JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 18 de febrero del año 2015
204º y 155º

Exp. RP41-G-2015-000005

En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Yeudis Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.183, apoderado Judicial de la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.365, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 10 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que en fecha 10 de enero del 2005, ingresó como Asistente al Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, hasta el día 19 de enero del 2011, por habérsele otorgado el ascenso al cargo de Secretaria Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que presento su renuncia en fecha 15 de agosto del 2014 y que se procedió a dictar un acto signado con el Nº 075-2014, de fecha 28 de agosto del 2014, mediante el cual no solo negaron la aceptación de su renuncia, sino que alegando una seria de eventos y circunstancias, propios del ejercicio de actividad administrativa y procedimientos administrativos, la juzgaron sin procedimiento ni derecho a la defensa y la removieron del cargo.
Que en fecha 28 de agosto del 2014, se dicto resolución Nº 12-2014, en la cual se resolvió removerla del cargo de secretaria y retirarla del Poder Judicial, dicho acto administrativo fue notificado en fecha 02 de septiembre del 2014.

Expresó que a fin de ejercer su derecho a la defensa en instancia administrativa, en fecha 23 de septiembre del 2014 interpuso recurso de reconsideración por ante la Coordinadora Laboral del estado Sucre, mediante el cual solicitó que se revocara la Resolución Nº 12-2014 y se le restituyera al cargo de Asistente adscrita a la Jurisdicción Laboral del estado Sucre.

Que luego de interponer el Recurso de Reconsideración, el órgano administrativo procedió bajo el asunto Nº R331-I-2014-000001, en fecha 13 de noviembre de 2014 a dictar la Resolución Nº 17-2014 en la cual se resolvió a removerla del cargo de secretaria y retirarla del Poder Judicial.

Que en fecha 17 de noviembre de 2014 se dio por notificada de la Resolución Nº 17-2014, mediante la cual fue removida del cargo de secretaria y retirada del Poder Judicial, acto administrativo contra el cual interpone la presente querella funcionarial.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 17-2014, demandada en nulidad.


II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 17 de noviembre de 2014, la mencionada ciudadana Orfelina del Carmen Reyes fue notificada de su Remoción y Retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de su Remoción y Retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 10 de febrero de 2015, transcurrieron dos (2) meses y veinticuatro (24) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Coordinación del Trabajo del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 8:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Quintero


SJVES/RQ/AH
Exp RP41-G-2015-000005