REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de febrero de 2015. 204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6812-15
PARTES: SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL y RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL y RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.826.500 y N° V-13.835.607, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San José, calle Ayacucho, casa N° B-3, Cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil, sector 1, vereda 25, N° 13, de esta Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil ante Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha seis (06) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día dos (02) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL y RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL y RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.826.500 y N° V-13.835.607, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San José, calle Ayacucho, casa N° B-3, Cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil, sector 1, vereda 25, N° 13, de esta Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante ante Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha seis (06) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,de catorce (14) años de edad, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Ambos padres conservan la patria potestad de su hija.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuaran bajo la responsabilidad y crianza compartida del padre y la madre.-
LA CUSTODIA: La tendrá su legitima madre ciudadana RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL, contribuirá con la obligación de manutención, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mínimos mensuales, los cuales serán puntuales y pagaderos dentro de los primeros 05 días de cada mes, así como será considerado su aumento, bien sea consensualmente por ambos padres o a través del tribunal por aplicación de esta cláusula, en la medida en que el padre reciba mayores ingresos o por motivo del aumento inflacionario experimentado, además, el padre se compromete a pasar por concepto de Bono Vacacional un monto mínimo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y de Bono Navideño, un monto minino de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00), pagaderos en su totalidad en las oportunidades referidas y contentivos de pago por concepto de útiles y uniformes escolares, ropa y regalos de navidad para sus hijos; los dos padres, se comprometen a cancelar la totalidad de los gastos que se generen por concepto de gastos de educación, médicos, vestido, calzado en un porcentaje de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada padre. Sus hijos continuaran sus estudios normalmente, los gastos de matricula, transporte escolar y otros serán pagados por SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL -
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ellos en condición de padres legítimos han acordado el siguiente régimen de Convivencia Familiar que será totalmente abierto: el padre SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL, podrá visitar a sus hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada vez que lo considere oportuno, dentro o fuera de la residencia de su madre, ya que tienen sus residencias cercanas actualmente, en consecuencia podrá viajar con el dentro del país, los fines de semana se alienaran, el padre y la madre, en las vacaciones escolares quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, en las vacaciones decembrinas se alternaran la mitad de las vacaciones con el padre, y la otra mitad con la madre, estos acuerdos son los mínimos, los padres de común acuerdo y a conveniencia de los hijos podrán variar estas condiciones, siempre atendiendo las prioridades de sus hijos, su conveniencia y bienestar
Durante su unión adquirieron los bienes que se describen a continuación y a su vez señalan los acuerdos que lograron para su liquidación y repartición amistosa señalando así que todos los activos, como los pasivos adquiridos durante su unión matrimonial, serán repartidos de la siguiente manera:
1.- Una (01) casa ubicada en Urbanización Brasil sector 1, vereda 17, N° 25 de esta Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, de común acuerdo los cónyuges establecen que la madre la ciudadana RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE, tendrá el 100 % de los derechos de propiedad por cuanto el ciudadano SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL, declara que cederá la totalidad de sus derechos de propiedad a RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE., incluyendo todos los derechos sobre los muebles allí existentes.-
2.-Un (01) vehiculo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placa: AAH93I, Año: 1.993, Color Vinotinto, Tipo: Sedan, donde la ciudadana RAVELO MARIÑA TIBISAY DEL VALLE, renuncia a su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho bien, quedando la posesión y tradición de la cosa el CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano SALAZAR MONTEVERDE WILLIAM RAFAEL.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los nueve (09) día del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6812-15
MEGL/mjz
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