REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 18 de Febrero de 2015.
204º y 155º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, proveniente del tribunal de distribución en fecha 08-08-2.014, la cual fuera presentada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ALDAMA PINO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: LUISA MARY RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.479, domiciliada en la comunidad de Bolivita, calle San José, casa numero 16, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de los Niños: xxxx, xxxx, quien tienen el mismo domicilio de la madre; contra el ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° V-17.654.805, con domicilio procesal: sector San Martín, calle Principal “ El Palito”, casa s/n° Jurisdicción de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y quien labora en el Instituto Neoespartano de Policía ( INEPOL) ubicado en la avenida Constitución, edificio INEPOL, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.- Anexa a la demanda, copia certificada de la sentencia que por fijación de obligación alimentaría dictó este Tribunal en fecha 19 de Mayo del año 2.011 y copias simples de las actas de nacimiento de los niños xxxx, xxxx.-
Expresa el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ALDAMA PINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de demanda “ Que en fecha primero (01) de Agosto del año 2.014, compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: LUISA MARY RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.345.479, para manifestar que el ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N°17.654.805, quien es padre de sus hijos: xxxx, xxxx, Que en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19/05/11, según expediente N° 2011-1186, se le fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,oo) mensuales manifiesta que se le establezcan otros beneficios y los montos que fueron establecidos en la sentencia sean aumentados de manera porcentual directamente de la nómina del lugar de trabajo del ciudadano CARLOS JESUS GARCIA; así como de que de igual manera se fije el concepto de bono navideño para la compra de ropa, calzado y juguete, bono vacacional, además de que los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares y uniformes sean cubiertos de un cincuenta por ciento (50%) por el padre, esto en virtud de que resulta insuficiente a la ciudadana: Luisa Mary Ramírez, cubrir los gastos esenciales y elementales e sus hijos anteriormente identificados, -
Admitida la demanda por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha once (11) de Agosto del año 2.014, se acordó la citación del ciudadano: CARLOS JESUS GARCÍA FRONTADO, en su condición de padre y obligado de manutención, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio; Así mismo y a los efectos de la citación del demandado se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Marcano de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta-
En fecha once (11) de Agosto de 2014, se libró oficio signado N° 2014-208, dirigido al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual se le remite exhorto a los fines de la practica de la citación del demandado en manutención ciudadano: Carlos Jesús Garcías Fróntado.-
En fecha once (11) de Agosto de 2014, se libró oficio signado N° 2014-209, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de la Policía (INEPOL), la Asunción Estado Nueva Esparta a través del cual se le solicita envíe a la mayor brevedad posible a este Tribunal constancia pormenorizada del sueldo devengado por el ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA FRONTADO titular de la cédula de identidad N° V- 17.654.805.-
En fecha, veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2.015), se da por recibida y agregado a los autos el exhorto que fuera conferido al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionado con la citación del ciudadano Carlos Jesús García Frontado, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2.015, a las 10:00 am. Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda en la presente causa; y el acto conciliatorio; compareció la parte actora ciudadana: LUISA MARY RAMIREZ y se dejo constancia mediante auto de esa misma fecha que concedido el tiempo necesario de una (1) hora de espera a la parte demandada ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA FRONTADO y el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2.015, el tribuna al dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada CARLOS JESUS GARCIA FRONTADO, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

Este Tribunal con objeto de tomar una decisión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de fiscal Auxiliar interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que acude ante esa autoridad la ciudadana; Luisa Mary Ramírez para manifestar que el ciudadano: Calos Jesús García Fróntado, titular de la cédula de identidad N° 17.654.805, quien labora como Policía, en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) ubicado en la avenida Constitución de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta y quien es padre de sus hijos: xxxx, xxxx; Que en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19/05/2011, según expediente N° 2011-1186, se le fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,oo) mensuales; que resulta insuficiente a la ciudadana Luisa Mary Ramírez cubrir las necesidades esenciales de sus hijos; por lo que solicita Revisar la Obligación De Manutención que fue fijada en la sentencia antes mencionada; y que de igual manera sea aumentado el monto establecido de manera porcentual, y sean descontados directamente de su cuenta nómina de pago donde labora el padre ciudadano: Carlos Jesús García Fróntado, se fijen los conceptos de bono navideño para la compra de ropa, calzado y juguete, bono vacacional, además de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre.”

SEGUNDO: DE LA CONCILIACIÓN:
En la oportunidad para intentar la conciliación, solo compareció la madre ciudadana: Luisa Mary Ramírez, dejándose constancia en auto que concedido una hora (1:00) de espera la parte demandada ciudadano Carlos Jesús García Fróntado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto conciliatorio:-
TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada ciudadano: Carlos Jesús García Fróntado en la oportunidad de dar contestación de la demanda no dio contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
CUARTO: DE LAS PRUEBAS
Le toca a las partes, traer las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones de hechos, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar para el bienestar del niño promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses; anexando con el escrito de demanda las actas de nacimiento de los niños y copia certificada de la sentencia dictad por este Tribunal en fecha 19/05/2011, y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor, lo cual hizo en su debida oportunidad.-
QUINTO: DE LOS INFORMES:
En la oportunidad debida ninguna de las partes presentó su escrito de in formes.-

Habiéndose Cumplido los trámites y lapsos procesales este tribunal pasa a decidir la presente causa pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

La parte actora, representada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ciudadano: Gustavo Adolfo Aldana Pino, en el escrito de demanda solicita al tribunal, sea REVISADA la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19/05/2011, en el sentido de que le sea aumentado el monto establecido de manera porcentual, y sean descontados directamente de su cuenta nómina de pago donde labora el padre ciudadano: Carlos Jesús García Fróntado, y se fijen los conceptos de bono navideño para la compra de ropa, calzado y juguete, bono vacacional, además de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre debido a que resulta insuficiente a la ciudadana: Luisa Mary Ramírez cubrir las necesidades esenciales de sus hijos: xxxx, xxxx y la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no presentó escrito de contestación y en la oportunidad de promover pruebas, igualmente no presentó prueba alguna que pudiera favorecerlo, por lo que no contradijo los alegatos de la parte actora.-

En el presente caso de análisis, el objeto de la pretensión es la Revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 19/05/2011 en el sentido de que se aumente la obligación de Manutención fijada en dicha sentencia, así como también los conceptos de bono navideño para la compra de ropa y calzado, bono vacacional para la compra de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos; que los mismos sean descontados directamente de la nómina de pago del padre el cual labora como funcionario Policial en la en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) ubicado en la avenida Constitución de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su articulo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común entre otros aspectos.-
La Obligación de Manutención así mismo, tiene su base constitucional en el Articulo: 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, Formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria” Articulo 78 “Los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos de los Niños en su articulo 18 y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Siendo la obligación de manutención pues un efecto de la filiación, en consecuencia basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista la Obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo esta de obligatorio cumplimiento por los mismos y llegada la etapa procesal de promoción de pruebas, ninguna de las partes acudió al Tribunal a hacer uso de tal derecho, solo la parte actora al introducir su escrito de demanda la hizo acompañar con las actas de nacimiento en copias simples de los niños beneficiarios de manutención, y copia certificada de la sentencia, de la cual se pide la revisión; y habiéndose Cumplido los trámites y lapsos procesales éste Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:

Pruebas de la parte actora: 1.- Copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios en manutención: xxxx, xxxx; de la cual se evidencia el vínculo de consanguinidad que existe entre ella y el obligado de Manutención ciudadano: Carlos Jesús García Fróntado; prueba ésta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.-
2.- Copia de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19/05/2011, según expediente N° 2011-1186 de la cual se evidencia que se le fijó la Obligación de Manutención de sus prueba esta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- así como también, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, podemos concluir que está planteado en este caso el recurso de revisión de la obligación de manutención ya establecida; el cual se encuentra establecido en el articulo (523) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y procede en los casos que dictada una decisión y conforme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.-
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el Órgano Jurisdiccional para fijar la obligación de Manutención en la sentencia de fecha 19/05/2011.
En lo que respecta a las pruebas analizadas y traídas por la parte demandante, quedó demostrado con la señalada sentencia y las partidas de nacimientos anexadas la filiación entre el padre ciudadano: Carlos Jesús García Fróntado y los niños beneficiarios de manutención, así como también la fijación de misma en la sentencia que se pretende revisar, las cuales no son objetos de controversia por cuanto no fueron desvirtuadas por la parte demandad en la oportunidad debida.-
No consta en autos constancia de sueldo del demandado a pesar de que la misma fue solicitada por este Tribunal a través de oficio signado N° 2014-209, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de la Policía (INEPOL), la Asunción Estado Nueva Esparta, circunstancia esta que se toma como cierta ya que no fue objeto de controversia por cuanto no fue desvirtuado dicho señalamiento por la parte demandada quedando probado el hecho de que labora como policía en la institución antes mencionada así como también su capacidad económica.-
Ahora bien, en relación a lo expuesto por la parte actora que señala que es insuficiente el monto establecido en la anterior sentencia para satisfacer las necesidades de sus hijos xxxx, xxxx, señalamiento éste que el padre, ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA FRONTADO no contradijo en ninguna de las etapas del proceso, y siendo que el mismo en la oportunidad debida no dio contestación a la demanda e igualmente no trajo a los auto prueba alguna que desvirtuara lo expuesto por la parte actora por lo que a juicio de esta sentenciadora opera la confesión ficta según el supuesto establecido en el articulo 362 del código de procedimiento Civil Vigente.- que establece “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por tal motivo, este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“El juez o juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado……El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…..”

En consecuencia, a juicio de quien decide, en base a las normas antes transcritas, corresponde determinar el monto de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesoria que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el articulo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago de la misma.-
Por las razonamientos antes expuestos, atendiendo a los hechos alegados en auto y el derecho aplicable, con fundamento en los Artículos 8, 365, 366,367,369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considerando que los beneficiarios de la obligación de Manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de Revisión de la Obligación de Manutención intentada por: GUSTAVO ADOLFO ALDAMA PINO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: LUISA MARY RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.479, en contra del ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° V-17.654.805.-
En consecuencia, queda revisada mediante la presente decisión, y se modifican los montos y conceptos establecidos:
PRIMERO: El padre, ciudadano: CARLOS JESUS GARCIA FRONTADO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de Manutención de sus hijos xxxx, xxxx, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,oo).-
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) como bonificación de fin de año, para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre. Por Bono Vacacional la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) una vez que éste se produzca cada año; Igualmente como Bono Extra en el mes de Agosto, la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) para cubrir los conceptos de inscripción, útiles escolares y uniformes. Ambos padres quedan obligados a compartir por igual todos los demás gastos a favor de sus hijos.-
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma correspondiente a la obligación de manutención aquí establecida en un Veinte por ciento (20%).- Así mismo es importante señalar que las cantidades aquí establecidas solo representan el mínimo del aporte económico que debe efectuar el padre, pues si éste lograse mayores ingresos, deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YNES GUADALUPE MAIZ.
LA SECREATARIA,

Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.

En, esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.


Exp. N° 2014-1400.-