REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-8260-15
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS CAMPOS BOLÍVAR y
RAIZA DEL VALLE DELGADO CAMPOS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05 de febrero de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CAMPOS BOLÍVAR y RAIZA DEL VALLE DELGADO CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.185.194 y V-8.641.414 respectivamente, domiciliados el primero en Avenida Panamericana, calle Perú, sector Nuevo Amanecer, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Panamericana, calle Perú, sector Nuevo Amanecer, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.864, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JOSÉ LUIS CAMPOS BOLÍVAR y RAIZA DEL VALLE DELGADO CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.185.194 y V-8.641.414 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo del año 2012, según consta de matrimonio Nº 073 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07)
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ LUIS CAMPOS BOLÍVAR y RAIZA del VALLE DELGADO CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.185.194 y V-8.641.414 respectivamente, domiciliados el primero en Avenida Panamericana, calle Perú, sector Nuevo Amanecer, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Panamericana, calle Perú, sector Nuevo Amanecer, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.8646, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JOSÉ LUIS CAMPOS BOLÍVAR y RAIZA DEL VALLE DELGADO CAMPOS.-
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, RAIZA DEL VALLE DELGADO CAMPOS.-
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EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los Cónyuges en aras de una efectiva y eficiente relación entre los niños y su padre, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales acuerdan, que el padre podrá visitarlos, los fines de semanas en horario acorde para ello y de forma concertada con la madre podrá llevarlos de paseo, de visita a familiares paternos o a cualquier actividad compatibles con su condición de niños.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a efectuar el aporte por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales cancelará mensualmente y que aumentará de acuerdo a sus ingresos; así como también a contribuir en sufragar los gastos de la escuela o donde cursan estudios la niña y el niño, suministrarle a sus hijos entre los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año, una (01) cuota adicional equivalente a la fijada como obligación de Manutención, la cual lo hará en los primeros quince (15) días de los meses respectivos. Los gastos ordinarios y extraordinarios tales como: Servicios médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Esta obligación será depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0012-88-010025360-9 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la titular RAIZA DEL VALLE DELGADO CAMPOS, portadora de la cédula de identidad N° V-8.641.414,
Asimismo, declaran los cónyuges que durante su unión matrimonial no existieron bienes ni gananciales en su comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamarse por ese concepto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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