EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
En fecha 03 de julio de 2014, el abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.719.204, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
En fecha tres (3) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha nueve (09) de julio del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 26 de julio del 2013, solicito del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, el reconocimiento de su derechos la jubilación, por cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en la administración.
Que en fecha 23 de septiembre de 2013, la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo y Bienestar Social del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, acordó remitir la solicitud de su jubilación a la Sindicatura Municipal a los fines de que ese Despacho informase sobre la procedencia del beneficio solicitado.
Alega que a requerimiento de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, formulado el día 02 de octubre del 2013, mediante oficio Nº CMMA-248-10-2013, por el ciudadano Álvaro José Lugo, Secretario del Concejo Municipal, en el cual se le solicitaba un informe sobre la procedencia del beneficio de su jubilación, y que el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, mediante oficio Nº 236-13, de fecha 28 de octubre del 2013, se pronuncio al respecto.
Expresó que en fecha 28 de abril del 2014, consigno por ante la Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, comunicación con fundamento en el dictamen contenido en el Oficio Nº 236-13, de fecha 28 de octubre del 2013, del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, solicitando a la Cámara Municipal que se abocara al conocimiento de la solicitud de jubilación presentada.
Continuó expresando que hasta la fecha, el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, no ha dado respuesta, violando el derecho a la petición, al derecho a ser informados por la administración Publica, contenidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente solicitó la admisión de la demanda, y que se declare Con Lugar el presente Recurso de Abstención o carencia, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, a ponerle fin a su inactividad procediendo a darle adecuada y oportuna respuesta respecto a la solicitud de jubilación.
De la Contestación
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a prueba.
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas en la presente causa.
De la Audiencia Definitiva
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, en su condición de Concejal del Municipio Arismendi del estado Sucre contra el Concejo Municipal de ese Municipio, por no haber recibido respuesta, en cuanto a su solicitud de jubilación presentada por ante dicho Concejo.
En ese sentido, el recurrente alegó la falta de oportuna repuesta administrativa ante la Negativa del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre de contestar por escrito a la solicitud del otorgamiento de su jubilación, en virtud de que ya cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a la prestación de tiempo de servicio.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar que corre inserto al folio 10 y siguiente del expediente principal la solicitud de jubilación realizada por la ciudadana Carmen Zoraida Gómez –hoy querellante- en fecha 26 del mes de julio de 2013. Igualmente corre inserto al folio 13 oficio Nº CMMA-248-10-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Álvaro Lugo en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, mediante el cual recomienda remitir el caso de la ciudadana Carmen Zoraida Gómez al despacho del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Igualmente, corre inserto a partir de los folios 14 y siguientes del expediente principal Oficio 236-13 de fecha 28 de octubre de 2013, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, mediante el cual emite opinión acerca del caso de la ciudadana Carmen Zoraida Gómez –hoy querellante-.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los cuales a letra reza:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Del análisis del los artículos anteriormente trascripto se puede evidencia que toda persona podrá dirigir peticiones a cualquier organismo.
Asimismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtenerla
Ello así, observado lo anterior se puede constatar que la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, ha realizado una serie de solicitudes por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, con la finalidad de que se le otorgue su derecho a la jubilación, y que hasta la presente fecha el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, no le ha dado una respuesta a la misma, razón por la cual resulta para quien aquí decide declarar con lugar el presente recurso. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior ordena al Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, para que se pronuncie ante lo planteado, y de cumplimiento a su obligación de dar una oportuna respuesta dentro del lapso señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, brindándole al administrado respuesta oportuna, vez conste en autos la resulta de la notificación, y en consecuencia manifestar si la recurrente es merecedora de su jubilación o no. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA al Concejo de dicha municipalidad que se pronuncie ante lo planteado, y de cumplimiento a su obligación de dar una oportuna respuesta dentro del lapso señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, brindándole al administrado respuesta oportuna, vez conste en autos la resulta de la notificación, y en consecuencia manifestar si la recurrente es merecedora de su jubilación o no.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 08:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Rosa Elena Quintero D.
RP41-G-2014-000292
SJVES/rq/af
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