrito de Demanda Oral, copia fotostática de cédula de identidad de la madre de la niña y copia fotostática del acta de nacimiento de la niña beneficiaria, (debidamente certificada por la secretaria de este Juzgado a efecto videndi).
Al folio 04 corre inserto referencia de la Defensoria Educativa de Niños Niñas y Adolescentes “Jesús Manuel Velásquez Núñez, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.
La solicitud fue Admitida en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Catorce, conforme al procedimiento especial de alimento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al Demandado, Librar Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Carúpano, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 05, 06, 07 y 08).
En fecha Tres de Noviembre de Dos Mil Catorce (03-11-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 09 y 10).
En fecha 27 de Enero del Dos Mil Quince (27-01-2.015), se agrega al presente expediente las resultas del exhorta librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Carúpano, con su respecto Auto de remisión, exhorto y consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado y practicada por el Alguacil de ese Despacho, folio (11,12, 13, y 14).
En fecha Treinta de Enero de Dos Mil Quince (30-01-2.015), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes este Tribunal Declara Desierto el acto por la No comparecencia de las partes, folio (15).
En fecha Treinta de Enero de Dos Mil Quince (30-01-2.015), siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30P.M) este Tribunal deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Díaz Lara parte Demandado en la presente causa y plenamente identificado No dio Contestación ni por Sí, ni por medio de apoderado alguno, folio (16).
En fecha Trece de Febrero de Dos Mil Quince (13-02-2.015) este Tribunal de Conformidad con el artículo 518 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el segundo aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dictar sentencia en el presente expediente dicta Auto para mejor proveer y ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Supermercado Único para solicitar constancia pormenorizada de sueldo y salario y otros beneficios devengados por el ciudadano Juan Carlos Díaz Lara plenamente identificado en auto, folio (17 y 18).

En fecha Veinte de Febrero de Dos Mil Quince (20-02-2.015), se recibió oficio del Supermercado Único, donde hace constar el sueldo o salario devengado por el ciudadano Juan Carlos Díaz Lara, folio (19).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal parta dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

Estando en la causa bajo estudio dentro de la oportunidad de Ley establecida en el artículo 520 de la ley Orgánica para el Niño y Adolescente quien aquí juzga, pasa a dictar sentencia de fondo previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante, ciudadana: ELIZABETH DIAZ ALVAREZ, actuando en nombre, representación y beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se refiere a que sea fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su representada debe aportar el ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ LARA, obligación que estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00Bsf), quincenales, más medicina, vestuario, calzado y otros beneficios que como trabajador devengue el mencionado ciudadano. Debidamente emplazada en forma personal la parte Demandada (accionada), ciudadano JUAN CARLOS DIAZ LARA, quien labora en la empresa “Multimercado Único C.A”, tal como consta en el exhorto remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Carúpano; este no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, antes este Tribunal, en el término de Ley, a fin de la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, no haciéndolo la parte accionante, siendo declarado en consecuencia desierto el acto; por lo que con relación al Demandado se configura la procedencia de la confesión ficta.
Abierta a pleno Derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley Espacial, ningunas de las partes, promovió medio de prueba alguna dentro de dicho lapso. Sin embargo, la parte Demandante, junto a su Demanda Oral, anexó los siguientes documentos, los cuales son valorados por esta Juzgadora en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad N° V-21.540.750, a nombre de la ciudadana: Elizabeth Díaz Álvarez, Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2.116, tomo N° 09, folio N° 16 del Segundo Trimestre del año Dos Mil Trece (2.013), de los libros de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a nombre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad, cabe destacar que la indicada Partida de Nacimiento se señala que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ LARA, es de profesión u ocupación Obrero.
Se trata de documentos escritos expedidos por funcionarios facultados para esto; por lo que esta sentenciadora lo valora sobre la base de lo que dispone el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ LARA y ELIZABETH DÍAZ ÁLVAREZ, para con su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad. Así se decide.
Si bien el auto para mejor proveer, se ordenó librar oficio al Supermercado Único a objeto que informe a este Tribunal sobre el monto del sueldo mensual y demás beneficios que pudiera percibir el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ LARA, lo cual se cumplió en fecha 13-02-2.015 y en fecha 20-02-2.015 fue remitido a este Despacho repuesta del referido oficio donde hacen constar que el demandado devenga un sueldo por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes (5.622Bsf), igualmente de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Comisionado de fecha 26-11-2.014, deja constancia de que ubicó en su lugar de trabajo Supermercado Único, lo identificó y se le dio por notificado al ciudadano: Juan Carlos Díaz Lara. El artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del interés Superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar el desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Constitución establece lo siguiente“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (negritas y cursivas del Tribunal).
Es deber de quien Juzga el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazo indicado en este código se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En sentencia 243 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Abril de 2.002 con ponencia del magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, que estableció lo siguiente: “…En el proceso cuando el Demandado no comparece a dar contestación de la Demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción Iuris Tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de la promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado…”.
Del indicado criterio Jurisprudencial, el cual se acoge este juzgado, se desprende que la actitud contumaz del demandado, JUAN CARLOS DIAZ LARA, al no asistir por sí ni por medio de apoderado, a la Audiencia de conciliación contenida en el artículo 516 de la ley Orgánica par a Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando fue debidamente citado en forma personal, haciéndole el Alguacil del Tribunal comisionado, la entrega de la respectiva compulsa; no hay lugar a dudas, de que el identificado demandado, tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la ciudadana: ELIZABETH DÍAZ ÁLVAREZ, a favor de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad, y aún así no dió contestación a la solicitud, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la petición de la demandante; y sumado a que esto último no es contrario a derecho, pues esta tutelado tanto por nuestra Constitución Nacional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adicionado que esta plenamente demostrada la filiación legalmente establecida entre el identificado dador alimentario para con su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad, no ameritando de plena prueba la necesidad e interés de la niña en el requerimiento de la Obligación de Manutención, pues ello se desprende de su condición de tal; sin lugar a dudas, se da cumplimiento a los tres (3) requisitos concurrente de Ley, para la ficta confessio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declara la Confesión Ficta del demandado y con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.688, de ocupación Obrero, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Gran Mariscal, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH DIAZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.750, domiciliada en la Vía Nacional Cariaco Caripito, sector Juan Antonio, calle el Sebucán, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ LARA, arriba identificado.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ LARA, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad, en la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (1.686,00Bsf), mensuales lo que representa el 30% de su salario mínimo mensual, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año le ha de ser entrega a la ciudadana: ELIZABETH DIAZ ALVAREZ, en representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad, los beneficios de útiles escolares y de navidad, que le correspondan. La cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario que ordene aperturar este tribunal, una vez quede firme la presente decisión; así como oficiar lo conducente al Supermercado Único.
CUARTO: Los gastos de medicinas, médicos que amerite la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad, serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%), el padre y un Cincuenta por Ciento (50%) por la madre.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada de forma automática y proporcionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 021-2.014
RQP/la.-