REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: JESUS RENE DURAN MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.870.242, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.895.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.272.502, con domicilio en la Urbanización Villa Venecia, Edifico 06, (ELIBAN), N° 1-C, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.821.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JESUS RENE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.870.242, domiciliado en la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, contra la ciudadana ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.272.502, con domicilio en la Urbanización Villa Venecia, Edifico 06, (ELIBAN), N° 1-C, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. Señala la parte demandante en su Libelo, que celebró un contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, tal como se constata a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, bajo contrato de arrendamientos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumana por tiempo determinado de seis meses prorrogable por el mismo tiempo, siendo suscrito el primero en fecha 25 de marzo de 2009 al 25 de marzo de 2010; un segundo contrato desde el 26 de marzo de 2010 al 26 de marzo de 2011 y un ultimo y terecer contrato con vigencia de un año a partir del 27 de marzo del 2011 al 27 de marzo del 2012, estableciéndose en este ultimo contrato un cano de arrendamiento de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,00), tal como se constata en dicho documento, que se encuentra inserto en el presente expediente. Indica el actor que la ciudadana ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, que para marzo del año 2013, la demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, asimismo dejo de pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (B. 200,00) por concepto de servicio de condominio esto establecido en la cláusula novena de dicho contrato. Por lo tanto, no habiendo efectivamente un nuevo contrato, ni mucho menos hubo comunicación por escrita a los fines de poner fin a la relación locativa que sostenía con la arrendataria, sin embargo fueron muchas las conversaciones personales y vía telefónica con la arrendataria y con las personas que autorizo a los fines de desocupar el inmueble de la manera mas cordial, que a todas luces ocupa de manera ilegal, dejando sumamente claro que la ilegalidad a la que se refiere es producto de que la arrendataria pues dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2013 hasta la presente fecha, con lo que a su manera de ver las cosas incumple esta con su obligación que no es otra que la de pagar oportunamente el canon establecido de acuerdo al contrato por ella suscrito. Pues, se vio en la obligación de pedirle a la arrendataria que le cancelara las mensualidades que ha dejado de pagar y esta se ha negado a la misma, sin dar una explicación de su actitud, pero esto no ha sido posible motivo por el cual SOLICITA a este Tribunal el cumplimiento de los tramites previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y lo que dispone la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se conmine a la ciudadana ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, antes identificada, para que convenga a devolverle la propiedad desocupada de bienes muebles y de personas; de igual manera pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 31.200,00) a razón de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00) por los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes marzo de 2013, con lo que ni ha pagado, ni ha hecho los depósitos por ante las autoridades competentes, que requiere el inmueble (Apartamento) ya que, tengo una hija que presenta problemas de habitabilidad y requiere el mismo para que esta ocupa dicho inmueble junto con su grupo familiar. Que le ha sido difícil acceder a su propiedad para verificar el estado de la misma es por que acude a PEDIR sea dada protección en cuanto a su propiedad, ya que confía en la existencia de un Estado de Derecho, donde prevalecen las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49-1, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que dichos preceptos constitucionales sean respetados.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a conste en autos su citación a la Audiencia de Mediación (folio 57). Quedando citada la demandada en fecha 23 de mayo de 2014 (folio 60). Por acta levantada el 3 de junio de 2014, se celebro la audiencia de mediación, estando presente ambas partes la cual fue diferida por solicitud de la parte demandada, acordándose la misma para el día 6 de junio de 2014 (folios 66 al 68); la cual se llevo a cabo en esa fecha sin que las partes llegasen a conciliación alguna (folios 69 al 71). En fecha 20 de junio de 2014 la parte demandad dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas (folio 72). En fecha 20 de junio de 2014, la parte actora presento escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta anexándole la Resolución emitida por la Coordinación Regional de Vivienda del estado Sucre (Folios 75 al 77). En fecha 26 de junio de 2014 ratifica la parte actora el escrito de subsanación de las cuestiones previas (folio 78). Sentencia Interlocutoria del 23 de junio de 2014, donde se declaro sin lugar la Cuestión Previa opuesta. (folios 81 al 86). En fecha 29 de julio de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación (folio 88). Auto del Tribunal del 5 de agosto de 2014, en el cual se fijan los hechos controvertido y declara abierto el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley parar Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda (folio 90 y 91). El 5 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folio 92); el 13 de octubre de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (93 y 94). El 23 de octubre de 2014, se admitieron los medios probatorios de cada una de las partes (folio 95 y 96). En fecha 20 de enero de 2015, se fijo la audiencia de juicio para el día jueves 29 de enero del presente año, a las 9:00 am, (folio 109), la cual se celebro el día pautado con presencia de las partes y sus apoderados. En esa misma fecha de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Vivienda, se dicto la sentencia oral (folio 110 al 120).

DE LAS PRUEBAS
Parte demandante:
En fecha 5 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de pruebas, mediante el cual promovió: El mérito favorable de los autos. Y Pruebas de Informe, con respecto al merito favorable el Tribunal en su admisión se reservo su apreciación para la oportunidad de dictarse el fallo definitivo, y respecto a la prueba de Informe fue admitida solicitando la información requerida por la parte promovente requiriendo al Banco Mercantil, Agencia Avenida Bermúdez y Agencia Gran Mariscal de esta ciudad de Cumana, la certificación de quien era el titular de la Cuenta corriente suministrada, y sí la misma fue cancelada y en que fecha. Recibiéndose las resultas de la prueba de Informe, en fecha 16 de diciembre de 2014.
Parte demandante:
La representación judicial de la parte actora ratifico las documentales consignada en copias certificadas con el escrito libelar y la prueba testimonial. Evacuada y ratificada en la audiencia de juicio. Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al merito favorable de los autos, Este Jurisdicente considera que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.

En el caso de autos, el apoderado de la accionada promovió el mérito favorable en los siguientes términos: “reproduzco el mérito de los autos” (Negritas nuestras).
Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso: “Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal”.
En sintonía con el precedente contenido en el fallo nº 1019/2008 este tribunal no admite la promoción del mérito favorable de los autos en la forma como la hace el apoderado de la demandada en el encabezamiento del capítulo I de su escrito de pruebas.
Al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Por su parte, con relación a su valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados.
Es por ello, que quien decide observo, efectivamente conforme a lo expresado en la resulta de la prueba de informe que el ciudadano JESUS RENE DURAN MUNDARAIN (parte actora) mantuvo la cuenta corriente Nº 1128-03455-7, y se encuentra en status cancelada en fecha 8/5/2012, tal como se constata a los folios 106 y 107.
En este orden se pasa a valorar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a las documentales promovidas, este Tribunal en su sentencia oral se pronunció sobre las mismas por ser esta la prueba fundamental de la presenta acción y se le dio valor probatorio, sin embargo, siendo el expediente administrativo prueba fundamental, requisito sine qua nom, para admitir este tipo de acción, por tratarse de un hecho que encuadra dentro de los nuevos parámetros establecidos por la nueva legislación en materia de arrendamiento de vivienda, lo cual se le da carácter de documento auténtico por emanar de una entidad publica y por si mismo da fe de su contenido. Con respecto a las documentales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la demandada de autos, por lo que este tiene Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con respecto al Documento de propiedad y el de hipoteca, los cuales fueron consignados junto al libelo de demanda en copia fotostática simple, y las mismas no fueron desconocidos, este Tribunal lo valora de conformidad 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se la dan pleno valor probatorio. Y asi se decide.
En cuanto al contenido de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, este Tribunal observa que los mismos fueron suscritos por las partes que se encuentran identificadas en el presente juicio, y los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con relación a la prueba testimonial, de la ciudadana LILYANA VALENTINA DURAN ZORILLA, la cual fue promovida con el fin de demostrar la necesidad habitacional que tiene la testigo, su hijo y su pareja por no tener vivienda. A dicha prueba en el momento de evacuarse el apoderado judicial de la parte demandada solicito que no fuera apreciada la testimonial, por encontrase incurso dentro de las inhabilidades del artículo 479 del texto adjetivo civil. Esta operadora justicia desestima la testimonial promovida, toda vez que se evidenció que la referida ciudadana es hija del ciudadano JESUS RENE DURAN MUNDARAIN, (parte actora), lo cual al tener parentesco consanguíneo con el actor tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio, por lo tanto queda desestimada y desechada su declaración, por estar incursa en las causales de inhabilitación preceptuada en el artículo 479 numeral 1 eiusdem. Y asi se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Preliminarmente, antes de considerar los elementos de fondo, esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgado pasa a decidir como punto previo, en lo atinente: Al lapso concedido de cinco días de despacho siguientes a la fecha de la decisión de las cuestiones previas opuestas y subsanadas en el presente juicio ello de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Esta jurisdicente observa que en el presente caso, si bien la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 109 establece que, en la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como se colige de la citada norma, el demando contesta y opone cuestiones previas conjuntamente, por lo que una vez decidida las Cuestiones Previas opuestas, el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 112 eiusdem, es decir el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes de concluido el lapso de contestación el juez dictará el auto fijando los hechos controvertidos señalados en la Contestación. Sin embargo, se evidencia en el caso de marras que se otorgó al demandado un lapso de cinco días de despacho para la contestación, de conformidad con el artículo 358, 3 de la norma adjetiva civil, tal como se indico en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado del 23 de julio de 2014. Por lo que, esta sentenciadora evidencia que se incurrió en un error al conceder un lapso para la contestación que no era el pertinente, toda vez que la contestación se había realizado.
