REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ISABEL DE JESUS DE BATISTA, JOSE BATISTA FREITAS DA EIRA, MARIA AGUSTINA FREITAS BATISTA y JOAO ORLANDO FREITAS BATISTA, portugueses los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-850.863, E-851.389, V-9.973.530, V- 11.825.801, respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.655, carácter que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre el 20 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: MARYLIN CAROLINA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.098.875.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoado por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.655, apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL DE JESUS DE BATISTA, JOSE BATISTA FREITAS DA EIRA, MARIA AGUSTINA FREITAS BATISTA y JOAO ORLANDO FREITAS BATISTA, identificados ut supra,, carácter que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre el 20 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado marcado “A”; en contra de la ciudadana MARYLIN CAROLINA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.098.875; admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, librándose la respectiva Boleta de Citación para que la parte demandada comparezca al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación a la celebración de la audiencia de mediación, el 16 de diciembre de 2014 la parte demandada ciudadana MARYLIN CAROLINA DIAZ VASQUEZ, quedo debidamente citada por el alguacil de este Juzgado.
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su demanda en que sus representados se encuentran vinculados con la ciudadana MARYLIN CAROLINA DIAZ VASQUEZ, anteriormente identificada, en virtud de una RELACION ARRENDATICIA, que tiene por objeto un inmueble (apartamento) destinado a servir como vivienda familiar, tal como consta en instrumento privado consignado por la demandada ante la Oficina encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Sucre, el 23 de julio de 2014, expediente signado con el Nº S-NC/0011-2014, llevado por ese órgano administrativo. Inmueble este que se encuentra ubicado en esta ciudad de cumaná jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Calle mariño, edificio Funchal, piso 1 apartamento Nº 3-A.
De igual modo arguye que, el contrato que une a sus representados con la demandada de acuerdo a la legislación vigente es un Contrato a Tiempo Indeterminado, y que esta relación arrendaticia ha fluido con toda normalidad, cumpliendo con las obligaciones que legal y contractualmente le corresponde, sin embargo, que con el paso de los años, como consecuencia del desgaste natural derivado del uso que se le ha dado al inmueble arrendado, lo que ha generado en la estructura un conjunto de daños que ha terminado por constituir un severo deterioro de la losa de entrepiso del apartamento arrendado, devenido de la filtración de agua y la consecuente oxidación del material metálico propio para funcionar como estructura del edificio.
Que demuestran los instrumentos probatorios, que se acompañaron al libelo que los expertos han opinado concurrentemente que la condición actual de la losa de entrepiso es tan crítica que, de no efectuarse inmediatamente la reparación que ha sido recomendada, podría desplomarse debido a la perdida de la capacidad de carga por el deterioro fácilmente apreciable de su estructura principal, por lo que estos daños, por su amplitud, por su magnitud, por su naturaleza y por su gravedad, en los actuales momentos, ameritan ser reparados de inmediato pues, de acuerdo con lo que concurrente y enfáticamente han señalado los organismos especializados que han efectuado inspecciones y evaluaciones técnicas en el lugar, que no solo ponen en peligro la vida de quienes habitan el inmueble arrendado, sino que representa un alto riesgo de vulnerabilidad para todo el edificio Funchal, no obstante, que para realizar en el inmueble las reparaciones, son catalogadas “reparaciones mayores” y que estas reparaciones deben hacerse sin que el inmueble arrendado se encuentren bienes y personas, toda vez que es indispensable suprimir permanentemente el suministro de agua y electricidad mientras dure la ejecución de las reparaciones mayores, y por otra parte, desvastar las paredes, la losa de techo y la losa de piso, lo cual la salud y la integridad física de los integrantes del grupo familiar que habitan el inmueble arrendado se vería comprometida.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando un inmueble arrendado requiere “reparaciones mayores”, el arrendador está en el insoslayable deber de efectuarlas, que en el presente caso están cumplidos los extremos establecidos en el citado articulo. Que en virtud de ello, comparecieron ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 37, de la referida Ley, para que se autorizara la desocupación y traslado temporal del grupo familiar que habita el inmueble arrendado. En ocasión a tal solicitud la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, mediante Resolución Nº S-00004 del 2 de octubre de 2014, que acompaño marcado “B”, declaro procedente la causal de desalojo invocada y habilito la vía Judicial, a los fines de que las partes diriman su conflicto ante los Tribunales competentes.
En tal sentido, la representación judicial conjuntamente en el escrito de demanda, promovió los medios de prueba; con respecto a la prueba documental, promovió el expediente administrativo distinguido con el Nº S-NC/0011-2014, de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, inspección judicial, informe de la Gerencia de Saneamiento Ambiental y Control de Epidemias de la Fundación Regional para la Salud, Constancia de Riesgo, emanada del Departamento de Gestión Integral de Riesgos Socionaturales y Tecnológicos de la División de Prevención de Incendios y otros Siniestros del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, Informe Técnico emanado del Ingeniero Ernesto J. Othaola y prueba testimonial.
II
Por cuanto de autos se evidencia que la ciudadana MARYLIN CAROLINA DIAZ VASQUEZ, parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, este preceptuado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Por tratarse el presente procedimiento regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo texto normativo, tipifica en el artículo 108, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo 107 eiusdem, no promoviera pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días, atendiéndose a la confesión presunta.
Por otra parte establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
La confesión ficta es una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992)
Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
No obstante es necesario analizar en el caso de marras, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, sobre la base de las sentencias citadas, tenemos:
1.- Que la ciudadana MARYLIN CAROLINA DIAZ VAZQUEZ, quedó debidamente citada, a través de diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Subsumiendo esta segunda exigencia al caso de autos, se evidencia que la ciudadana MARLYN CAROLINA DIAZ VAZQUEZ, ya identificada, parte demandada en el presente juicio no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Al estudiar este punto, se colige de autos, que la pretensión de la parte demandante es demandar a la ciudadana MARLYN DIAZ VASQUEZ, identificada anteriormente, para que le desocupe temporalmente el inmueble previamente identificado, siendo estos sus propietarios, el cual dieron en Arrendamiento a la tan nombrada demandada, toda vez que dicho inmueble se requiere totalmente desocupado para la realización de reparaciones mayores y urgentes, que ponen en riesgo la vida de la de la demandada y su grupo familiar por consiguiente, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho. Y así se decide.
Por lo relatado anteriormente se puede decir que, en el presente caso se cumplen las tres exigencias, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Sin embargo, para esta operadora de justicia es menester examinar los documentos probatorios promovidos en escrito de demanda de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió para su evacuación los anexos consignados junto con en el libelo de la demanda con letra “C” relativo expediente administrativo distinguido con el Nº S-NC/0011-2014, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre; por lo que este Tribunal, evidencia que es un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí contenido. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento publico administrativo y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que el demandante cumplió con el requisito sine quanom establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.
2.- Promovió Inspección Ocular, con letra maracada “D”, practicada en el edificio FUNCHAL, el día ocho de agosto de dos mil catorce, por la ingeniero ANGISELL GUTIERREZ, ingeniera adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, a petición del arrendador y arrendataria, donde recomiendan reparaciones mayores que deben ser corregidas de manera inmediata, por el riesgo latente nivel eléctrico como estructural, que pone en riesgo a los habitantes del edificio y a los consumidores habituales del local comercial; de igual forma recomiendan el cierre total de aguas blancas al apartamento 3-A, como el cierre de la corriente eléctrica hacia al apartamento y el local comercial afectado, por ser este un documento publico administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del texto adjetivo civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que los demandantes requieren hacer reparaciones mayores en el inmueble objeto de desalojo temporal. Y así se declara.
3.- Promovió con letra marcada “E”, Informe de la Gerencia de Saneamiento Ambiental y Control de Epidemias de la Fundación Regional para la Salud, del edificio, en el mismo se declara que existe un alto riesgo de vulnerabilidad, que para el trabajo de reparaciones se requiere personal especializado, por ser este un documento publico administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del texto adjetivo civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que los demandantes requieren hacer reparaciones mayores en el inmueble objeto de desalojo temporal. Y así se declara.
4.-Constancia de Riesgo emanado del Departamento de Gestión Integral de Riesgos Socionaturales y Tecnológicos de la División de Prevención de Incendios y Otros Siniestros del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, en el cual se recomienda realizar las reparaciones de tuberías comprometidas en dicha filtración, de forma inmediata, a fin de evitar el debilitamiento de los elementos estructurales por la saturación de agua que por ser un documento publico administrativo, por ser este un documento publico administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del texto adjetivo civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que los demandantes requieren hacer reparaciones mayores en el inmueble objeto de desalojo temporal. Y así se declara.
5.- Informe Técnico, emanado del ciudadano ERNESTO J. OTAHOLA, ingeniero y Perito avaluador certificado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Asociación Civil de Avaluadores profesionales venezolanos, de cuyo documento se constata que en el inmueble objeto de desalojo, existen filtración de agua, a través de la placa de entrepiso, puede considerarse de tipo severa. De igual modo se evidencia que existen daños en el sistema de protección contra incendio, la cableria externa utilizada en el local, los ductos del aire acondicionado, daño a la estructura metalica interna de la placa de entrepiso, concluyendo la desocupación del Local 1 y el apartamento 03-A, para efectuar las debidas reparaciones. Este Tribunal observa que es un documento privado que no fue impugnado en su oportunidad, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, quedó plenamente demostrado que efectivamente los ISABEL DE JESUS DE BATISTA, JOSE BATISTA FREITAS DA EIRA, MARIA AGUSTINA FREITAS BATISTA y JOAO ORLANDO FREITAS BATISTA requieren el inmueble arrendado a la ciudadana MARLYN DIAZ VASQUEZ, debe ser desaojado temporalmente, para realizar reparaciones mayores de aguas blancas y electricidad debido al alto riesgo de vulnerabilidad, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA a la demandada ciudadana MARYLIN CAROLINA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.098.875, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por DESALOJO TEMPORAL propuesta por el apoderado judicial abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.655, de los ciudadanos ISABEL DE JESUS DE BATISTA, JOSE BATISTA FREITAS DA EIRA, MARIA AGUSTINA FREITAS BATISTA y JOAO ORLANDO FREITAS BATISTA, portugueses los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-850.863, E-851.389, V-9.973.530, V- 11.825.801, respectivamente carácter que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre el 20 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana MARYLIN CAROLINA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.098.875. Asimismo se le ORDENA a la demandada, ya identificada, lo siguiente: PRIMERO: a DESOCUPAR TEMPORALMENTE, libres de personas y bienes, el inmueble ubicado en cumaná jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Calle mariño, edificio Funchal, piso 1 apartamento Nº 3-A, de conformidad con el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA,
ABOGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.32 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
|