JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 23 de febrero del año 2015
204º y 156º


Exp. RP41-G-2015-000007

En fecha 12 de febrero de 2015, el Abogado José Azocar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, apoderado Judicial del ciudadano Robin Rafael Osuna Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.150.765, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.

En fecha 12 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 10 de septiembre del 2013, la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata, acordó concederle a su patrocinado el derecho a la jubilación, una vez que cesara en sus funciones como concejal electo, lo cual ocurrió en el mes de diciembre del 2013.





Que en ese mismo mes, en sesión extraordinaria de fecha 05 de diciembre del 2013, se aprobó el presupuesto de gastos correspondiente al año 2014, donde se previeron los recursos suficientes para el pago de la jubilación acordada a su patrocinado, tal y como consta en el presupuesto de gastos de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata, todo esto, debido a que el pago de su pensión de jubilación, comenzaría a hacerse efectivo a partir del mes de enero del año 2014.

Alega que pasado el mes de enero, su patrocinado acudió a las instalaciones de la cámara municipal, para hacer efectiva su pensión de jubilación, así como los empleados de la cámara recibieron sus justos sueldos y salarios, se encontró que para el no se había tramitado el pago de su pensión como era lo justo y legal.

Que han hecho hasta lo imposible, para que el anterior presidente de la Cámara Municipal le tramitara el pago de su pensión o le informe sobre su situación, y que el presidente de la cámara, de manera inoficiosa pidió a la Sindica Municipal, la realización de un dictamen sobre la legalidad de tal jubilación, dictamen que fuera entregado el día 13 de febrero del año 2014, y fue efectivamente hecho y entregado al presidente de la cámara, pronunciándose afirmativamente sobre la legalidad de las jubilaciones.

Solicita a este Juzgado que admita el presente Recurso Contencioso Funcionarial y que lo declare Con Lugar, ordenando a la Cámara Municipal de Andrés Mata que reconozca el derecho humano fundamental a la seguridad social, procediendo a pagarles a su patrocinado su pensión de jubilación y las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la cámara.


II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:


Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Mata y la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Andrés Mata del estado Sucre y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el Abogado José Azocar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, apoderado Judicial del ciudadano Robin Rafael Osuna Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.150.765, contra la Cámara Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2015-000007
SJVES/RQ/AH