Ahora bien, en estos casos para subsanar el error incurrido se procede a la aplicación del artículo 206 del Texto Adjetivo Civil, que reza textualmente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el finla al cual estaba destinado”
Respecto al tema de Reposición, nuestra doctrina patria ha señalado que esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000697 del 6 de noviembre de 2012, analizó lo concerniente a la facultad jurisdiccional de reponer una causa y su estrecha vinculación con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando que: “la sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante”.
Por lo que subsumiendo la parte in fine de la norma establecida en el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil, y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al punto aquí tratado, evidenciamos que el acto de contestación se dio por cumplido, toda vez que el apoderado judicial de parte demandada, consigno escrito de contestación, sin que ambas partes objetaran dicho lapso, por lo cual se alcanzo en fin del acto fijado, por consiguiente esta operadora de justicia, considera inoficioso reponer la causa al estado de contestación ya que va en menoscabo de los principio constitucionales preceptuados en el artículo 26 y 257 Constitucional y el artículo 206 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la causa de marras en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Tribunal a ello, en primer lugar esta operadora de justicia debe analizar la naturaleza del contrato, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en e l artículo 1579 del Código Civil Venezolano, señala que el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.

De igual manera la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, establece e textualmente en su artículo 50 que: “El contrato de Arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacifica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.

En este contexto, ubicamos que dentro del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Por lo tanto, el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza penderá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado.
En este mismo colorario, encontramos que el artículo 1.600 del Código Civil, que dispone: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
También el mismo cuerpo normativo citado, en su artículo 1614, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” La tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.

De lo antes expuesto, se observa que efectivamente la arrendataria continúo ocupando el inmueble arrendado, toda vez que se evidencia que el contrato nació en su día a tiempo determinado, (el 27/03/2011), y una vez vencido ( 27/03/2012) el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga el arrendador dejó en posesión del inmueble a la arrendataria ciudadana ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ. Por consiguiente no consta prueba aportada por el arrendatario de comunicación o notificación de prorroga legal, por lo tanto se evidencia que la arrendataria quedo ocupando el inmueble y de igual modo pago hasta febrero de 2013, dejando de pagar los meses subsiguientes, es decir de marzo de 2013 hasta abril de 2014. Por lo que debe concluirse que en virtud de ello, el señalado contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción. Y ASI SE DECIDE. Por lo tanto, la forma idónea para el arrendador ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado es por vía de la acción de desalojo, esto de conformidad con lo observado de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, señala respecto al desalojo lo siguiente:
“…omisis El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”

Al respecto, la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su articulado 91 las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
ARTÍCULO 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendador o arrendataria haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria.
PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.

De la norma supra se desprende las causales de desalojo que podrá alegar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos el accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en lo atinente a la que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; y el otro motivo que se refiere a la necesidad de ocupar la propietaria el inmueble arrendado.

Ahora bien, referente al incumplimiento de la arrendataria del pago de cuatro canones de arrendamiento, se observa que ambas partes suscribieron un ultimo contrato con vigencia de un año a partir del 27 de marzo de 2011 al 27 de marzo de 2012, que al termino de la relación arrendaticia, el arrendador solicitó a la hoy demandada, la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, (no aportando pruebas alguna), cuya solicitud no fue atendida hasta la presente fecha, dejando de pagar el canon de arrendamiento, como el pago de servicio de condominio.
No obstante, como se estableció en párrafos anteriores que el contrato suscrito por el ciudadano JESUS RENE DURAN en su condición de arrendador y la ciudadana ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así las cosas, el contrato persiste en los términos pactados, en el caso de marras se evidencia que la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, preceptúa: “ El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), el cual debe ser pagado por la ARRENDATARIA puntualmente al vencimiento de cada mes, mediante deposito ante la Entidad Bancaria: Banco Mercantil a beneficio del ARRENDADOR en la cuenta de ahorro Nº 0105 0128 85 1128034557. EL ARRENDADOR solicitará la desocupación Judicial del inmueble arrendado si LA ARRENDATARIA se atrasase en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, en las oportunidades de sus respectivos vencimientos así como la indemnización de los daños y perjuicios a que diere lugar”.
De igual modo, se observa que la cláusula novena, establece: “ LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar los servicios de electricidad, gas, teléfono, aseo domiciliario, televisión por cable, y cualquier otro servicio que creare. Igualmente se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por el servicio de condominio a EL ARRENDADOR, quien se responsabilizará de hacer la cancelación correspondiente”.
Ahora bien en la audiencia de mediación celebrada en el presente procedimiento, la arrendataria ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, no desvirtuó la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2013 hasta abril de 2014, alegando que fue cerrada la cuenta donde ella depositaba, y tanto es así que se comprometió a pagar el monto por servicios de condominio.
Subsumiendo los hechos reclamado por el actor a lo pactado por ambas partes y a la citada ley, queda demostrado, el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de Trece (13) meses lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00). Sin embargo, de autos quedo demostrado que la cuenta donde se tenia que consignar el pago, fue cerrada por el actor, no obstante, la demandada no demostró procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, por lo cual se evidencia que no fue diligente en pagar oportunamente los referidos cánones de arrendamiento. Y asi se decide.
Con respecto a lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de Lay de Regularización y Control para Arrendamientos de Vivienda. “…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…” .En ese sentido, tal como lo señala la norma en su parte in fine, que deberá demostrarse lo alegado; así pues, corresponde a la parte actora de autos demostrar la necesidad que invoca sobre ocupar el inmueble de su propiedad. Siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por el accionante JESUS RENE DURAN MUNDARAIN interpuso contra la Arrendataria ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, acción de desalojo invocando conjuntamente con la causal señalada el ordinal 1º de la citado artículo, como ya se indicó de igual forma invoco la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la supra mencionada ley arrendaticia, por lo que esta jurisdicente al valorar las pruebas traídas a los autos se evidenció que la parte actora solo promovió prueba de testigo la cual fue desechada por esta juzgadora en su oportunidad, y por no haber otra prueba que fuera promovida para demostrar la necesidad que tiene su hija y su grupo familiar de ocupar el inmueble. Por consiguiente no quedo demostrado suficiente la necesidad in cometo. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal administrando Justicia DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS RENE DURAN MUNDARAIN, EN CONTRA DE ROSALBA DEL VALLE ORTIZ DE LOPEZ, ambos identificados en cabeza de pagina. Segundo: La entrega material del inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Venezia; Edifico 06, (ELIBLAN), numero 1-C, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
TERCERO: El Pago de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00), por los 13 meses adeudados de cánones de arrendamientos vencidos y servicios de condominio, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), desde el mes de marzo de 2013 hasta fecha de admisión de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa el presente juicio, por estar totalmente vencido.
Se publica en su totalidad la sentencia dentro del lapso establecido. De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA,

ABOGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA