EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

Cumaná, 10 de Febrero de 2015
203º y 154º

EXPEDIENTE N°: JJ1-8262-15
DEMANDANTE: WILNA GREGORINA BAENA MATA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cedulas de identidad N°: V-13.132.077, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, cuya identificación cursa en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 06 de Febrero de 2015, sin asistencia de abogado, en la cual expone: “La ciudadana ampliamente identificada, señala la negativa de fijar audiencia de juicio en el asunto JJ1-7775-14 y dictar sentencia definitiva, en diferentes oportunidades procesales se la ha indicado y fijado por autos en diferentes oportunidades para la realización de evaluaciones psiquiatrica, fijadas, la accionarte no acude perdiendo su oportunidad para su cita, la ciudadana nunca demostró la realización de dichas evaluaciones ya que no se encuentran consignadas en el expediente indicado, este juzgador se permite señalar que se entiende por “amparo” una acción judicial para solicitar a la justicia la protección urgente de cualquiera de sus derechos individuales… siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, lo que implica que el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación procesal jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor tutela del derecho subjetivo en juego. Ya que está dispuesto por la ley vigente cuando establece que el amparo no procede cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata el articulo 2, de la ley de amparos y garantías constitucionales. Pero, cuando no exista “otro medio administrativo más idóneo”. Es por lo que se ha limitado a restringir la improcedencia a los trámites judiciales, con lo cual se toma, que no lo hace procedente cuando existiera un recurso o remedio “administrativo” que permita obtener la reparación buscada. Y así se decide.-
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Por otro lado, este juzgador hace notar a la parte accionante que no demostró el agotamiento de la vía ordinaria u administrativa, antes de la jurisdiccional, por lo que se evidencia que se deja de lado y realiza una clara imposibilidad de ejercer el derecho que hoy reclama, en relación al …DERECHO A UNA JUSTICIA EXPEDITA, POR CUANTO SE LE HA VIOLENTADO… por todo lo antes expuesto y actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo Constitucional.- La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diez (10) día del Mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-









JJ1-8262-15
AMPARO CONSTITUCIONAL.-