REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 09 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO Nº JMS1-7897-14
DEMANDANTE: SALAZAR ROLLINS JOSEFINA
DEMANDADO: MAGO SAULO JOSE
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto la diligencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015) interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana SALAZAR ROLLINS JOSEFINA, plenamente identificada en autos, en la cual solicita medida preventiva, fijando un porcentaje sobre las ganancias o utilidades que generen las sociedades mercantiles Inversiones Rollins Star C.A., y Bodegón de Vito C.A, identificadas en autos, toda vez que pertenecen a la comunidad conyugal y así se desprende de las documentaciones cursantes a los mismos, solicitando que como monto provisorio se fije la cantidad de quince mil bolívares mensuales por cada una, para un total de treinta mil bolívares mensuales por cuanto que el accionado desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la actualidad no le ha entregado su participación en utilidades de las citadas empresas a su representada…..

Este Despacho, para decidir observa lo siguiente:

El solicitante pretende que se decrete medidas fijando un porcentaje sobre las ganancias o utilidades que generen las sociedades mercantiles Inversiones Rollins Star C.A, y Bodegón de Vito C.A, toda vez que pertenecen a la comunidad conyugal y así se desprende de las documentaciones cursantes a los mismos, solicitando que como monto provisorio se fije la cantidad de quince mil bolívares mensuales por cada una, para un total de treinta mil bolívares mensuales por cuanto que el accionado desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la actualidad no le ha entregado su participación en utilidades de las citadas empresas a su representada…..

Ahora bien, resulta imperioso detenerse a precisar lo planteado, a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal decreta la medida solicitada sobre las mencionadas empresas que según el actor dice que pertenece a la comunidad conyugal o, por el contrario, debe negarse a ello.

De conformidad con el articulo 585 del código de Procedimiento Civil.

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la simple lectura de la norma transcrita puede apreciarse que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, o instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la Sentencia.


Entiende quien decide que el denominado Medidas Preventivas consiste en la realización material del derecho sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les atribuyó competencia en materia de divorcio solo cuando haya niños, niñas o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, con la exigencia imperativa al juez de proveer en dichas causas las medidas provisionales aplicables hasta que concluya el juicio en lo referente a patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención, así como dictar las medidas inherente al aseguramiento de bienes habidos en la comunidad conyugal originada por el matrimonio que pretende disolverse con la demanda intentada, así pues con la entrada en vigencia de la reforma 2007 estos Tribunales se les atribuyo competencia también para atender lo relativo a la liquidación de dicha comunidad de gananciales y todo lo inherente a ella.

En atención a su finalidad estas medidas están dirigidas a la protección de la comunidad conyugal.-

Las Medidas de Tutela de Derechos consagradas en el artículo 191 del Código Civil se dictan para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.-

El propósito de las medidas a dictarse según el ordinal 3ero del artículo 191 es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, lo que implica que tal circunstancia debe estar acreditada en juicio.-

Como dice DOMINICI para dictar las medidas que garanticen la administración de los bienes el juez deberá tener pleno conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración, etc, como la conducta y antecedente del marido, etc.

El juez no solo esta sometido al principio dispositivo sino de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es de buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia.-

Las medidas que puede adoptar el juez en esta materia no tienen el carácter de medida cautelares sino de Tutela de Derechos, de acuerdo a su finalidad y propósito, pues tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges.-

El Poder Tutelar es evidente, durante el desarrollo de este procedimiento especial, es decir el poder tutelar del juez civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc., en éste se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiere o cuando las circunstancias así lo aconsejen, y en uso de ese poder tutelar y discrecional podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado articulo 191, siendo estas instrumentalmente salvo disposición expresa de la Ley, es decir se requiere necesariamente la existencia de un litigio en el cual se presente los supuestos de hecho previstos en la norma sin que pueda funcionar autónomamente.-


En consecuencia, las medidas asegurativas previstas en el articulo 191 no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de la cédula fundamental la familia.-

Este grupo de medidas no son medidas cautelares sino emanación de un “poder tutelar" que se le confiere al juez civil en orden a los fines superiores de la familia y los menores, materia ésta de eminente orden público.

Así las cosas, la prenombrada demandante, solicita que se dicte Medida fijando un porcentaje sobre las ganancias o utilidades que generen las sociedades mercantiles Inversiones Rollins Star C.A, y Bodegón de Vito C.A, toda vez que pertenecen a la comunidad conyugal y así se desprende de las documentaciones cursantes a los mismos, solicitando que como monto provisorio se fije la cantidad de quince mil bolívares mensuales por cada una, para un total de treinta mil bolívares mensuales por cuanto que el accionado desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la actualidad no le ha entregado su participación en utilidades de las citadas empresas a su representada…, pero para acordar lo solicitado, debe haberse evidenciado durante el desarrollo del proceso actos anteriores o posteriores de la mala administración del otro cónyuge, que conlleven a demostrar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, o por el contrario evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.-

Aunado a esto se desprende de la documentación de Bodegón De Vitos C.A., como Inversiones Rollins Star C.A, la cual fue consignada con el libelo de demanda es de muy vieja data, no están actualizadas las actas asambleas, a los fines de poder verificar su actividad comercial y su productividad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de medida preventiva interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana SALAZAR ROLLINS JOSEFINA, plenamente identificada en autos.-

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA