REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 12 de Febrero de 2.015

204° y 155°

SOLICITANTE: Oscar Antonio García González
ABOGADO ASISTENTE: José Jesús Rodríguez López, I.P.S.A N° 175.910.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 043-2.014
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 31-10-2.014, por el ciudadano: Oscar Antonio García González, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.287, domiciliado en el sector “Caserío Agua Caliente”, calle principal, casa s/n, de la población de Agua Caliente, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio José Jesús Rodríguez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.910, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus recaudos.-
En fecha 21-11-2.014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folio (11).-
En fecha, 26-11-2.014, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, no comparecieron los ciudadanos: Hilaria Felicia Brito de López y Ángel Rosario Barreto Velásquez, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.297.613 y V-3.762.142, respectivamente.
En fecha 26 de Noviembre, de 2.014, este Tribunal dicta Auto mediante el cual acuerda diferir dichas declaraciones hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (12).
En fecha 10 de Febrero, de 2.015, compareció el ciudadano Oscar Antonio García González, arriba identificado por ante la secretaría de este Tribunal y consigno escrito donde solicita se sirva fijar nueva oportunidad para presentar los testigos correspondientes, folio (13).
En fecha 10 de Febrero, de 2.015, este Tribunal visto el escrito de solicitud acuerda fijar nueva oportunidad para el día Jueves 12-02-2015, a las 10:00A.M y 10.30A.M, para que comparezcan los testigos que presente la parte interesada, folio (14).
En fecha, 12-02-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Hilaria Felicia Brito de López y Ángel Rosario Barreto Velásquez, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.297.613 y V-3.762.142, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (15 al 17).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: Oscar Antonio García González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.287 domiciliado en el sector “Caserío Agua Caliente”, calle principal, casa s/n, de la población de Agua Caliente, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de Propiedad, sobre una Bienhechuría construida en un terreno Municipal, ubicado en el sector “Caserío Agua Caliente”, calle principal, de la población de Agua Caliente, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyas medidas son: Veintidós metros (22 mts) de ancho por Cuarenta y Cuatro metros (44 mts), un total de Novecientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (968 mts2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana María Jiménez; SUR: Con propiedad que es o fue del Ciudadano Daniel Navarro; ESTE: Calle principal y OESTE: Con terreno Municipal, he construido con dinero de mi propio peculio, una Bienhechuría con las características siguientes: una placa con tabelón y losa de cemento de dieciséis metros (16) de largo por Ocho metros con cuatro centímetros (8,4 mts) de ancho, un total de Ciento Treinta y Cuatro metros con cuatro centímetros cuadrados (134,4 mts2). En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (10).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: Hilaria Felicia Brito de López y Ángel Rosario Barreto Velásquez, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentado por el ciudadano: Oscar Antonio García González, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: : Oscar Antonio García González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.287 domiciliado en el sector “Caserío Agua Caliente”, calle principal, casa s/n, de la población de Agua Caliente, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la mencionada Bienhechuría, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las (11:00 A.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P.

La Secretaria.-

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria.

Lelis Arriojas.




Sol. 043-2.014.-
RQP/la.-