REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: Nº JMS1-7011-13
DEMANDANTES: FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 07-10-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.469.765 y 13.167.561, respectivamente, domiciliado el primero en la calle las Trinitarias, sector Mundo Nuevo, Residencias de la Sra. Lourdes, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en Guarapiche, calle las Acacias, casa N° 4, Municipio Sucre, estado Sucre. Asistidos por el Abogado. NIXON VARELA TORO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.619, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Diez (2010), según consta de acta de matrimonio, Nº 163, marcada con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en Guarapiche, calle las Acacias, casa N° 4, Municipio Sucre y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B” y “C”.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.469.765 y 13.167.561, respectivamente, domiciliado el primero en la calle las Trinitarias, sector Mundo Nuevo, Residencias de la Sra. Lourdes, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en Guarapiche, calle las Acacias, casa N° 4, Municipio Sucre, estado Sucre-

En fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Quince (2015) comparecen los ciudadanos FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.469.765 y 13.167.561, respectivamente, domiciliado el primero en la calle las Trinitarias, sector Mundo Nuevo, Residencias de la Sra. Lourdes, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en Guarapiche, calle las Acacias, casa N° 4, Municipio Sucre, estado Sucre. Asistidos por la Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 20.355, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.469.765 y 13.167.561, respectivamente, domiciliado el primero en la calle las Trinitarias, sector Mundo Nuevo, Residencias de la Sra. Lourdes, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en Guarapiche, calle las Acacias, casa N° 4, Municipio Sucre, estado Sucre. Asistidos por el Abogado. NIXON VARELA TORO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.619, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Diez (2010), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres

EL RÉGIMEN DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y LA CUSTODIA: será ejercida por la madre.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijas la compartirán ambos padres. El día del padre las hijas la pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. En carnavales las hijas la pasaran con el padre y en semana Santa, la pasaran con la madre. El 24 de diciembre las hijas lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre lo pasaran con la madre.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Acordaron como cuota mensual. El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) mensuales, y adicional en Agosto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre de las hijas antes descritas, en la residencia de esta. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniforme escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniforme escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijas en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.-

Dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015).Años 203º la Independencia y 154º la Federación.-
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG/mjz
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: Nº JMS1-7011-13
DEMANDANTES: FIGUEROA ALFONZO Y ZAPATA YENNIFER.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO