EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Exp. RP41-G-2014-000269

En fecha diez (10) de agosto de 2006, los Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.436.175, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, ese Juzgado admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, inadmitio la presente causa por caduca.

Que en fecha treinta (30) de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandante, y ordeno remitir la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo.



Que en fecha trece (13) de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro con Lugar la apelación ejercida, revoco la sentencia apelada y ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente por el territorio y ordenó remitir la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha catorce (14) de mayo de 2014, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones, igualmente, se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y al ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández.

Que en fecha nueve (9) de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández, de forma Positiva, siendo recibido por el abogado Alex González, en su carácter de Apoderado Judicial, pero el mismo no mostró interés procesal en la celebración de la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva de la presente causa, por lo que se ordenó su notificación siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.


Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández, de forma Positiva, siendo recibido por el abogado Alex González, en su carácter de Apoderado Judicial.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por los Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.436.175, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el veinticinco (25) de junio de 2008.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:


“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 22 de octubre de 2014, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Visto que en seis (06) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 12 de mayo de 2014, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Asunción Enrique Rondon, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,


Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 2:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Rosa Quintero

Exp RP41-G-2014-000269
SJVES/RQ/AH